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V. MODIFICACIONES EN MATERIA DE CUENTAS ANUALES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

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En la Sección 1.ª, dedicada a “los efectos sobre el concursado en general” y tras aludir a los relacionados con el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce diversos artículos en relación con las cuentas anuales, con la revocación y el nombramiento de auditor y con la obligación de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

El Texto Refundido de la Ley concursal divide el contenido del artículo 46 de la Ley concursal en tres artículos (115 a 117) y los sistematiza de forma más clara, dedicando el primero de ellos a los sujetos obligados a formular y someter a auditoria las cuentas anuales, el segundo a las cuentas anuales anteriores a la declaración de concurso y el último a la revocación del nombramiento de auditor.

En lo que se refiere a los sujetos obligados al cumplimiento de las obligaciones citadas, el artículo 115, titulado “[d]eber de formular las cuentas anuales”, afirma que en caso de intervención “la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales corresponderá al concursado y a los administradores de la persona jurídica concursada bajo la supervisión de la administración concursal”. El Texto Refundido de la Ley concursal viene a corregir así la redacción de la norma introducida con la reforma de 2011, según la cual dicha obligación recaía sobre los administradores de la persona jurídica concursada, dejando fuera, por tanto, los supuestos de concurso de persona física. Sin embargo, hubiera sido más adecuado indicar simplemente que la obligación corresponde al concursado (con independencia de cuál sea su naturaleza) bajo la supervisión de la administración concursal, como hacía la Ley concursal en su redacción originaria, puesto que esas obligaciones deberán ser cumplidas de conformidad con las normas reguladoras de las mismas. En este sentido, si el Código de comercio establece que las cuentas anuales de las sociedades en las que los socios responden ilimitadamente de las deudas sociales deben ser firmadas por todos los socios que responden de esa forma de las deudas de la sociedad (art. 37.2.º), esa norma no se ve alterada por la legislación concursal. Aunque en la sociedad colectiva concursada la administración esté atribuida a un único socio (art. 132 CCom), las cuentas anuales deberán ser firmadas por todos. Lo que impone la situación concursal de la sociedad es que las obligaciones relativas a la formulación y a la sumisión a auditoria de las cuentas se lleven a cabo bajo la supervisión de la administración concursal, pero no altera las normas que deben observarse en el cumplimiento de dichas obligaciones25).

En el caso de suspensión, el Texto Refundido de la Ley concursal reitera –aunque con mejor técnica jurídica- la regla de que la formulación de las cuentas anuales y su sumisión a auditoría corresponden a la administración concursal (art. 115.2)26).

En lo que afecta a las cuentas anuales anteriores a la declaración de concurso, el Texto Refundido de la Ley concursal señala (en el art. 116), en los mismos términos en que lo hacía la Ley concursal, que la administración concursal puede autorizar, en caso de intervención, a que el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso se retras e al mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de acreedores, con la única diferencia de que, al igual que hace el artículo 115, la autorización por la administración concursal no se contempla únicamente en favor de los administradores de la persona jurídica, sino también en favor del concursado. Aunque, por las mismas razones indicadas anteriormente, también en este aspecto hubiera sido deseable que la autorización se previera simplemente a favor del concursado, cualquiera que sea su naturaleza.

El Texto Refundido de la Ley concursal trae también a este precepto la norma que la Ley concursal incluía en el artículo 75, dedicado a la estructura del informe, y por cuya virtud “[s]i el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días” (art. 75.1.2.º.II). Sin embargo -y dejando al margen otros cambios menores-, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce modificaciones importantes con respecto a la Ley concursal. La primera, es que impone a la administración concursal el deber de formular las cuentas anuales, cuando no lo hubiera hecho el concursado, únicamente en los casos de suspensión, frente a la Ley concursal, que se refería con carácter general a la falta de cumplimiento de dicha obligación, sin tener en cuenta si el concursado estaba suspendido o intervenido; de manera que a la administración concursal le correspondía la formulación de las cuentas anuales cuando no lo hubiera hecho el concursado, intervenido o suspendido en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición27). De este modo, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley concursal, la administración concursal sólo debería formular las cuentas anuales cuando no lo hubiera hecho el concursado suspendido, no deberá hacerlo cuando el concursado estuviera intervenido; planteándose así la cuestión de saber quién deberá formular las cuentas anuales cuando el concursado estuviera intervenido y hubiera incumplido el deber de formular las cuentas anuales en ejercicios anteriores a aquel en que se declaró el concurso.

