Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 23
III. LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ DEL CONCURSO
ОглавлениеFijada la competencia del juez del concurso, el texto refundido aborda el alcance de su jurisdicción en los artículos 52 a 56 que integran la sección 2.ª del Título II del Libro I.
El contenido del vigente artículo 8 de la Ley Concursal se estructura, para mayor claridad, en tres preceptos. El 52, en el que, sustancialmente, se detalla la jurisdicción del juez del concurso en materia civil20); el 53, referido a la jurisdicción en materia laboral; y el 54, que se ocupa de la jurisdicción con relación a las medidas cautelares.
En esencia, el artículo 52 del texto refundido recoge, sistematizándolo y añadiendo alguna materia dispersa por el articulado de la Ley Concursal, el contenido del vigente artículo 8.1.º (acciones civiles con transcendencia patrimonial), 3.º (ejecuciones), 5.º (asistencia jurídica gratuita), 6.º (acciones de reclamación de deudas sociales contra socios subsidiariamente responsables y acciones para exigir a los socios el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias), y 7.º (acción social y la de responsabilidad contra los auditores).
Se mantiene en el artículo 52.1.ª la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de las acciones civiles con transcendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado sin más excepción que las que se ejerciten en procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. Al precisarse en la norma que la excepción se refiere a procesos civiles, se suprime la remisión al título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También se suprime de este apartado, por reiterativa, la competencia del juez del concurso recogida ahora en el artículo 8.1.º de la Ley Concursal relativa a la acción a que se refiere el artículo 17, esto es, la adopción de medidas cautelares tras admitirse a trámite la solicitud de concurso necesario y antes de su declaración.
La razón puede encontrarse en el hecho de que como en el texto refundido se regula la adopción de medidas cautelares previas a la declaración de concurso necesario en el artículo 18 y, en consecuencia, antes que el régimen jurídico de juez del concurso, habiéndose ya afirmado la jurisdicción de éste para la adopción de esas medidas, no tiene mucho sentido reiterarlo en el artículo 52.
El artículo 52.2.ª21) recoge el contenido del artículo 8.3.º22) con algunas precisiones. En primer lugar, se aclara que se trata de ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa y, en segundo término, que no se trata de absolutamente todas las ejecuciones. En la propia Ley Concursal se establecen excepciones y por ello se salvan con carácter general en el mismo artículo 52. En este sentido, no es competencia del juez del concurso, entre otras, las ejecuciones laborales en las que el embargo del bien o derecho no necesario se hubiera practicado con anterioridad a la declaración del concurso y las administrativas en las que la diligencia de embargo sobre bienes no necesarios fuera anterior a la fecha de declaración de concurso23) o la ejecución de garantía reales sobre bienes no necesarios cuando aquélla proceda24).
En el artículo 52.3.ª se recoge expresamente la jurisdicción del juez del concurso para determinar el carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, ahora implícita en la Ley Concursal y plenamente admitida por la doctrina de los tribunales25).
Ninguna novedad ofrece, ni merece comentario alguno, el artículo 52.4.ª que se limita a asumir el contenido del vigente articulo 8.5.º, prescindiendo, como es norma en el texto refundido, de la remisión a otras leyes o preceptos, en este caso a Ley de asistencia jurídica gratuita.
Salvo alguna mejora en la redacción, el artículo 52.6.ª26) se limita a recoger el contenido del vigente artículo 8.6.º de la Ley Concursal.
El actual contenido del artículo 8.7.º de la Ley Concursal se divide en dos apartados distintos en el texto refundido.
Así, el artículo 57.7.ª se ocupa de la acción social de responsabilidad y el 57.8.ª de las acciones de responsabilidad contra auditores, este último, sin novedad alguna.
Mayor interés presenta el artículo 57.7.ª, que reconoce la jurisdicción del juez del concurso para conocer de la acción social de responsabilidad, al resultar ineludible la labor de refundición con el artículo 236.4 y 5 texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Tras la modificación efectuada en esta última norma por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se incluye entre los sujetos pasivos de la acción social, junto con los administradores y liquidadores27), de derecho y de hecho, a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, siempre que no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados. Además, a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica se la somete a los mismos deberes que incumben la persona jurídica administrador y se establece su responsabilidad solidaria.
Por ello, se atribuye al juez del concurso el conocimiento de las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, así como contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador de persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.
La jurisdicción del juez del concurso en materia laboral se perfila en el artículo 8.2.º de la vigente Ley Concursal cuyo contenido pasa con importantes aclaraciones al artículo 53 del texto refundido que, además, se coordina con el contenido del artículo 169 (que se corresponde con el artículo 64.1 de la Ley Concursal).
