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VI. LOS EFECTOS ESPECÍFICOS SOBRE LA PERSONA NATURAL

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El Texto Refundido de la Ley concursal dedica la Sección 3.ª a los “efectos específicos sobre la persona natural”. En ella, desdobla las normas recogidas en el artículo 47 de la Ley concursal en dos artículos, el primero dedicado al derecho del concursado a obtener alimentos de la masa activa para satisfacer sus necesidades, las de su cónyuge o pareja de hecho inscrita y las de sus descendientes bajo su potestad (art. 123). Y el segundo, al deber de alimentos con cargo a la masa que pueda tener el concursado con respecto a otras personas (art. 124).

En lo que se refiere al derecho del concursado a obtener alimentos de la masa activa, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce algunas mejoras de redacción, realiza cambios en la estructura de la norma y sustituye la remisión al artículo 25.3 de la Ley concursal por la incorporación de su contenido, pero ninguna de ellas supone una alteración sustancial de la configuración del derecho. Tampoco se modifica en el fondo la regulación del deber del concursado de prestar alimentos con cargo a la masa activa en favor de personas distintas al cónyuge, pareja de hecho inscrito o descendientes bajo su potestad, pero sí se incorporan mejoras de redacción notables y una estructura de la norma más lógica y comprensible31).

Junto a las normas relativas al derecho y al deber de alimentos del concursado con cargo a la masa activa, el Texto Refundido de la Ley concursal trae a esta Sección 3.ª el derecho del cónyuge del concursado a solicitar al juez del concurso la disolución de la sociedad o comunidad conyugal (art. 125). El Texto Refundido de la Ley concursal realiza una disociación de la norma del artículo 77.2 de la Ley concursal, dejando una parte en el Capítulo I del Título IV dedicado a “la composición de la masa activa” (art. 193.2) y trayendo la otra al ámbito de los “efectos del concurso sobre la persona natural” (art. 125).

El artículo 125 del Texto Refundido de la Ley concursal atribuye al cónyuge del concursado el derecho a solicitar la disolución de la sociedad o comunidad conyugal cuando se hayan incluido en el inventario de la masa activa bienes gananciales o comunes que deban responder de las obligaciones del concursado. La Ley concursal le otorgaba dicho derecho, en cambio, cuando los citados bienes hubieran sido incluidos en la masa activa, en coherencia con la ubicación sistemática de este derecho en sede de composición de la masa activa (art. 77.2). Sin embargo, ese cambio no supone una modificación del hecho desencadenante del nacimiento del derecho, puesto que la inclusión en el inventario no es más que el reflejo contable de la integración del bien en la masa activa32). Con esa referencia expresa a la inclusión en el inventario, el Texto Refundido de la Ley concursal viene a zanjar de forma definitiva la cuestión del momento a partir del cual el cónyuge del concursado puede solicitar la disolución de la sociedad o comunidad conyugal, separándose claramente de aquellas interpretaciones que consideraban que el citado sujeto podía ejercitar el derecho a la disolución desde el mismo momento de la declaración de concurso, sin esperar a la realización del inventario33).

Hubiera sido deseable también que se hubiera precisado la forma de articular la coordinación de la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal con el convenio o la liquidación concursal, a la vista de los problemas que ha venido planteado el tema a la doctrina34).

El Texto Refundido de la Ley concursal trae también al artículo 125 el derecho del cónyuge del concursado “a que la vivienda habitual del matrimonio que tuviere carácter ganancial o común se le incluya con preferencia en su haber hasta donde este alcance”. Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce una matización importante con respecto a la Ley concursal para aquellos supuestos en los que el valor de la vivienda habitual sea superior a lo que le corresponda al cónyuge del concursado como consecuencia de la liquidación de la sociedad o comunidad conyugal: frente a la Ley concursal, que se limitaba a decir que en tal caso el cónyuge del concursado debería abonar el exceso, el Texto Refundido de la Ley concursal indica que el abono del exceso debe hacerse al contado.

Para concluir debe indicarse que quizás habría que haber traído también a esta Sección 3.ª alguna de las normas incluidas en el Capítulo dedicado a la composición de la masa activa, como, por ejemplo, el derecho del cónyuge del concursado a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes gananciales o comunes incluidos en la masa activa satisfaciendo a la masa la mitad de su valor (art. 194), un derecho que el Texto Refundido de la Ley concursal configura separándose de la Ley concursal, la cual articulaba dicho derecho en el marco de los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia (art. 78.3) y no en relación con los bienes gananciales35).

Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal

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