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2.3. Comunidades Autónomas de régimen especial

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Las CCAA del País Vasco y de Navarra, en las que se integran los territorios forales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, tienen un régimen especial en este ámbito del poder financiero, cuyo fundamento se encuentra en las disposiciones adicionales de la CE y de la LOFCA citadas en el apartado 2.1 de esta misma Lección.

La especialidad del poder financiero de estas CCAA se manifiesta sobre todo respecto de los ingresos públicos tributarios y consiste en que –al amparo de las citadas disposiciones adicionales de la CE, y aunque sus términos sean tan genéricos–, se reconoce a las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y a la Comunidad Autónoma de Navarra el poder tributario en sus respectivos territorios. Así pues, son las Diputaciones Forales vascas y la citada Comunidad Autónoma de Navarra las que regulan y gestionan las figuras tributarias más significativas, de acuerdo con unos principios y reglas de armonización pactadas con el Estado en las leyes que aprueban el Concierto Económico con el País Vasco (Ley 12/2002, de 23 de mayo) y el Convenio Económico con Navarra (Ley 28/1990, de 26 de diciembre), que recogen los aspectos fundamentales de las relaciones jurí-dico-financieras entre el Estado y estas CCAA.

En consecuencia, las CCAA vasca y navarra perciben ingresos distintos de los contemplados en el artículo 157.1 CE: la vasca percibe parte de la recaudación obtenida por los tributos forales mediante transferencias procedentes de las Diputaciones de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa; y la de Navarra percibe directamente el producto de sus tributos forales, pues al ser uniprovincial se identifican la provincia y la CA. En contrapartida, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Fuero Navarro –equivalente al Estatuto de Autonomía– no contemplan entre sus recursos todos los previstos en el artículo 157.1 de la CE; y concretamente no perciben importe alguno por los impuestos que el Estado cede solamente a las CCAA de régimen común, ni pueden tampoco establecer recargos sobre dichos impuestos estatales. Consecuencia también de esta especialidad foral es que parte de lo recaudado por la aplicación de los tributos forales, lo que se denomina «cupo», se entrega al Estado para compensar sus gastos en esos territorios.

Para finalizar conviene referirse a que el poder financiero de las CCAA del País Vasco y Navarra en materia de gastos públicos no presenta mayores especialidades respecto de las de régimen común. Ello significa que ostentan el poder de decisión sobre sus gastos que precise el «desarrollo y ejecución de sus competencias», poder que les otorga el artículo 156.1 CE. No obstante, han de tener en cuenta los principios de coordinación y solidaridad entre todos los españoles a que se refiere ese mismo precepto, así como los límites de endeudamiento del artículo 135 CE y los demás contemplados en el texto constitucional, a los que se ha hecho referencia en los primeros párrafos del apartado 2.1 de esta Lección por ser de común aplicación a todas las CCAA.

En la Comunidad Autónoma canaria se aplica el modelo de financiación previsto para las CCAA de régimen común, aunque la Disposición Adicional tercera de la CE, la Disposición Adicional cuarta de la LOFCA, el artículo 45 de su Estatuto de Autonomía y el Derecho de la UE (que lo considera región ultraperiférica) admiten la existencia de figuras tributarias que, siendo de regulación estatal, se aplican exclusivamente en esta CA. Es el caso del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEMIC). El IGIC sustituye en el Archipiélago al IVA y su recaudación se destina íntegramente a financiar a la Comunidad Autónoma y a sus Corporaciones Locales (Cabildos y Ayuntamientos). En tanto que el AIEMIC es un impuesto de naturaleza arancelaria destinado a proteger la producción local y cuya recaudación se destina íntegramente a la financiación de las Corporaciones Locales del Archipiélago Canario. El IVA no es el único impuesto estatal que no se aplica en Canarias, tampoco se aplican los Impuestos Especiales que recaen sobre las Labores del Tabaco, sobre los Hidrocarburos, sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas, ni sobre el Carbón.

En las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, sus Estatutos de Autonomía, aprobados por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, y por Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, declaran subsistentes sus históricas peculiaridades fiscales. Su régimen fiscal básico es el contemplado para toda España en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), con la particularidad de que el artículo 159.2 prevé una bonificación del 50 por 100 en la cuota de todos los impuestos municipales exigidos en ambas ciudades autónomas. Por su parte, en Ceuta y Melilla, que no forman parte del territorio arancelario común de la UE, no se aplican algunos impuestos estatales, como el IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación (salvo el Impuesto sobre la Electricidad), ni el Impuesto Especial sobre el Carbón. Se exige en cambio un denominado Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, que es un impuesto municipal regulado por la Ley 8/1991, de 25 de marzo; así como los gravámenes complementarios del mismo, aplicables sobre las Labores de Tabaco y sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos, creados por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Por último, en Ceuta y Melilla la mayoría de los impuestos estatales que se aplican contemplan una bonificación del 50 por 100.

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