Conforme al artículo 8.2.º de la Ley Concursal, la jurisdicción del juez del concurso se extiende a las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, añadiendo que por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.
Por su parte el artículo 64.1 de la Ley Concursal alude a los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, sin adjetivar a estas últimas como colectivas.
Tras las sucesivas modificaciones efectuadas en la Ley Concursal y en el Estatuto de los Trabajadores, resulta dudoso si, conforme a la normativa vigente, la competencia del juez del concurso se extiende a la suspensión de contratos y reducción de jornada con independencia del número de trabajadores afectados o si queda limitada a las colectivas, concepto este último ajeno a la normativa laboral.
A la vista de los artículos 86 ter 1.2.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 8.2.º y 44.4 de la Ley Concursal y 57 del Estatuto de los Trabajadores, parece claro que la competencia solo se extiende a las suspensiones de contratos y reducción de jornada de carácter colectivo.
El problema es que no existe un concepto de suspensiones de contrato y reducción de jornada de carácter colectivo por lo que se ha introducirlo en el texto refundido y, además, se precisan las causas que determinan la jurisdicción del juez del concurso en caso de suspensiones y reducción de jornada (que no son todas las que contempla la legislación laboral sino solo las que se fundan en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción).
Así en el artículo 53 del texto refundido se indica que la jurisdicción del juez del concurso en materia laboral se extiende a las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en el texto refundido, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.
Y a continuación el texto refundido precisa que la suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La jurisdicción del juez del concurso en materia de medidas cautelares se regula en el artículo 8.4.º de la Ley Concursal cuyo contenido se recoge en el artículo 54 del texto refundido con una notable mejora técnica en la redacción de la norma. En el apartado primero se atribuye al juez del concurso jurisdicción sobre cualquier medida cautelar, cualquiera que sea el tribunal o autoridad que la hubiere adoptado, con la sola excepción de las que se adopten en procesos civiles excluidos de su jurisdicción (capacidad, filiación, matrimonio y menores) y las que se adopten por árbitros en procedimientos arbitrales. En el apartado segundo del artículo 54 se prevé la posibilidad de que el juez del concurso suspenda las medidas cautelares ordenadas por otros tribunales o autoridades administrativas cuando puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso. Se precisa con claridad que no puede levantarlas el propio juez del concurso sino que debe requerir al órgano que las hubiera decretado para que proceda al levantamiento y, de no ser atendido éste de inmediato, el juez del concurso debe plantear conflicto de competencia.
Escaso interés, desde el punto de vista del texto refundido, presentan los artículos 55 y 56, relativos a la extensión objetiva de la jurisdicción y el alcance internacional de la jurisdicción, que se limitan a reproducir el contenido, con alguna mejora de redacción, de los artículos 9 y 11 de la Ley Concursal.
Los artículos 52 a 54 de la Ley Concursal no agotan las materias cuya jurisdicción está atribuida al juez del concurso con carácter exclusivo y excluyente.
La enumeración no es exhaustiva y a lo largo del articulado se atribuye al juez del concurso el conocimiento de otras acciones, como la acción social e individual de responsabilidad contra los administradores concursales y auxiliares delegados (artículo 99 del texto refundido)28) o la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa (artículo 221.2).
Conforme al vigente artículo 167.1 de la Ley Concursal no procede la formación de la sección de calificación del concurso cuando tiene lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
Artículos 45 y 47 a 50.
Apuntar solo que la justificación de esta decisión se explicita en el Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, y responde a la necesidad de evitar el definitivo colapso y la saturación que padecen los Juzgados de lo Mercantil. Esto es, a meros criterios de oportunidad legislativa y ahorro de costes públicos derivados de la necesaria creación de Juzgados de lo Mercantil, al señalar que: "La sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad", y más adelante se añade que: “se posibilita ahora buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo en el caso de aquellos órganos de ámbito provincial".
Como se explica en el auto de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2016: “La razón última de esta atribución competencial estriba en la expectativa de un crecimiento exponencial de concursos consecutivos de personas físicas con la finalidad de acceder al beneficio de la exoneración de pasivo diseñado por la Ley 25/2015 de 28 de julio, que convalida el Real Decreto Ley 1/2015.
