Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 38
3. LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE LA LLAMADA CAPACIDAD PROCESAL DEL CONCURSADO
Оглавление3.1. La extracción del ámbito de los efectos del concurso «sobre los acreedores» de las limitaciones a la actuación procesal del concursado
Tras la Sección 1.ª, dedicada a “los efectos sobre en concursado en general”, en la que se incluyen los efectos sobre los derechos fundamentales, las facultades patrimoniales, los pagos al concursado, el ejercicio de la actividad, los deberes relacionados con las cuentas anuales y las obligaciones tributarias, se incluye una Sección 2.ª titulada “De los efectos sobre la capacidad procesal del concursado”. Una inclusión que merece, en principio, una valoración positiva, puesto que se ha extraído del Capítulo II de la Ley concursal, dedicado a “los efectos sobre los acreedores”, lo que son limitaciones al ámbito de actuación del deudor (en el ámbito procesal). Se ha alterado la sistemática de la Ley concursal para reubicar normas que estaban mal ubicadas en el texto originario.
Sin embargo, también suscita algunas dudas la ubicación sistemática de estas normas en una sección independiente. Y ello porque, como ya se ha indicado, los efectos de la declaración de concurso sobre la actuación procesal del concursado son también efectos “sobre el concursado en general ”; son efectos que se producen cualquiera que sea la condición del concursado (persona física o jurídica) y constituyen, al menos en parte, una consecuencia necesaria de las limitaciones que sufre el concursado en el ejercicio de las facultades patrimoniales en el ámbito sustantivo14). Por esa razón, hubiera sido más correcto incluir esta regulación en la Sección 1.ª.
Además de la reubicación de las normas mencionadas, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce otras mejoras que merecen ser destacadas. En este sentido, por ejemplo, simplifica la redacción, unificando en un solo precepto las normas relativas al ejercicio de acciones en los supuestos de intervención; normas que en la Ley concursal se encontraban repartidas en dos artículos: uno, relativo a los procesos pendientes al tiempo de la declaración de concurso (arts. 51.3), y otro a los nuevos procesos (art. 54.2). Y, por otro lado, merece mencionarse también y valorarse de forma positiva la sustitución de la referencia que en dichos preceptos (y en otros) se hacía al “patrimonio” por la expresión “masa activa” (arts. 119.1 y 120 3), puesto que las limitaciones que sufre el concursado no afectan a todo su patrimonio, sino únicamente a los bienes que se integran en la masa activa.
3.2. Sobre la naturaleza de las limitaciones del concursado en el ámbito procesal
Sin embargo, la regulación del Texto Refundido de la Ley concursal en esta materia no está exenta de críticas. En primer lugar, resulta discutible la referencia a la capacidad procesal del deudor. La Ley concursal, en su redacción originaria, hablaba indistintamente de “capacidad para actuar en juicio” (art. 51.3 y 54.2) y de “legitimación para el ejercicio de acciones” (art. 54.1). Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley concursal utiliza las expresiones “capacidad procesal del concursado” y “capacidad para actuar en juicio”; lo cual resulta criticable, puesto que el concursado no se ve afectado por una incapacidad en sentido técnico, como viene señalando la doctrina mayoritaria y como lo prueba el propio Texto Refundido de la Ley concursal15). Las limitaciones que acarrea el concurso al deudor no tienen su causa ni consisten en una incapacidad; no son -a diferencia de lo que sucede con la incapacidad-, limitaciones personales y abstractas, sino limitaciones que se imponen a la persona en cuanto titular de un patrimonio destinado a la satisfacción de los acreedores. Así se deduce expresamente del propio Texto Refundido de la Ley concursal, que prevé, en primer lugar, que los efectos del concurso sobre las facultades patrimoniales del deudor siguen operando incluso después de la muerte del concursado (v. arts. 569 y 570) y alcanzan a los herederos mientras no concluya el procedimiento, lo que evidentemente no sucede con la incapacidad (ni si quiera cuando el ordenamiento contemplaba la incapacitación-sanción), que es intrínseca a la persona del incapacitado y no se transmite a los herederos. En segundo lugar, que la limitación se refiera sólo a los bienes que integran el patrimonio concursal (destinado a la satisfacción de los acreedores) y no a los que forman el patrimonio personal del concursado. La suspensión y la intervención son limitaciones que recaen directamente sobre los bienes sometidos al procedimiento concursal y su finalidad es garantizar el resultado de dicho proceso. En tercer lugar, que incluso en el ámbito de las limitaciones se permita