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I. EL PODER FINANCIERO: SIGNIFICADO Y ESTRUCTURA
ОглавлениеEn los Estados occidentales contemporáneos se considera el poder financiero una manifestación del poder político en el ámbito concreto de la actividad financiera, pudiendo describirse como la capacidad de ordenar jurídicamente la obtención de recursos económicos por los entes públicos, así como la gestión y gasto de los mismos. La manifestación más relevante del poder financiero, aunque no la única, consiste, pues, en la capacidad de dictar las normas jurídicas que ordenan la actividad financiera.
Por lo que respecta a la estructura del poder financiero, dependerá en gran medida de cómo esté organizado territorialmente cada Estado. Cuando sea centralizado, su Constitución atribuirá en exclusiva la titularidad del poder financiero al Estado. Por el contrario, si se trata de un Estado descentralizado, en el que se reconocen diversos entes públicos de base territorial con autonomía política y a los que su Constitución ha atribuido el ejercicio de determinadas competencias, es lógico que tales entes subestatales autónomos tengan atribuido también el poder financiero adecuado para poder desempeñarlas. En los Estados políticamente descentralizados, por tanto, la autonomía política de los entes públicos subestatales reclama que el poder financiero se reparta entre ellos. De esta manera, si bien las formas concretas de distribución del poder financiero pueden ser múltiples, no se podrá atribuir la titularidad del poder financiero en exclusiva a uno solo de dichos entes, porque esto representaría la negación de su autonomía política.
Hechas estas consideraciones preliminares acerca de las posibilidades de estructurar el poder financiero, procede ahora indicar la forma concreta de la estructura constitucional del poder financiero en España.
La CE no atribuye este poder exclusivamente a una sola de las entidades políticas de nuestro país, sino que lo distribuye entre los distintos ámbitos territoriales en que se organiza política y administrativamente el Estado español. Así pues, la Constitución atribuye poder financiero tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales, si bien, como se verá seguidamente, esta atribución es desigual. Además, el artículo 93 de nuestro texto constitucional autoriza al Estado español la cesión de competencias a las organizaciones internacionales, y ello fundamenta el que también la UE ejerza su poder financiero en el territorio español.
Por otra parte, junto a esta división del poder financiero que atiende a la organización político-territorial de España, es reconocible también una división funcional u orgánica del mismo en el seno de cada uno de los entes públicos territoriales mencionados, fundamentada en la división de poderes que caracteriza a todo Estado de Derecho. Según esta división funcional se pueden distinguir, por un lado, la capacidad normativa o poder de dictar normas generales para la ordenación jurídica de la actividad financiera, poder atribuido fundamentalmente a los órganos legislativos; y por otro lado, la capacidad o poder de aplicación de esas normas, atribuida a los órganos ejecutivos. Esta segunda manifestación del poder financiero, de carácter administrativo y ejecutivo, se suele denominar «potestad financiera» –reservándose la expresión «poder financiero» para referirse al poder normativo general y de mayor rango jurídico en materia financiera–, y se desempeña por los órganos administrativos y ejecutivos que configuran nuestra Administración financiera, objeto de estudio en el apartado II de esta misma Lección.
Se analiza a continuación el alcance del poder financiero de cada una de las entidades políticas que lo ostentan, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional: el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y la Unión Europea.