No parece que la respuesta a esa cuestión pueda encontrarse en el apartado primero del artículo 116, porque este se refiere a aquellos supuestos en los que el concursado intervenid o no ha formulado las cuentas, pero cuando todavía no ha habido un incumplimiento de la obligación legal de formularlas en plazo, como se deduce del hecho de que la norma autorice a retrasar el cumplimiento de la obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso. Si se ha incumplido la obligación, por haber transcurrido el plazo establecido por la Ley, la administración concursal no puede autorizar al concursado a que cumpla más tarde; esto es, a prorrogar el plazo para el cumplimiento; entonces sería la administración concursal la que debería formular las cuentas28).

La segunda modificación a la que interesa hacer referencia consiste en que, en tanto que la Ley concursal imponía a la administración concursal únicamente el deber de formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso 29), el Texto Refundido de la Ley concursal le obliga a hacerlo cuando el concursado no hubiera formulado las relativas a uno o varios ejercicios, sin determinar cuántos; aunque, en la medida en que el deudor debe aportar las cuentas anuales de los 3 últimos ejercicios (art. 8.1.1.º), habría que entender que la obligación de la administración concursal se extendería a esos ejercicios.

En fin, debe destacarse que el Texto Refundido de la Ley concursal precisa que el plazo del que dispone la administración concursal para la formulación de las cuentas es de 15 días contados desde la presentación del informe, como habían venido sugiriendo algunos autores ante el silencio de la Ley concursal30).

El Texto Refundido de la Ley concursal dedica un artículo independiente (el 117) a la revocación del auditor, reiterando el apartado segundo del artículo 46 de la Ley concursal, con una única modificación: donde esta decía “a petición fundada”, el Texto Refundido de la Ley concursal dice “a solicitud fundada”.

Por último, la Sección 1.ª se cierra con un nuevo artículo dedicado a las [“d]eclaraciones y autoliquidaciones tributarias”, trayendo a este ámbito normas que habían sido ubicadas -con la modificación introducida por la Ley 17/2014- en el farragoso artículo 33, dedicado a las funciones de la administración concursal. En efecto, dicho precepto establecía, de forma poco clara, que en el concurso necesario son funciones de la administración concursal la sustitución del deudor en las facultades de administración y de disposición y en particular la “presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias” (apartado 1, letra b.12.º.iv); y que en el concurso voluntario las funciones de dicha administración concursal son la intervención de las facultades de administrar y de disponer y en particular también la “presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”. Unas normas que, sin embargo, no eran coherentes con otras de la Ley concursal (procedentes de la reforma llevada a cabo por la Ley 38/2011), en las que se establecía que la presentación de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias correspondía al concursado intervenido; y sólo cuando este no lo hiciera, debía presentarlas la administración concursal, al igual que en los supuestos de suspensión en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición (art. 86.3).

El Texto Refundido de la Ley concursal viene a solventar esa contradicción, afirmando que “en el caso de intervención, la obligación legal de presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias corresponderá al concursado bajo la supervisión de la administración concursal”, mientras que en el caso de suspensión, esa obligación competerá a la administración concursal. Se trata de una solución que no sólo está en coherencia con la que se refiere al reconocimiento de los créditos (de derecho público o de los trabajadores) para cuya determinación es precisa la presentación de una declaración o autoliquidación (art. 260.3 TRLC), sino también con la naturaleza de cada una de las limitaciones al ejercicio de las facultades patrimoniales, con la intervención y la suspensión; aunque no deja de ser dudosa la necesidad de esta norma.

Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal

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