Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 55
1. NUEVOS JUICIOS DECLARATIVOS
ОглавлениеA la hora de delimitar temporalmente la competencia del juez del concurso para nuevos juicios declarativos, y de restringir a los jueces de primera instancia y de lo mercantil la competencia para conocer de determinadas clases de demandas, la norma adapta la solución jurisprudencial para un viejo problema, que es el órgano competente para conocer de acciones una vez existe sentencia aprobando el convenio. La Sala Primera abordó tempranamente la cuestión a través de diversos conflictos de competencia (ATS 24-1-12, o 14-5-12). Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 se especifica que “En estas resoluciones afirmamos que en principio, y salvo que la ley especifique otra cosa, la referencia que el artículo 133.2 de la Ley Concursal hace a que «desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio», alcanza a los efectos de la declaración del concurso regulados en el título III. Entre estos efectos se encuentra el previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2003, conforme a cuyo primer apartado «los jueces del orden civil [...] ante quienes se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer...». Por tal razón, cuando la demanda dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente prevista en el artículo 8 de la Ley 22/2003 a favor del juez del concurso respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado.
Como conclusión, una interpretación sistemática de los preceptos de la Ley Concursal, poniendo en conexión la ubicación del artículo 50 dentro del título III «de los efectos de la declaración de concurso» con lo dispuesto en el artículo 133.2, conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el artículo 143.2 en relación con el artículo 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el artículo 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los artículos 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio. Todo ello sin perjuicio de que el crédito que pudiera reconocerse en una hipotética sentencia estimatoria, de ser anterior a la declaración de concurso y presentar la naturaleza de crédito concursal ordinario o subordinado, quedara afectado por el convenio, y, en concreto, por la extensión de los efectos del convenio prevista en el artículo 134.1 de la Ley Concursal”.
De esta forma, la Propuesta identifica los destinatarios de la norma- jueces de primera instancia o jueces de lo mercantil, según la competencia atribuida por los artículos 85 u 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial en función de la acción ejercitada- y distingue con claridad dos supuestos:
a) En el caso de aprobación del convenio, hasta la eficacia del mismo -desde la fecha de la sentencia que lo apruebe, salvo el retraso hasta su firmeza, en los términos del vigente 133 de la Ley Concursal-.
b) En el caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento, porque solo con la misma tiene lugar el cese de todos los efectos de la declaración de concurso -178 de la vigente Ley Concursal-.
En cuanto a los aspectos puramente formales, el artículo 136.2 de la Propuesta establece como común efecto a la contravención del precepto la nulidad de lo actuado y el archivo de las actuaciones, consecuencia idéntica a la establecida en el vigente artículo 50 de la Ley Concursal, en todos y cada uno de los apartados de la norma.
Por último, se sustituye la expresión “interés de la masa” por “interés del concurso”, lo que garantiza la uniformidad terminológica a lo largo de toda la norma concursal; la dificultad, con todo, seguirá estribando en reconocer en cada momento cuál sea ese interés del concurso.