actuar al concursado, siempre que no afecte a la masa (v. gr., el concursado puede actuar de forma separada en los procesos de naturaleza patrimonial en trámite: art. 121). A lo anterior debe añadirse que, al ser la incapacidad de obrar una figura propia de la persona natural, quedaría sin resolver el problema de la situación del concursado persona jurídica16). La declaración de concurso no afecta a la capacidad procesal (ni a la capacidad para ser parte ni a la capacidad para comparecer en juicio), sino a la legitimación procesal, que atiende a la concreta relación existente entre el sujeto concursado y los bienes o derechos de los que es titular y que están integrados en la masa activa. Por ello, era más acertada la expresión utilizada en el artículo 54.1 de la Ley concursal, que aludía a la “legitimación [de la administración concursal] para el ejercicio de acciones” de naturaleza patrimonial en los casos de suspensión el concursado (art. 54.1).
3.3. Los procesos pendientes en los que la administración concursal sustituye al concursado suspendido
También resulta problemática la determinación de los procesos en tramitación al tiempo de la declaración de concurso en los que la administración concursal sustituye al deudor por haber sido suspendido este en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer. El artículo 120.1 establece que “[e]n caso de suspensión, corresponderá a la administración concursal la presentación de demandas y la interposición de recursos en interés del concurso”, añadiendo el apartado segundo que “[l]a administración concursal sustituirá al concursado en los procedimientos civiles, laborales o administrativos que se encuentren en trámite a la fecha de la declaración de concurso, sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal”.
Sin embargo, es dudoso que la administración concursal pueda sustituir al concursado en todos los procedimientos administrativos o laborales que se encuentren en tramitación cuando se declara el concurso. Piénsese, por ejemplo, en el ejercicio de una acción social cuya competencia no corresponde al juez del concurso y en la que no se ventilan asuntos de naturaleza estrictamente patrimonial (v. gr., un proceso disciplinario incoado contra el trabajador -declarado en concurso- por faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo o en un proceso pendiente entablado por el deudor –posteriormente declarado en concurso- relacionado con la promoción profesional de dicho deudor como trabajador). También en este ámbito existen materias que corresponden a la esfera personal del deudor concursado, aun cuando en algún caso pudieran resultar de interés para el concurso; y, por ello, no parece lógico que la administración concursal sustituya al concursado en el ejercicio de dichas acciones. Y lo mismo puede decirse en relación con algunos procesos administrativos en tramitación (piénsese, por ej., en un recurso contencioso-administrativo en trámite frente a la resolución que pone fin a un procedimiento disciplinario frente al funcionario público -declarado en concurso- al que se imputa la comisión de una falta muy grave (art. 1.3 LJCA); o en el recurso (también en tramitación) frente a una resolución que deniega la nacionalidad al sujeto declarado en concurso (art. 22.5 CC). Por ello, era más correcta la norma recogida en el artículo 51.2 de la Ley concursal, que limitaba la sustitución de la administración concursal al “ámbito de sus competencias”.
Además, esa norma relativa a los procedimientos judiciales laborales o administrativos en tramitación parece incoherente con la que se refiere a los procesos de la misma naturaleza que se inicien tras la declaración de concurso, en los que no se prevé la sustitución del concursado por la administración concursal. En efecto, el artículo 136.3 del Texto Refundido de la Ley concursal establece que cuando se ejerciten acciones sociales o contencioso-administrativas (o penales) que pudieran tener trascendencia para la masa activa, los jueces y tribunales correspondientes “emplazarán a la administración concursal y, si se personase, la tendrán como parte en defensa del interés del concurso; pero en ningún momento señala (no podría hacerlo) que la personación de la administración concursal excluya la actuación del concursado en los citados procesos; antes al contrario, la actuación de la administración concursal se limitará a defender los intereses del concurso cuando pudieran verse afectados. Las ideas anteriores llevan a entender que la administración concursal no sustituye al concursado en las acciones de naturaleza social o contencioso-administrativa de índole personal 17), de la misma manera que sucede –por expresa disposición normativa- con las de naturaleza civil (y, por supuesto, no lo sustituye en los procesos penales que se entablen contra el concursado).
