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1.3.9. Derecho de participación

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Artículo 23 CE.

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El ap. 1.º del art. 23 recoge el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, o de participación política, que en opinión de parte de la doctrina, ampara únicamente el derecho a votar (sufragio activo) mientras que el ap. 2.º recogería la vertiente pasiva del derecho al sufragio así como la participación en todo tipo de funciones y cargos públicos.

Esta diversidad de modalidades de participación, sugiere que el ordenamiento constitucional español se inspira en una filosofía de Estado y de sociedad en la que los ciudadanos tienen múltiples posibilidades de participación.

De esta forma, la idea de democracia se encuentra estrechamente unida a la idea de participación en el poder político, y se ha manifestado fundamentalmente a través de dos cauces, la participación directa, que en nuestra CE se manifiesta mediante la consulta al cuerpo electoral o referéndum (consultivo, o de aprobación y reforma de determinadas leyes, arts. 151, 152, 16 y 168 CE), mediante determinadas intervenciones en el ámbito parlamentario (iniciativa legislativa popular o derecho de petición ante las Cámaras, arts. 87 y 77 CE respectivamente), mediante la participación en el ámbito judicial con la institución del Jurado (art. 125 CE), mediante la participación en la Administración Pública (concejos abiertos en el ámbito local) o la participación en los ámbitos económicos, sociales y culturales.

Por otro lado, y como segunda cauce de participación, la indirecta considera que el pueblo debe participar en las instancias del poder a través de sus representantes previamente elegidos. Nuestra CE recoge también esta modalidad de participación representativa mediante sufragio universal libre, directo y secreto, en los diferentes ámbitos territoriales que conforman la ordenación del Estado español, ya sea ámbito estatal (Congreso y Senado, arts. 66 y 69 CE), en el ámbito de las Comunidades Autónomas (Asamblea Legislativa, art. 152 CE) y en el ámbito Local (Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, art. 140 CE).

Por otra parte, el apartado 2.º del art. 23 refiere también al acceso a la función pública, materia ésta directamente relacionada con los principios de mérito y capacidad que se recogen el artículo art. 103 lo que conlleva que el acceso a la función pública, con carácter general, solo atenderá a dichos principios para garantizar la necesaria igualdad entre los aspirantes. Estos criterios por tanto son indisolubles del principio de igualdad en el acceso a la función pública, por lo que integran, en este aspecto, el contenido del derecho proclamado en el artículo art. 23.2 ver STC 50/1986.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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