Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 56
2. CONTINUACIÓN, ACUMULACIÓN, Y SUSPENSIÓN DE JUICIOS DECLARATIVOS EN TRAMITACIÓN
ОглавлениеCon una mejor sistemática, la Propuesta establece una norma general- idéntica a la ya prevista en el vigente artículo 51 de la Ley Concursal-, que es la continuación de los juicios declarativos en tramitación al tiempo de la declaración de concurso hasta la firmeza de la sentencia, y dos excepciones:
a) Acumulación de determinados juicios declarativos -artículo 138-. Por disposición legal, se acumulan de oficio al concurso determinados procedimientos que se encuentren en un determinado estadio procesal -en primera instancia, sin haberse finalizado el juicio o la vista-. Esos procedimientos son aquellos en que se ejerciten “acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados a la persona jurídica concursada”.
Puede observarse que los términos en que el precepto se ha redactado son mucho más comprensivos que los del vigente artículo 51, que únicamente parece contemplar los supuestos de acción social de responsabilidad contra administradores y auditores. En la Propuesta, parece preceptivo acumular de oficio todo tipo de acciones de responsabilidad- lo que, en principio, incluiría todas las previstas en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, individual o social-. Los demandados por dichas acciones son actualizados conforme al artículo 236 reformado por la ley 31/14, de 3 de diciembre, incluyendo no solo los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, sino también el resto de las figuras previstas en dicho precepto: “persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados”. En el caso de los auditores, la excepción sí se ciñe de forma expresa a la acción social, al seguir refiriéndose, en tal caso, a los daños causados “a la persona jurídica concursada”, lo que excluye la acumulación al concurso de las acciones interpuestas por terceros -socios o acreedores- contra el auditor. Aunque no se diga de forma expresa, quedan al margen de la acumulación de oficio las acciones contra administradores derivadas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital por incumplimiento de sus obligaciones: en tal caso, la norma aplicable es la prohibición de inicio -136- y la suspensión, en caso de los procesos ya iniciados -139-.
b) Suspensión de determinados juicios declarativos -artículo 139-. La suspensión de estos juicios declarativos es el reverso de la prohibición de inicio del artículo 136. Nada añade este precepto a lo ya dispuesto por el vigente artículo 51 bis.