12.-Esta expectativa responde a la idea de que La Ley 25/2015 amplía la posibilidad de acceder al acuerdo extrajudicial de pagos a todos los particulares, cuando con anterioridad sólo podían acceder los empresarios, entendiendo por tales los que se encuentren en las categorías expresadas en el artículo 231 de la Ley Concursal, según redacción dada por Ley 14/2013 de 27 de septiembre.
13.-Por consiguiente, la atribución de competencias concursales a los juzgados de primera instancia se diseña para dar cobertura al previsible incremento de concursos consecutivos de particulares que antes no tenían acceso al acuerdo extrajudicial de pagos, es decir, a las personas físicas no incluidas en ninguna de las categorías del artículo 231 de la Ley Concursal".
El vigente artículo 8 de la Ley Concursal se refiere al conocimiento del concurso que, en rigor, comprende la declaración y tramitación.
Así, el artículo 44.2 establece que: “2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario”.
El artículo 86 ter 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:...”.
En este sentido, auto de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de julio de 2016; autos de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016, 2 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 30 de junio de 2017; y auto de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 11 de noviembre de 2106, entre otros.
El artículo 637.4 establece lo siguiente: “4. A los efectos de lo establecido en este Título, serán consideradas empresarios no solamente las personas naturales que tengan tal condición, sea conforme a la legislación mercantil, sea conforme a la legislación de la seguridad social, sino también aquellas que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos”.
ROJO, Ángel; El empresario (I). Concepto, clases y responsabilidad, Curso de Derecho Mercantil I, obra colectiva dirigida por URÍA, Rodrigo y MENÉNDEZ, Aurelio, Editorial Civitas, primera edición 1999, págs. 59 y 60.
La referida resolución lo expresa en los siguientes términos: “13. Otra cosa es determinar en qué momento debe reunir el solicitante de concurso la condición de empresario y la trascendencia que implica para ello el origen y naturaleza de la deuda. A ello es a lo que parece referirse el auto, cuando dice que la condición de “no empresario” no puede dejarse al arbitrio de quien ha devengado una deuda con origen empresarial o profesional, de manera que no puede considerarse consumidor a quien cesa en la actividad, ignorando el origen de la deuda.
14. La cuestión suscitada se reconoce que no es sencilla. Si bien en un principio dos son los momentos temporales a atender, el del nacimiento de la obligación y el de la solicitud de concurso, la realidad es muy compleja, ya que una persona física puede desarrollar sucesiva y/o simultáneamente diversas actividades, unas empresariales y otras no, y en el desarrollo de esas actividades contraer obligaciones, unas empresariales y otras no. Ello provocaría comprobar si la mayor parte del pasivo se generó a consecuencia del desarrollo de una actividad empresarial, o si su origen es ajeno a esa actividad.
15. En esa tesitura, y dado que los criterios que fijan la competencia deben ser lo más objetivos y seguros posibles, a fin de evitar controversias y demoras en su apreciación, consideramos que lo procedente es atender al momento de la solicitud de concurso, ya que, por regla general, la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se aplica supletoriamente, DF 5.ª LC) atiende como momento relevante al de la interposición de la demanda (art. 410 y 411 LEC). Como argumento adicional reseñar que al no desarrollar actividad empresarial el sujeto pasivo del procedimiento concursal, de ordinario, se presume –según el legislador- que las incidencias que éste presente van a ser menores (al ser menor la actividad patrimonial a intervenir o sustituir, escasos y menos complejos los contratos afectados o los procesos pendientes, sin relaciones laborales a las que poner fin, o sin previsión de transmisión de la unidad productiva, etc). En definitiva, lo relevante es la condición subjetiva del deudor en el momento de la solicitud de concurso, aunque antes haya tenido otra cualidad.
16. En todo caso si se aprecia que el cese en la condición de empresario responde a una decisión estratégica encaminada a evitar los juzgados de lo mercantil, ello no impedirá su corrección mediante la aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entrañar fraude de ley, pero para ello es preciso acreditar fundadamente tal fraude.
17. La traslación al caso presente de lo dicho supone la estimación del recurso. No se cuestiona que al tiempo de la solicitud de declaración de concurso el recurrente carece de la condición de empresario, aunque lo haya sido en su día, habiendo perdido esa condición al cesar en su actividad empresarial de peluquería, sin que haya sido suscitado que ese cese haya sido fraudulento, con la finalidad de alterar la competencia del órgano judicial que debe conocer de su proceso concursal.”.
El auto de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de septiembre de 2016 lo expresa en los siguientes términos: “(i) Una interpretación rígida, literalista, de la norma que contiene el fuero, artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado el tiempo verbal empleado, llevaría a exigir para fijar la competencia a favor del Juzgado de lo Mercantil que la actividad empresarial de la persona natural se mantenga vigente al momento de la solicitud de concurso.
