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1.2.4.3. La legitimación: la noción de «órgano jurisdiccional de un Estado miembro»

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El planteamiento de la cuestión prejudicial se configura como una prerrogativa (a veces como una obligación) del órgano jurisdiccional del Estado. Esto quiere decir que su planteamiento no se concibió como un derecho del particular. A los efectos del planteamiento de la cuestión se entenderá por órgano jurisdiccional de un Estado miembro aquel que tenga origen legal, sea permanente e independiente y de jurisdicción obligatoria. Deberá, además, resolver los asuntos de acuerdo con un procedimiento contradictorio y aplicando normas jurídicas. Todos estos requisitos han sido perfilados por la jurisprudencia del TJUE. Una jurisprudencia que, por lo demás, ha sido criticada incluso por algún Abogado General debido a la excesiva laxitud con la que dichos criterios han sido aplicados.

Los párrafos segundo y tercero del artículo 267 diferencian entre los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno de aquellos cuyas decisiones no lo sean. Los primeros podrán plantear la cuestión prejudicial. Los segundos están obligados a hacerlo. Sin embargo, el texto del Tratado ha sido en este punto matizado en dos sentidos por la jurisprudencia del TJUE:

– Si se tratase de determinar la invalidez de una norma de Derecho de la UE, el órgano jurisdiccional nacional no podrá hacerlo sin consultarle antes al TJUE. En este caso, por tanto, el planteamiento de la cuestión deviene obligatorio, con independencia de que estemos ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones sean susceptibles de ulterior recurso en Derecho interno (sentencia de 22 de octubre de 1987, asunto 314/85, Foto-Frost c. Hauptzollamt Lübeck-Ost). El TJUE se reserva así en «monopolio del rechazo» en el marco de las cuestiones prejudiciales en apreciación de validez.

– En cualquier caso, y en virtud de la denominada «teoría del acto claro», el juez o tribunal interno podrá apreciar si existen verdaderas dudas sobre la interpretación o la validez de la norma del Derecho de la UE de la que se trate. Siendo esto así, podrá desechar la necesidad de plantear la cuestión prejudicial cuando la correcta aplicación del Derecho de la UE pueda imponerse con tal evidencia que no deje lugar a dudas razonable sobre la manera de resolver la cuestión planteada. Además, antes de llegar a dicha conclusión, deberá estar convencido de que la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales nacionales de los otros Estados miembros y al Tribunal de Justicia» (sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 238/81, Srl CILFIT y Lanificio di Gavardo SpA c. Ministero della Sanità). De otro lado, tampoco será necesario plantear la cuestión prejudicial cuando las dudas que se la plantean al juez o tribunal interno hayan sido ya resueltas por el TJUE. Esto es, cuando el acto ya haya sido aclarado.

En las recomendaciones del TJUE a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (20129/C 380/01) se establece que dichos órganos podrán remitir al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. Señala, sin embargo, que es preferible que el planteamiento se haga en una fase del procedimiento nacional en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de definir el marco jurídico y fáctico del asunto, para que el Tribunal de Justicia disponga de todos los elementos necesarios para comprobar, en su caso, que el Derecho de la UE es aplicable al litigio principal.

Además, si se dan las condiciones establecidas en el artículo 23 bis del Estatuto del TJUE y en los artículos 105 a 114 de su Reglamento de Procedimiento, una petición de decisión prejudicial podrá tramitarse mediante un procedimiento acelerado o un procedimiento de urgencia.

Una interesante cuestión es la situación de indefensión que podría generar la negativa de jueces y tribunales de aplicar la jurisprudencia del TJUE o de plantear, cuando es obligatorio, la cuestión prejudicial. En el caso de España, la situación se ha agravado tradicionalmente por la negativa de nuestro TC a controlar, como sí hacen otros tribunales constitucionales de nuestro entorno, si ha habido en ese caso violación del derecho al juez legal predeterminado por la ley.

De hecho, nuestro TC no remitió una cuestión prejudicial al TJUE hasta el año 2011 (mediante Auto 86/2011, de 9 de junio). El mismo se acordó en el marco de recurso de amparo interpuesto contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de septiembre de 2008, por el que se acordaba la entrega de un ciudadano italiano, como consecuencia de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. El TJUE resolvió la cuestión prejudicial mediante sentencia de 26 de febrero de 2013(asunto C-399/11) dictada en el asunto Melloni.

Más recientemente, mediante Sentencia 37/2019, de 26 de marzo(recurso de amparo 593-2017), el TC otorga el amparo a la Administración General del Estado concluyendo que hay vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías debido a que la Sala Tercera del TS no había planteado la cuestión prejudicial en el marco de un recurso interpuesto contra el denominado Reglamento del bono social. El TC consideró que se habría lesionado el mencionado derecho debido a que el TS había inaplicado la normativa nacional por considerarla incompatible con el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas para el mercado interior de la electricidad. Dado que el TS había procedido a dicha inaplicación sin recabar antes la decisión prejudicial del TJUE, en relación con un aspecto que no había sido aclarado antes por la jurisprudencia de este, el TC considera vulnerado el derecho y falla “otorgar el amparo solicitado por la Administración General del Estado y, en consecuencia: (…) retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que el indicado órgano judicial dicte nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”. La cuestión prejudicial, en definitiva, debía ser planteada.

Sigue así nuestro TC la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). El mismo ha establecido, en una interesantísima jurisprudencia, –en qué circunstancias la negativa de un tribunal interno de última instancia a plantear la cuestión prejudicial podría vulnerar el CEDH. Lo ha hecho en las sentencias dictadas en los asuntos Dhahbi contra Italia, de 8 de abril de 2014, y Schipani contra Italia, de 21 de julio de 2015. En ambas el Tribunal de Estrasburgo mantuvo que, en determinadas circunstancias, que se refieren en particular a la falta de motivación suficiente, la negativa de un juez de última instancia a plantear la cuestión prejudicial prevista hoy en el artículo 267 del TFUE vulnera el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege el derecho al debido proceso. Ya en el año 2011 el TEDH se había enfrentado a esta cuestión y había avanzado, de acuerdo con la doctrina Cilfit, que los jueces internos están obligados a hacer explícitas las razones que les llevan a decidir no plantear la cuestión. Y esto es precisamente lo que no ocurrió ni en Dhahbi ni en Schipani, lo que llevó al TEDH a declarar que había habido, en ambos casos, una violación del artículo 6 del CEDH.

En la misma línea cabe citar la sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2018 (C-416/17) dictada en asunto Comisión c. Francia, en la que se declara que la República Francesa había incumplido el Derecho de la UE porque el Consejo de Estado, un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso, no había planteado la una cuestión prejudicial para evitar una interpretación errónea del Derecho de la UE.

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