Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 41
2. SOBRE LA NATURALEZA DE LA INCIDENCIA DEL CONCURSO EN LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO ¿INTERVENCIÓN DE LA ACTIVIDAD? O ¿INTERVENCIÓN DE LAS FACULTADES DE ADMINISTRAR Y DE DISPONER?
ОглавлениеEn efecto, con el fin de facilitar la continuación de la actividad, el Texto Refundido de la Ley concursal prevé –al igual que hacía la Ley Concursal- la posibilidad de que la administración concursal otorgue al concursado sometido a intervención una autorización general para realizar los actos propios del giro o tráfico de la actividad. Y lo hace dedicando a esa posibilidad un artículo, el 112, que incorpora algunas modificaciones terminológicas con respecto a la Ley concursal, pero no, modificaciones de fondo.
Sin embargo, debe llamarse la atención sobre la rúbrica que precede al precepto, que reza “Intervención del ejercicio de la actividad profesional o empresarial”. Se trata de una rúbrica criticable y desafortunada, porque pone de manifiesto una inadecuada comprensión de los efectos de la declaración de concurso en relación con la actividad del deudor.
Con ella, los autores del Texto Refundido de la Ley concursal parecen haberse dejado llevar por la interpretación de un sector de la doctrina en el sentido de que la intervención o la suspensión del concursado suponen la intervención o la suspensión del deudor en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional que se viene realizando21). Algo que no tiene por qué ser necesariamente así 22); como puede comprobarse fácilmente con un ejemplo: si el declarado en concurso es un profesional, como un cirujano o un abogado, la intervención o la suspensión del concursado no suponen la intervención de la actividad de la cirugía o de la jurídica. Las normas concursales no establecen (no podían hacerlo) que el cirujano necesita la autorización del administrador concursal para realizar la cirugía ni –como resulta obvio- que el administrador concursal sustituye al concursado en el ejercicio de dicha actividad. Las normas concursales disponen únicamente la intervención o la suspensión del concursado en el ejercicio de los actos de administración y de disposición de los bienes integrados en la masa activa. Esto supone que el cirujano concursado no podrá realizar o no por sí sólo –en los casos de intervención- los actos de disposición o de administración de bienes integrados en la masa activa que requiera la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor; la administración concursal no puede inmiscuirse en el ejercicio de la actividad. La intervención o la suspensión del concursado en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer de los bienes integrantes de la masa activa supondrá la intervención o la suspensión del concursado en el ejercicio de la actividad cuando se trate de actividades que consistan básicamente en la realización de actos de administración o de disposición (v. gr., cuando se tratar de una actividad de comercialización de bienes); pero no, en otro caso. Esto no significa, naturalmente, que los bienes que se obtengan en el ejercicio de la actividad no se integren en la masa activa; todos los bienes y derechos que se adquieran durante la tramitación concurso, que no sean inherentes a la persona y que sean embargables, pasarán a formar parte de la masa activa (art. 192.1)23).
Por otro lado, la rúbrica de la norma no se corresponde con el contenido del precepto. El artículo 112 no establece que el deudor queda intervenido en el ejercicio de la actividad, de manera que cada acto integrante de la misma (que no haya sido autorizado con carácter general) deba ser autorizado por la administración concursal. Lo que dispone dicho artículo es que en caso de intervención en el ejercicio de las facultades de administración y de disposición de los bienes de la masa activa (la única regulada, tanto en la Ley concursal como en el Texto Refundido de la Ley concursal), la administración concursal podrá, con el fin de facilitar la continuación de la actividad, autorizar con carácter general los actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que considere conveniente en atención a la naturaleza o cuantía de los mismos24).
Por lo tanto, hubiera sido más correcto el empleo de una rúbrica en términos semejantes a los utilizados para el artículo 112: “Continuidad del ejercicio de la actividad profesional o empresarial en caso de intervención”.
Lo que sí puede hacer el administrador concursal es solicitar al juez el cierre de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como el cese o la suspensión de la actividad (art. 114). Algo que, sin embargo, no significa que el concursado (en nuestro ejemplo, el cirujano o el abogado) no pueda seguir ejerciendo la actividad; sino únicamente que las deudas que contraiga en el ejercicio de la misma tras la decisión judicial de cierre, cese o suspensión no tendrán la consideración de deudas de la masa (art. 242.8.º).