3.4. La limitación del ejercicio de los derechos personales
En la Sección 2.ª dedicada a “los efectos sobre la capacidad procesal del concursado”, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce, junto a las limitaciones al ejercicio de los derechos patrimoniales que tienen su reflejo en el ámbito procesal (y que se concretan en la sustitución del deudor por la administración concursal o en la autorización de esta para que el concursado intervenido pueda presentar demandas, recurso, etc.), la limitación del ejercicio de los derechos personales, una limitación que ya estaba prevista en la Ley concursal y que el Texto Refundido de la Ley concursal modifica en algunos aspectos. En efecto, el apartado tercero del artículo 120 dispone que “[e]n los procedimientos civiles que se inicien después de la declaración de concurso en los que se ejerciten acciones de índole personal, el concursado necesitará autorización de la administración concursal para presentar la demanda, interponer recursos, allanarse, transigir o desistir cuando por razón de la materia litigiosa la sentencia que se dicte pueda afectar a la masa activa”. El Texto Refundido de la Ley concursal establece, pues, la misma regla que la Ley concursal: el ejercicio en el ámbito procesal de derechos personales que pueda afectar a la masa activa, requiere la autorización de la administración concursal (art. 54.1). Ahora bien, mientras que la Ley concursal se refería con carácter general a las acciones de índole personal, sin precisar la naturaleza de las mismas (art. 54.1), el Texto Refundido de la Ley concursal alude únicamente a los procedimientos civiles. Pero lo cierto es que –como se ha señalado- también podría plantearse, en otros órdenes jurisdiccionales, la iniciación de procesos en los que se ventilen cuestiones pertenecientes a la esfera personal del concursado y que podrían incidir en su masa activa.
El Texto Refundido de la Ley concursal incluye sistemáticamente la limitación al ejercicio de las acciones de índole personal en el marco de la suspensión del concursado en el ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, en un artículo que lleva por rúbrica “pérdida de la capacidad procesal del concursado”. Algo que resulta criticable, porque –como se desprende de la propia norma- cuando se trata del ejercicio de acciones de naturaleza personal la administración concursal no sustituye en ningún caso al deudor concursado ni el concursado pierde la llamada capacidad procesal. Aunque el concursado esté suspendido en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer de los bienes de la masa activa, la administración concursal no sustituirá al concursado en los juicios en los que se ejerciten acciones de naturaleza personal; la limitación que sufre el deudor en este ámbito es una especie de “intervención”. Por esa razón, esta norma no debería incluirse en el artículo 120 bajo la rúbrica “[p]érdida de la capacidad procesal del concursado en caso de suspensión”: en este caso, no existe tal pérdida. En el ámbito estrictamente patrimonial el deudor puede quedar intervenido o suspendido; pero en el personal sólo puede sufrir una especie de “intervención”. Y esto sólo, naturalmente, cuando el ejercicio de las acciones de naturaleza personal pueda afectar a la masa activa; si el ejercicio de estas acciones no tiene consecuencias para la masa activa, el concursado puede actuar libremente; en este ámbito no sufre limitación alguna.
Y la misma limitación contempla el artículo 119 para los supuestos de intervención del deudor en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer de los bienes integrantes de la masa activa. En efecto, este precepto, titulado “[c]apacidad procesal del concursado en caso de intervención”, está redactado de forma que comprende tanto las limitaciones a la actuación del deudor en los procesos de naturaleza patrimonial como en los de naturaleza personal, puesto que se exige la autorización de la administración concursal para “presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa”; una afectación que puede tener lugar también –como se acaba de ver- en el caso de acciones de naturaleza personal, como reconoce el propio Texto Refundido de la Ley concursal al referirse a los supuestos de suspensión.
