Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 27
III. LAS REFORMAS OPERADAS POR LA LEY 38/2011 Y POR EL REAL DECRETO-LEY 4/2014 Y LEY 17/2014
ОглавлениеComo acabamos de indicar, el régimen de la administración concursal fue objeto de una primera reforma por la Ley 38/2011. Una tímida reforma que, aunque mejoró algunos aspectos del régimen jurídico de la administración concursal, no convenció totalmente porque dejaba sin resolver muchos de los problemas que se habían planteado en torno a la configuración de este órgano. Se redujo el número de administradores concursales a un único sujeto, que podía ser tanto persona física como jurídica, y se introdujeron una serie de modificaciones en su régimen jurídico tales como la obligatoriedad de suscribir un seguro de responsabilidad civil, la imposición de que las comunicaciones de la administración concursal con las partes implicadas fueran telemáticas, etc., cuestiones importantes pero colaterales.
La Ley 17/2014 llevó a cabo una reforma mucho más profunda de la materia al modificar, prácticamente de forma integral, el régimen jurídico de la administración concursal. Las modificaciones realizadas afectaron a la casi totalidad de los aspectos fundamentales de la configuración del órgano de administración del concurso y al estatuto de los administradores concursales ya que se extendieron a la composición del órgano, al nombramiento de sus titulares, a los requisitos de idoneidad que han de reunir quienes pretendan adquirir la condición de administrador concursal, a las incompatibilidades para alcanzar tal condición, a sus funciones y a su retribución.
A primera vista parecería que con esta gran reforma se intentaba llevar a cabo una aproximación de nuestro modelo de administración concursal al existente en algunos países de nuestro entorno profesionalizando la administración concursal: se exigían determinados requisitos de aptitud y conocimientos para poder ejercer como administrador concursal, constatados a través de pruebas específicas, se pretendía dotar de seriedad y mayores garantías al proceso de nombramiento de los administradores concursales para evitar casos de irregularidades en la designación y se introducían modificaciones en los principios rectores de la remuneración de la administración concursal con la incorporación del principio de eficiencia que, en palabras de la Exposición de Motivos, «pretende asegurar un incentivo que fomente la calidad, la diligencia y la agilidad de la administración concursal4)».
Todo esto que, en principio, podría considerarse plenamente adecuado a la vista de la justificación que se alegaba en el Preámbulo para proceder a la reforma, resultó, sin embargo, sumamente insatisfactorio ya que la reforma se llevó a cabo de manera un tanto precipitada, sin la suficiente meditación, lo que, unido a la falta de debate acerca de los aspectos fundamentales que se tratan de reformar o la deslegalización que se hace al remitir a un futuro reglamento algunos aspectos esenciales del estatuto del administrador concursal, hicieron de esta reforma, como de tantas otras que se llevan a cabo sin el suficiente sosiego y reflexión que requiere la función legislativa, una reforma incompleta y deficiente, con lo que algunos de los problemas que se detectaron en la regulación de la Ley concursal han seguido sin resolverse. Es más, esta reforma ha quedado en una especie de “limbo legal” puesto que muchos de los nuevos artículos que se incorporaron a la Ley no han llegado a entrar en vigor por no haberse elaborado el reglamento que los debía desarrollar.
Se pierde, pues, una nueva ocasión de realizar una reforma, en este caso de la administración concursal, de acuerdo con un modelo profesionalizado, claramente establecido, integrado por profesionales de la insolvencia de elevada preparación y especialización técnica y objetividad e independencia debidamente constatadas a través de pruebas objetivas, que es, desde luego, el que mejor se adapta a las necesidades que reclama un moderno derecho concursal.