(ii) No parece que del uso de dicho tiempo verbal en el artículo 85.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pueda extraerse una conclusión acerca del verdadero sentido de la voluntad que anima la citada reforma legal, dados los términos del Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el cual deja claro que la delimitación legal de competencias en este punto entre Juzgados de Primera Instancia y Mercantiles no obedece a una finalidad de tutela de ciertas actividades, sino a puros criterios de oportunidad legislativa y ahorro de costes públicos, al señalar que "La sociedad actual exige un alto grado de eficiencia y agilidad en el sistema judicial, pues no puede olvidarse que una Justicia eficaz, además de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de todos y de facilitar con ello la paz social, es un elemento estratégico para la actividad económica de un país y contribuye de forma directa a un reforzamiento de la seguridad jurídica y, en paralelo, a la reducción de la litigiosidad", como única justificación de esta novedad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se añade más adelante que así " se posibilita ahora buscar un mayor equilibrio de las cargas de trabajo en el caso de aquellos órganos de ámbito provincial ".
(iii) Sea cual fuera la voluntad legislativa, debe ser ahora realizada por los tribunales una interpretación sistemática y técnica de la norma resultante. Tal interpretación debe partir del innegable hecho de que si la actividad empresarial hubiere cesado al momento de solicitar el concurso, ello no resulta irrelevante en la tramitación de tal concurso, como si por aquella circunstancia el Juez se enfrentase ya sólo a un conjunto de deudas y créditos, sin mayor especialidad en cuanto a su origen. Al contrario, en el concurso siguen concurriendo numerosas y relevantes cuestiones vinculadas a la actividad empresarial, aun cuando está hubiere cesado.
(iv) Así, en los casos en los que una parte particularmente relevante del pasivo concursal proviene de una actividad económica que se llevó a cabo con anterioridad, aparecen en el concurso numerosas cuestiones de enjuiciamiento y valoración especialmente vinculadas a tal actividad económica, tales como, v. gr., acciones de reintegración referentes a actos empresariales, artículo 71.5 de la Ley Concursal, o relativas a acuerdos de refinanciación que afectasen en su momento a la actividad económica entonces desarrollada, artículo 71 bis.2 de la Ley Concursal; conflictos sobre clasificación de créditos generados bajo dicha actividad, artículo 91.1.º a 3.º de la Ley Concursal; o valoración en el juicio de calificación de ciertos incumplimientos del empresario, sobre todo contables, vid. artículo 164.2.1.º de la Ley Concursal en relación con el artículo 25 del Código de Comercio (deber de llevar contabilidad por " todo empresario ...", incluidas las personas naturales, sin perjuicio de las especialidades para las sociedades, vid. art. 26 Ccom), artículos 164.2.2.º o 165.3.º de la Ley Concursal, o incluso por la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal, cuando deban examinarse decisiones empresariales como actos generadores o agravadores de la insolvencia.
(v) Ello justifica, ante la falta de previsión del legislador sobre los problemas delimitativos del empleo de aquel fuero, que en tales supuestos se presente como más razonable y flexible en la interpretación del fuero legal, la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, y más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal. No obstante, razones de seguridad jurídica en la distribución de asuntos a órganos de competencia objetiva distinta abonan delimitar la flexibilización de aquella interpretación a supuestos en los que la mayor parte del pasivo declarado por el deudor en su solicitud, al inicio del concurso, provenga de su anterior actividad empresarial.
(vi) Esta solución también parece adaptarse mejor a la realidad social del trabajador autónomo que cesa en su situación de alta en la Seguridad Social, a fin simplemente de evitar incurrir en mayores gastos, y termina con su actividad económica, mientras se prepara su solicitud de concurso, el cual se presenta pocos días o semanas después. Obsérvese que dicho comportamiento no tiene nada que ver con un fraude de ley, ni con la voluntad de elusión de la norma prevista en el fuero, sino con la normalidad de las cosa tal cual se desarrollan en la realidad.
(vii) Nada de ello aparece desdibujado por el hecho de que junto a ese pasivo de origen empresarial, existe otro de distinta generación, lo que ocurre tanto en los casos en los que al momento de instar el concurso ha cesado la actividad empresarial, como en aquellos que prosigue.
(viii) Al contrario de lo sostenido en el recurso de..., esta solución no limita o impide acceder a la exoneración de pasivo insatisfecho tras el concurso, ya que ello está previsto en el artículo 178 bis de la Ley Concursal para las personas naturales, sin distinción alguna entre empresarios o no.
