Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 46
1. LA FALTA DE UNA PERCEPCIÓN CLARA DE LA INCIDENCIA DE LOS EFECTOS DEL CONCURSO SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE LA PERSONA JURÍDICA
ОглавлениеAsí se observa con toda claridad de la lectura del artículo 126, titulado “[m]antenimiento de los órganos de la persona jurídica concursada”. En efecto, el Texto Refundido de la Ley concursal establece -al igual que hacía la Ley concursal y como no podía ser de otra manera- que “[d]urante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica concursada, sin perjuicio de los efectos que sobre el funcionamiento de cada uno de ellos produzca la intervención o la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos de la masa activa” (art. 126). El Texto Refundido de la Ley concursal está contemplando así únicamente algunos de los efectos de la declaración de concurso que pueden incidir en el funcionamiento de la persona jurídica concursada, los efectos sobre las facultades patrimoniales, desconociendo que existen otros efectos del concurso que también pueden afectar al funcionamiento de dichos órganos37). Así sucede con los que se concretan en las limitaciones al ejercicio de los derechos no patrimoniales con consecuencias patrimoniales para la masa activa o con otros que sanciona el propio Texto Refundido de la Ley concursal en la Sección 4.ª (v. gr., la norma que dispone que corresponde exclusivamente a la administración concursal la reclamación del desembolso de las aportaciones sociales y de las prestaciones accesorias pendientes: art. 131.2). La incidencia del concurso en el funcionamiento de los órganos de la persona jurídica es mayor que la que deriva de la limitación al ejercicio de las facultades patrimoniales; de manera que existe una discordancia entre la norma que ahora se comenta y otras recogidas en el Texto Refundido de la Ley concursal. A estos efectos, hubiera sido más correcto establecer que se mantienen los órganos de la persona jurídica, sin perjuicio de los efectos que la declaración concurso produzcan sobre su funcionamiento. Esto entraría perfectamente en el ámbito de la autorización concedida al Gobierno.
Por otro lado, habría sido conveniente que el Texto Refundido de la Ley concursal hubiera extraído todas las consecuencias que conlleva la continuación de los órganos de la persona jurídica, a la vista de los problemas que se han venido planteando desde la entrada en vigor de la Ley concursal a los jueces y a la doctrina38). El mantenimiento de los órganos de la persona jurídica supone que dichos órganos siguen existiendo, siguen funcionando y ejerciendo las competencias que le son propias (y que no quedan excluidas por las limitaciones del concurso)39); pero eso puede comportar costes cuya cobertura debería haber sido resuelta, en lógica consecuencia, por las normas positivas. Como el funcionamiento de los órganos implica generalmente costes y el patrimonio social estará generalmente integrado en su totalidad en la masa activa, la norma debería haber previsto cómo hacerles frente. Para resolver el problema no basta con aplicar las normas sobre las limitaciones patrimoniales, porque estas normas obligan a la administración concursal a actuar atendiendo a la conservación de los elementos que integran la masa activa “del modo más conveniente para los intereses del concurso”; cosa que no tiene por qué suceder siempre. Los órganos de la persona jurídica pueden necesitar ponerse en marcha para atender a otros intereses (v. gr., a los de los socios) y para permitir su organización y funcionamiento internos40). Tampoco la regulación de las deudas de la masa permite cubrir todos los casos de gastos originados por el funcionamiento de los órganos societarios.