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II. LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA: SIGNIFICADO Y ESTRUCTURA. ESPECIAL REFERENCIA A LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

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Como se indicó al comienzo del epígrafe anterior, el poder financiero no solamente lo ostentan los distintos entes públicos territoriales reconocidos en la Constitución, sino que dentro de cada uno de esos entes dicho poder está a su vez atribuido a distintos órganos, atribución inspirada en la clásica división de poderes y en criterios de oportuna organización y funcionalidad. Es por ello por lo que son reconocibles dos manifestaciones del poder financiero el poder de establecer las normas reguladoras o poder financiero propiamente dicho; y el poder de aplicar o ejecutar dichas normas que ostenta la Administración financiera, titular de lo que se ha denominado potestad financiera.

Frente a la titularidad del poder financiero que se acaba de estudiar en el epígrafe I, máxima expresión del poder en el ámbito jurídico-financiero, la Administración financiera es titular de una expresión jerárquicamente inferior de dicho poder que se concreta en la capacidad de dictar actos administrativos, tanto de carácter general (reglamentos) como de carácter singular, dirigidos a hacer cumplir las normas de rango jurídico superior emanadas de los titulares del poder financiero. Por otra parte, en el estudio de la Administración financiera debe recordarse la división territorial del poder financiero y, en consecuencia, habrá que proceder al análisis de la Administración financiera del Estado, de las CCAA y de las Corporaciones Locales, haciéndose finalmente una alusión también a la Administración financiera de la UE.

Respecto de la Administración financiera del Estado, el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, encomienda al Ministerio de Hacienda en su artículo 5.1: «La propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de hacienda pública, de presupuestos y de gastos, además del resto de competencias y atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico». Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece, en su artículo 4.1, que el Ministerio de Hacienda se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos: «A) La Secretaría de Estado de Hacienda... B) La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos... C) La Subsecretaría de Hacienda...». Se exponen seguidamente los aspectos más relevantes atinentes a las funciones y estructura de estos tres órganos superiores del Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, la Secretaría de Estado de Hacienda realizará, bajo la superior dirección de la persona titular del Ministerio de Hacienda, «las actuaciones relativas a la orientación de la política fiscal, el diseño y aplicación del sistema tributario, la previsión y análisis de los ingresos tributarios, no tributarios y otros ingresos públicos, la dirección y ejecución de la gestión catastral...»; y a continuación, este mismo precepto recoge el listado de competencias que se le encomiendan a esta Secretaría de Estado en materia de gestión, dirección e impulso de las atribuciones ministeriales. Sin competencias sobre el juego, que han pasado a depender del Ministerio de Consumo, el artículo 4.1.A) del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, dispone que esta Secretaría de Estado de Hacienda la integran los siguientes órganos directivos: la Secretaría general de Financiación Autonómica y Local, con rango de Subsecretaría; la Dirección General de Tributos; la Dirección General del Catastro; y el Tribunal Económico-Administrativo Central, con rango de dirección General. Además, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del citado artículo 2 del Real Decreto 689/2020, continua como órgano asesor de esta Secretaría de Estado de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente «para la mejor defensa de los derechos y garantías de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración tributaria estatal, que se regirá en cuanto a sus competencias, composición y funcionamiento por sus normas específicas».

De la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos dependen, de acuerdo con el artículo 4.1.B) del Real Decreto 139/2020, los siguientes órganos directivos: la Dirección General de Presupuestos, la Dirección General de Costes de Personal y la Dirección General de Fondos Europeos.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1.C) del mismo Real Decreto 139/2020, de la Subsecretaría de Hacienda dependen estos órganos directivos: la Secretaría General Técnica, la Dirección General del Patrimonio del Estado, la Inspección General y la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación. Además, de acuerdo con el artículo 4.2 del mismo Real Decreto 139/2020, a la Subsecretaría de Hacienda está adscrita la Intervención General de la Administración del Estado, que tiene a su vez rango de Subsecretaría; como está asimismo adscrita, con rango de Subdirección General, la Abogacía del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12.10.a) del Real Decreto 689/2020.

Además, están adscritos al Ministerio de Hacienda, a través de su Secretaría de Estado de Hacienda, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Organismo Autónomo Instituto de Estudios Fiscales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4 del citado Real Decreto 689/2020.

Centrando la atención, por su especial relevancia en el marco de la actual Administración financiera del Estado, en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cabe indicar que fue creada por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, que califica a la Agencia como una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada, en el cumplimiento de sus fines. Le corresponden las competencias relativas al sistema tributario estatal, al aduanero, al de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, así como la coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias y sus países miembros, y con las demás Administraciones tributarias nacionales o extranjeras; y todo ello en los ámbitos relativos a la gestión, inspección y recaudación, que en definitiva constituyen los aspectos más relevantes de la aplicación de los tributos. Su misma Ley de creación estableció también que el Presidente de la Agencia lo es el Secretario de Estado de Hacienda; además, la Agencia tiene un Director General con el rango de Subsecretario, así como un Consejo Superior que actúa como órgano asesor del Presidente y de participación de las CCAA y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Por otra parte, de acuerdo con lo que se desprende de sus competencias, son personal de la Agencia los funcionarios que integran los cuerpos más numerosos del Ministerio de Economía y Hacienda, como son los que desempeñan las tareas de gestión, inspección y recaudación de los tributos. Por último, una de las características más genuinas de la Agencia es su régimen financiero, ya que una parte de sus recursos lo constituye un porcentaje de lo que recauda, que deberá destinarse a financiar los mayores gastos de inversión y funcionamiento de la propia Agencia.

Por lo que respecta a la Administración financiera de las CCAA, existe una estructura semejante a la que se acaba de describir para el Estado, de forma que una de sus Consejerías ostenta de manera relevante –aparte de las competencias que ostentan también los Gobiernos autonómicos y sus Presidentes– la potestad financiera de estos órganos territoriales.

En cuanto a la Administración financiera de las Corporaciones Locales, se encargan de la potestad financiera de las mismas sus órganos colegiados (el Pleno y las Comisiones de Hacienda de Ayuntamientos y Diputaciones); y también los unipersonales, Alcaldes de los Ayuntamientos y Presidentes de las Diputaciones, así como Concejales y Diputados de Hacienda, de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, respectivamente.

En lo que atañe finalmente a la UE, cabe señalar que hoy día no se puede hablar de una auténtica Administración financiera europea tal y como ha sido descrita para el resto de los entes públicos territoriales, aunque su existencia quizás en un futuro deba plantearse. Esto no impide reconocer la potestad de ciertos órganos de la Hacienda europea en materia de recaudación y control de sus ingresos y gastos. Con todo, las labores de gestión realizadas en el seno de las instituciones comunitarias no se pueden equiparar a las que lleva a cabo, por ejemplo, la Administración financiera española, e incluso, en ocasiones, son las propias Administraciones de los Estados miembros quienes llevan a cabo la gestión de algunos recursos comunitarios, como sucede con el arancel de aduanas.

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