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1.3.8. Derecho de asociación

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Artículo 22 CE.

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Si el derecho de reunión se definía por la transitoriedad de la misma, la asociación comporta el establecimiento de una organización, con una estructura más o menos estable, de forma que sus miembros quedan ligados a ella durante un tiempo prolongado. El contenido de este derecho se define por tanto por la libertad de crear estas agrupaciones estables o de unirse a las ya creadas, así como darse de baja tras la pertenencia a las mismas.

Este reconocimiento engloba a todo tipo de asociaciones, y entre ellas, a los partidos, sindicatos, colegios profesionales, sociedades civiles y mercantiles... aunque algunas de ellas tengan un tratamiento personalizado en otros artículos de la CE.

Los límites así como las condiciones de creación que citan los apartados 2, 3, 4 y 5 del art. 22 CE se encuentran desarrollados en la L.O. 1/2002 de asociaciones, que se encarga de las asociaciones comunes y deja al margen la regulación de los supuestos especiales citados anteriormente.

Nótese que el requisito de inscripción en registro público que regula el art. 22.3 CE rige únicamente a efectos de su publicidad, no de su existencia jurídica, que vendrá determinada por el acuerdo de 3 o más personas, formalizado mediante acta fundacional en documento público o privado.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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