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1. EL PODER FINANCIERO DEL ESTADO

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El Estado tiene atribuida, en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, la competencia exclusiva en materia de «Hacienda general y Deuda del Estado». Aunque tal vez no sea la más clara de las expresiones la de «Hacienda general», parece suficientemente significativa –en el contexto del propio artículo 149 que regula las competencias exclusivas del Estado– de la atribución a éste del poder financiero que sea preciso para cubrir las necesidades económicas que derivan del ejercicio de esas competencias exclusivas. Por lo tanto, ha de entenderse que el poder financiero otorgado en ese número 14 del artículo 149.1 de la Constitución es el que requiera la obtención de los ingresos necesarios para la cobertura de los gastos que genera el desempeño de sus competencias, de las cuales el propio artículo 149 CE recoge, como se ha dicho, las que se le atribuyen con carácter exclusivo.

Pero se contemplan otras referencias al poder financiero del Estado en el texto constitucional, tanto respecto de los gastos como de los ingresos, que sintéticamente se recogen a continuación.

En materia de gasto público resulta especialmente significativo el artículo 134 de la Constitución que configura las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en cuyo apartado 2 se establece que dichos presupuestos «incluirán la totalidad de los gastos (...) del sector público estatal». Se reconoce así, implícitamente, el pleno poder o capacidad del Estado respecto de la ordenación jurídica de todos sus gastos, con sujeción, naturalmente, a los principios constitucionales sobre el gasto público que se estudian en la Lección siguiente (y especialmente los de eficiencia, economía y equidad, del artículo 31.2 CE). Y con sujeción también a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se estudia en la Lección 19, que ha desarrollado el principio de estabilidad recogido en el artículo 135 CE, según el cual: «1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria. 2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados miembros...». Significa pues, que la decisión sobre el montante del gasto público que adopte el Estado en las Leyes de Presupuestos está condicionada por las autoridades europeas, que, salvo en los casos de catástrofes naturales, recesión económica o emergencia extraordinaria –a que se refiere el apartado 4 del citado artículo 135 CE–, prohíben al Estado superar los límites del denominado déficit estructural.

Por lo que se refiere al poder del Estado en el ámbito de los ingresos públicos, el citado artículo 149.1.14.ª CE le atribuye el poder sobre su propia Deuda Pública, con el límite que al respecto supone el principio de estabilidad presupuestaria del referido artículo 135 CE. Y en cuanto a los ingresos tributarios, el artículo 133.1 de la Constitución reconoce que «la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado mediante ley»; reconocimiento que, aparte de las dudas que ha suscitado su alcance, pone de manifiesto la prioritaria atribución constitucional del poder tributario en favor del Estado. Todo ello, sin perjuicio, lógicamente, de la sujeción de este poder a los principios constitucionales que se estudian en la Lección siguiente. En cuanto a los límites, hay que referirse especialmente a los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 31.1 CE, que se estudian en la Lección 3, configuradores del sistema tributario.

Las consideraciones que se acaban de recoger permiten afirmar, recapitulando, que el Estado tiene atribuido todo el poder financiero que requiere el cumplimiento de sus fines o competencias materiales. Este poder tiene, no obstante, el límite de los principios constitucionales a que ha de someter su ejercicio; el que deriva de la pertenencia de España a la Unión Europea; y también el límite que comporta la atribución por la propia CE de poder financiero en favor de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, dada la estructura descentralizada de la organización política del Estado español.

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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