A la vista de esas normas, surge la cuestión de saber si el concursado suspendido en el ejercicio de sus facultades patrimoniales sufre algún tipo de limitación en su actuación en los procesos de naturaleza personal que se encuentren en tramitación al tiempo de la declaración de concurso. Del Texto Refundido de la Ley concursal parece desprenderse que no, puesto que establece que la administración concursal sustituirá al concursado en los procedimientos que se encuentren en trámite en la fecha de la declaración de concurso, “sin más excepciones que las de los procedimientos civiles en que se ejerciten acciones de índole personal” (art. 120.2); estos procesos serán pues continuados por el propio deudor concursado. Ahora bien, si el concursado pretendiera realizar algún acto de disposición procesal (allanamiento, transacción) que pudiera tener consecuencias para la masa activa parece que dicho sujeto necesitaría la autorización de la administración concursal. Si esa autorización es necesaria para los casos de intervención del concursado en el ejercicio de las facultades patrimoniales (art. 119.1), parece que con más razón debe existir en la hipótesis de suspensión del ejercicio de las mismas.
Por otro lado, el Texto Refundido de la Ley concursal no ha resuelto el problema que se planteaba bajo la vigencia de la Ley concursal en relación con la limitación al ejercicio de los derechos personales. Cuando lo que está en juego son las facultades o derechos patrimoniales, tanto la Ley concursal como el Texto Refundido de la Ley concursal contemplan la limitación en el ámbito sustantivo y en el procesal; en cambio, cuando se trata de las facultades o derechos de índole personal, se prevé únicamente la limitación en el plano procesal, lo cual no parece lógico. Si estas facultades o derechos se ejercitan fuera del proceso y pueden afectar de idéntica manera a la masa activa, lo razonable es entender que quedan sometidos a las mismas limitaciones. El Texto Refundido de la Ley concursal debería haber aprovechado para determinar de forma más precisa el alcance de esa limitación al ejercicio de los derechos personales.
3.5. El mantenimiento de la representación y defensa separadas por el concursado suspendido
El deudor concursado sustituido por la administración concursal en los procesos en los que se ejerciten acciones de naturaleza patrimonial conserva la posibilidad de actuar y de intervenir en dichos procesos. En efecto, la Ley concursal contemplaba que dicho concursado pudiera mantener su representación y defensa separadas en los procesos en tramitación en los que fuera sustituido por la administración concursal (art. 51.2.II), así como que pudiera personarse y defenderse de forma separada en los juicios que hubiera promovido la administración concursal (art. 54.3). Sin embargo, el Texto Refundido de la Ley concursal introduce cambios importantes en esta materia, previendo la representación y defensa del concursado por sus propios procurador y abogado, separadas de las de la administración concursal, únicamente para los procesos que estuvieran en tramitación a la fecha de la declaración de concurso (art. 121).
Es cierto que el reconocimiento de la facultad de actuación del concursado de forma separada a la administración concursal puede plantear algunos problemas y ha sido criticado por algunos autores18), pero es dudoso que un texto refundido pueda suprimir las facultades que la Ley concursal atribuía al concursado en los procesos entablados por la administración concursal tras la declaración de concurso (máxime cuando el concursado podría intervenir en dichos procesos al amparo del artículo 13 LEC, aunque el régimen de esta intervención no es exactamente el mismo que el previsto en la LC)19). Esto va mucho más allá de la autorización otorgada al Gobierno, la cual incluye “ la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”; constituye, sin duda, una extralimitación.
Junto a ese cambio, se introducen otras mejoras de redacción o aclaraciones, entre las cuales destaca la que indica que, para que el concursado pueda continuar con su representación y defensa separadas, es preciso que “un tercero haya garantizado de forma suficiente ante el juez del concurso que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la efectividad de la condena al pago de las costas no recaerán sobre la masa activa del concurso, y así lo acredite el concursado en el procedimiento en que estuviera personado” (art. 121.1), frente a la Ley concursal, que indicaba que era el concursado el que debía garantizarlo (art. 51.2.II), cosa que no resultaba posible porque el concursado no tiene la libre disposición de los bienes integrados en la masa activa.