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1.2.7. La competencia consultiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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Artículo 218.11 del TFUE.

Los acuerdos celebrados por la UE, que en virtud de lo establecido en el artículo 216 del TFUE, que vincularán a sus instituciones y a los Estados miembros, podrán ser objeto de un control preventivo de legalidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 218.11 del mismo Tratado. El TJUE decidirá, en este caso mediante dictamen, si el acuerdo previsto es o no compatible con los Tratados. Se trata, por tanto, de evitar los problemas que generaría la conclusión de un acuerdo internacional que fuese incompatible con el Derecho originario. El control ejercido por el Tribunal puede ser material o formal.

La naturaleza de este mecanismo quedó asentada en el Dictamen 2/94. Para el Tribunal estaríamos ante «un procedimiento especial de colaboración entre el Tribunal de Justicia, por una parte, y las demás Instituciones comunitarias [hoy, de la UE] y los Estados miembros, por otra, en el cual el papel del Tribunal de Justicia consiste en garantizar, conforme al artículo 164 del Tratado [hoy, artículo 19.1 del TUE], el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, en una fase anterior a la celebración de un acuerdo que pueda dar lugar a litigios sobre la legalidad de un acto comunitario de celebración, de ejecución o de aplicación».

Se trata, por tanto, de un control previo, por lo que el Tribunal de Justicia ha entendido que podrá realizarse en tanto en cuanto no se haya producido la manifestación del consentimiento por parte del UE en obligarse por el acuerdo en cuestión.

La solicitud de dictamen podrá realizarla un Estado miembro, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.

En el caso de que del Tribunal de Justicia se pronunciase negativamente sobre la cuestión, esto es, si dictamina que el acuerdo previsto no es compatible con los Tratados, no podrá entrar en vigor, salvo modificación de éste o revisión de los Tratados.

No debe dejar de citarse aquí, por su relevancia, el reciente Dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, en el que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la incompatibilidad del Proyecto de acuerdo de adhesión de la UE al Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales con el Derecho de la UE.

CASO PRÁCTICO

El control de legalidad a posteriori de los acuerdos internacionales celebrados por la UE.

Planteamiento:

La decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) aprobó la celebración del Acuerdo marco sobre los plátanos con la República de Costa Rica, la República de Colombia, la República de Nicaragua y la República de Venezuela. Algunos Estados miembros consideraron que determinadas disposiciones del Acuerdo vulneraban varios preceptos del Tratado de la Comunidad Europea. ¿Existe alguna vía de recurso que permita la revisión a posteriori de la legalidad del Acuerdo?

Respuesta:

Dicha vía no es, eso está claro, la prevista hoy en el artículo 218.11 del TFUE, que sólo permite un control previo de legalidad. Sin embargo, el TJUE ha admitido que el recurso de anulación contra la Decisión del Consejo que aprueba la celebración del Acuerdo puede servir como vía para revisar a posteriori si dicho Acuerdo es o no compatible con el Derecho originario. El demandante podría pedir, además, medidas cautelares (la suspensión de la aplicación del Acuerdo) en tanto no se resuelva el fondo del asunto. El supuesto de hecho aquí planteado fue el que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998 (caso C-122/95, Alemania c. Consejo), en la que se anuló una disposición del Acuerdo marco sobre los plátanos.

1Carmen Pérez González. Profesora Titular de Derecho Internacional Público. Universidad Carlos III de Madrid.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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