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III. LA RELACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO CON LAS DEMÁS DISCIPLINAS JURÍDICAS
ОглавлениеComo se acaba de indicar, el Derecho Financiero no es una disciplina jurídica aislada, sino que, obviamente, se relaciona con el resto de las disciplinas jurídicas. Esto es así porque el Derecho constituye un todo y su división en ramas es en buena medida artificial y tiene una finalidad sobre todo didáctica. En tal sentido, la autonomía de cualquiera de las ramas del Derecho ha de ser entendida desde esta perspectiva, ya que dicha autonomía, como ha señalado D’Amelio, no puede romper ni resquebrajar el concepto unitario del Derecho mismo.
Respecto del Derecho Financiero hay que decir que presenta, en primer lugar, indudables conexiones con las otras ramas jurídicas pertenecientes al Derecho público, conexiones que brevemente se exponen a continuación.
Existe, en primer lugar, una evidente relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Constitucional. Basta reparar, por ejemplo, en que la Constitución es la norma en la que se plasman los principios rectores de todo el ordenamiento jurídico, y por lo tanto también del Derecho Financiero, principios que se estudian pormenorizadamente en la Lección 3. De esta manera puede decirse que al menos una parte del Derecho Financiero tiene rango Constitucional, o si se prefiere, que una parte del Derecho Constitucional tiene por objeto el propio del Derecho Financiero.
La relación entre el Derecho Financiero y el Derecho Administrativo es particularmente relevante, hasta el punto de que es posible entender que el Derecho Financiero es una parte especial del Derecho Administrativo, delimitada por su específico objeto de estudio, al que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior de esta misma Lección. No en vano, para la aplicación de los ingresos y gastos públicos, que constituyen dicho objeto, hay que acudir a procedimientos de naturaleza administrativa como los que se estudian principalmente a partir de la Lección 12, cuyo régimen jurídico general procede, lógicamente, del Derecho Administrativo, lo que explica las frecuentes remisiones al mismo de las normas reguladoras de los procedimientos de aplicación de los tributos.
También nuestra disciplina presenta claras vinculaciones con el Derecho Penal, que se ponen de relieve, por ejemplo, en la necesidad, reiteradamente sostenida por la jurisprudencia, de aplicar los principios informadores del ordenamiento penal a las infracciones y sanciones contempladas en el ámbito de los ingresos y de los gastos públicos; si bien dichos principios se aplican con los matices necesarios para ponderar adecuadamente los aspectos que diferencian al delito de la infracción administrativa en general y de la financiera en particular. Además, son también evidentes las relaciones entre ambas disciplinas en la regulación de lo que se conoce como delitos contra la Hacienda Pública, contemplados en el Código Penal y que se estudian en la Lección 16.
Con el Derecho Procesal las relaciones se manifiestan, fundamentalmente, en la necesidad de aplicar las categorías dogmáticas de esta rama del Derecho, a los procedimientos de revisión de los actos administrativos dictados en materia tributaria, que se exponen en la Lección 17.
Múltiples resultan también las conexiones entre el Derecho Financiero y Tributario y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, el Derecho Tributario, además de utilizar las categorías del Derecho laboral para concretar determinados aspectos del régimen jurídico de algunos tributos, como es el caso del IRPF, llega incluso, en algunas ocasiones, a modificar las categorías propias del ordenamiento laboral, bien para concretar su tributación o bien para incentivar y apoyar distintas políticas socio-laborales. Por otra parte, la doctrina es prácticamente unánime al considerar que las cotizaciones a la Seguridad Social son prestaciones de naturaleza sustancialmente idéntica a la de los tributos.
Es indudable el relieve que alcanzan actualmente las relaciones entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional público, debido especialmente a la integración de España en la UE. Este evento ha traído consigo importantes consecuencias para el Derecho Financiero, no sólo por la aparición de un nuevo ente público –la citada UE– dotado de una Hacienda propia, sino también por las limitaciones que ello comporta en el ejercicio de las potestades financieras para los Estados que la integran, que han de someterse a las normas dictadas por las autoridades europeas. Asimismo, pertenecen al Derecho Internacional público los numerosos Convenios para evitar la doble imposición de los ciudadanos y entidades de los Estados firmantes de los mismos. En las Lecciones 2 y 4 se ponen de manifiesto estas conexiones.
Pero no sólo existe relación entre el Derecho Financiero y las otras ramas del Derecho público, sino también con las que integran el Derecho privado, especialmente con aquellas ramas que regulan el comportamiento económico de los particulares. Cabe recordar a este respecto las palabras de W. Schick, según las cuales «el efecto jurídico del Derecho Tributario es comparable con lo que hacía el Rey Midas: todo lo que toca se convierte en Derecho Tributario y se rige según sus principios».
La conexión con el Derecho Civil se manifiesta en el gran número de conceptos y de categorías jurídicas acuñadas por la legislación y doctrina civilista que han sido acogidas por el Derecho Financiero y, en particular, por el Derecho Tributario. El propio concepto de obligación o de derecho de crédito y los derivados de ellos, como acreedor, deudor y responsable tributario, por citar sólo algunos, son buena prueba de lo que se acaba de afirmar.
Con respecto al Derecho Mercantil, es posible mantener que, especialmente en este caso, la influencia se produce en ambas direcciones, es decir, no sólo el Derecho Mercantil presta algunas de sus categorías jurídicas al Derecho Financiero (por ejemplo para configurar el gravamen de las diferentes formas societarias mercantiles); sino que éste, a su vez, y en particular el Derecho Tributario, ha fomentado la utilización de ciertos negocios jurídicos y contratos mercantiles e, inversamente, ha hecho que otros cayeran en desuso, en función precisamente de las consecuencias fiscales más o menos favorables de cada modalidad de contrato.
Por último, son evidentes asimismo las conexiones entre el Derecho Financiero y el Derecho Internacional privado, debido a que relaciones económicas entre particulares y empresas sobrepasan cada vez con más frecuencia las fronteras de los Estados. Este fenómeno de la internacionalización de la economía plantea problemas complejos, tanto de localización de las actividades económicas y de sus titulares, como también, en sentido contrario, de duplicidad impositiva, en cuya resolución pueden estar implicadas las normas del Derecho Internacional privado.