(ix) De hecho, este tratamiento procesal puede llegar a ser beneficioso, ya que de darse el caso de concurso consecutivo, por esta vía será de aplicación el artículo 242 de la Ley Concursal, que permitiría incluso proponer un convenio, y si fuese posible, será difícil normalmente, reactivar la actividad económica cesada; en lugar de aplicar la especialidad del artículo 242 bis de la Ley Concursal, sobre concurso consecutivo para personas naturales no empresarios, que cercena la posibilidad de todo convenio y aboca necesariamente a la liquidación”.
El apartado 4 del artículo 44 señala que: “Aunque a la fecha de la solicitud de declaración de concurso el deudor ya no tuviera la condición de empresario, los jueces de lo mercantil son competentes para declarar el concurso de acreedores si de la propia solicitud y de la documentación que la acompaña resulte que el importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad empresarial es superior al importe de los demás créditos”.
Probablemente el borrador de la redacción del artículo 45.5 contenía, indebidamente, el adverbio también y con ocasión de las correcciones finales del texto refundido se sugirió la supresión del adverbio de ese apartado y, por error material, se suprimió del 45.3 en el que correctamente figuraba.
El artículo 3.1 establece: “Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.”.
Como se explica en los considerandos del Reglamento: “El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.”.
El artículo 3.1 establece: “Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor («procedimiento de insolvencia principal»). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.
El artículo 10.3 de la Ley Concursal establece que: “Si el centro de los intereses principales no se hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará "concurso territorial", se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta ley”.
Basta la mera comparación de los preceptos para entenderlo.
El vigente párrafo tercero del artículo 10.1 de la Ley Concursal señala lo siguiente: “Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará "concurso principal", tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo III del título IX de esta ley.”.
Con mayor claridad expositiva el artículo 47 redacta esas mismas reglas del siguiente modo:“1. Los efectos del concurso declarado conforme a las reglas de competencia establecidas en el artículo anterior tendrán alcance universal. En el ámbito internacional, el concurso declarado conforme a esas reglas tendrá la consideración de concurso principal.
2. La masa activa comprenderá todos los bienes y derechos del deudor, estén situados dentro o fuera del territorio español, con independencia de que se abra o no en el extranjero un concurso territorial . En el caso de que sobre los bienes o derechos situados en territorio extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de reconocimiento de procedimientos extranjeros de insolvencia.”.
Seguramente la errata obedece a la decisión de incluir entre las normas de competencia las relativas a la determinación del juez competente para los concursos conexos que, inicialmente, se incluían a propósito de la declaración de concurso con ocasión de la regulación de los supuestos en que procede la acumulación de solicitudes o de concursos ya declarados.
Puede darse, por ejemplo, en supuestos en que dos acreedores instan la declaración de concurso de su deudor y uno lo hace en el Juzgado del domicilio social y otro en el del centro de intereses principales, cuando ambos radican en territorio español pero en diferentes ciudades.
Sólo escaparía a esta catalogación la jurisdicción sobre ejecuciones acordadas por tribunales no civiles y autoridades administrativas (artículo 52.2.ª), habiéndose dotado, por otra parte, de autonomía a la tutela cautelar.
El artículo 52.2.ª tiene el siguiente tenor: “Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta Ley”.
El vigente artículo 8.3.º tiene, por su parte, el siguiente tenor: “Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.”.
Artículo 55 de la Ley Concursal y 144 del texto refundido.
Artículo 56 de la Ley Concursal y 146 del texto refundido.
Sentencias del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de fecha 22 de diciembre de 2006, 3 de julio de 2008, 4 de julio de 2008, 19 de diciembre de 2008, 22 de octubre de 2009, 18 de octubre de 2010 y 11 de diciembre de 2012.
El artículo 52.6.ª tiene la siguiente redacción: “Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.”.
La frase subrayada sustituye a la contenida en el artículo 8.6.º de la Ley Concursal que tiene el siguiente tenor: “... interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora...”. Por otra parte, se sustituye el término deudor por el de concursado, como con carácter general se realiza el texto refundido cuando se refiere al deudor que ya ha sido declarado en concurso.
Para los liquidadores el artículo 375.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En la Ley Concursal se atribuye claramente la competencia al juez del concurso para conocer de la acción social (artículo 36.3), más dudas ofrece si corresponde al juez del concurso el conocimiento de la acción individual (36.6), lo que aclara en favor del juez del concurso en el texto refundido.