Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 40
1. LA CONTINUACIÓN DEL DEUDOR HASTA LA ACEPTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
ОглавлениеUn cambio importante y que debe valorarse de forma positiva es el que se incorpora en el artículo 111.2. Por varias razones. En primer lugar, desde el punto de vista del contenido, porque viene a extender el ámbito de aplicación de una norma que estaba prevista únicamente para los casos de intervención a todos los supuestos de concurso, con independencia de que el concursado esté intervenido o suspendido, como había venido reclamando un sector de la doctrina20). Con el fin de evitar la interrupción de la actividad, la nueva norma establece que el concursado (intervenido o suspendido) podrá seguir actuando hasta que acepte la administración concursal, siempre que se trata de actos de cumplan determinados requisitos y sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera podido adoptar el juez al declarar el concurso. Y, en segundo lugar, debe valorarse también de forma positiva la ubicación sistemática de esta norma, inmediatamente después de la que sanciona el principio de que “[l]a declaración de concurso no interrumpirá la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor”, puesto que la actuación del concursado hasta la aceptación de la administración concursal tiene precisamente la finalidad de evitar la interrupción de la actividad, es un instrumento para alcanzar aquel fin.
Pero, además de extender el ámbito de aplicación de la norma a los supuestos de suspensión de concursado, se introducen también cambios en relación con los requisitos que deben reunir los actos que puede realizar el concursado hasta la aceptación de la administración concursal. En efecto, de conformidad con el artículo 111 del Texto Refundido de la Ley concursal, el concursado “podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado”. La Ley concursal exigía, además, que se tratara de actos propios del giro o tráfico. La supresión de este último requisito supone una ampliación del elenco de actos que podrá realizar el concursado hasta que acepte la administración concursal: el concursado podrá efectuar los actos imprescindibles para la continuación de la actividad, aunque no sean actos típicos, actos corrientes, actos ordinarios. Se trata de una medida que también merece una valoración positiva, porque sirve para evitar la interrupción de la actividad en los casos en los que surja, en el período que media entre la declaración de concurso y la aceptación de la administración concursal, la imperiosa necesidad de realizar un acto que no pudiera calificarse como acto propio del giro o tráfico de la actividad. Es una norma más coherente (más idónea) con la idea de evitar la interrupción de la actividad.
Ahora bien, debe quedar claro que la autorización que otorga este precepto al concursado constituye una excepción a la regla general de que el concursado queda intervenido o suspendido en el ejercicio de las facultades de administrar y de disponer desde el mismo momento de la declaración de concurso. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que los efectos del auto de declaración de concurso sobre las facultades de administración y de disposición del deudor respecto de la masa activa constituyen un pronunciamiento del auto de declaración de concurso (art. 28.1.3.º) y que dicho auto producirá los efectos que establece la Ley (entre los cuales se encuentra la intervención o la suspensión: arts. 106 y ss.) de inmediato y tendrá fuerza ejecutiva aunque no sea firme (art. 32). De modo que lo que pretende la norma del artículo 111.2 es permitir al concursado realizar, hasta que acepte la administración concursal, aquellos actos cuya realización le ha quedado prohibida o limitada a causa de la declaración de concurso, con el fin de evitar la interrupción de la actividad. No pretende (o no necesariamente) autorizar al concursado a realizar la actividad por sí solo hasta que exista administrador concursal, puesto que el concurso no impide al concursado necesariamente llevar a cabo la actividad que viniera ejerciendo, como se va a ver a continuación.