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1.3.4. Derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen

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Artículo 18 CE.

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Si bien ni la CE ni la L.O. 1/1982 de 5 mayo de protección del derecho al honor nos aportan un concepto del mismo, la jurisprudencia constitucional nos acerca a la idea intuitiva de lo que representa este término, definiéndolo como «aquello que ampara la buena reputación de una persona» (SCT 49/2001) o en otros términos como el derecho «a no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás».

En relación a la protección de los datos personales, ver la LO 3/2018 de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

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En cuanto a la intimidad, un buen resumen de su alcance lo encontramos en la STC 89/2006, donde se afirma que el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás», necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. En otras palabras, se traduce en un poder de control sobre la publicidad de la información relativa a la persona y su familia.

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El art. 18 CE dispone en su apartado 2.º que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Su relación con la intimidad personal y familiar es clara, por cuanto se trata del espacio en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos sociales y ejerce su libertad más íntima.

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En este sentido, el domicilio en sentido constitucional deberá definirse como el espacio de intimidad de un individuo y su familia, noción no coincidente con el concepto civil de domicilio (art. 40 CC). La jurisprudencia constitucional otorga condición de domicilio a la morada habitual de una persona y su familia, y ello en sus diferentes posibilidades, ya sea una vivienda, una roulotte, tienda de campaña, yate, patio interior, sótano, garaje, trastero, e incluso la habitación de un hotel puede ser domicilio en sentido constitucional (STC 171/1999; STC 10/2002).

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Para finalizar, el art. 18 CE dispone en su apartado 3.º que se garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. En este sentido, la comunicación a la que nos referimos es aquella en la que determinadas personas se transmiten mensajes a través de cualquier medio técnico, y la vulneración debe proceder de un tercero distinto a los comunicantes, por ejemplo, grabando la conversación de otros, no la suya con otros (STC 114/1984). La vulneración puede venir de la interceptación directa o captación del soporte del mensaje o por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado.

Mención destacada merece la STC 170/2013, referida a la supuesta vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones por la intervención empresarial de comunicaciones electrónicas, fundada en la facultad supervisora implícita en la prohibición convencional del uso extralaboral del correo electrónico.

La controversia a resolver versaba sobre la necesaria delimitación de bienes e intereses de relevancia constitucional en el marco de las relaciones laborales: los derechos del trabajador a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 18.3 CE) y el poder de dirección del empresario. El TC llega a la conclusión de que, como quiera que el correo electrónico facilitado por la empresa al trabajador sólo podía utilizarse para fines profesionales, estando prohibido su uso extralaboral, la empresa tenía la facultad de controlar su utilización, al objeto de verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, incluida la adecuación de su prestación a las exigencias de la buena fe.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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