Читать книгу Regularización, aclaración y armonización de la legislación concursal - Ana Belén Campuzano Laguillo - Страница 59

III. PRINCIPALES NOVEDADES EN MATERIA DE EJECUCIONES

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Los artículos 142 a 151 de la Propuesta sistematizan la regulación en materia de ejecuciones contra el concursado. En conjunto, la valoración me parece positiva, por distintas razones.

En primer lugar, porque se ha afinado terminológicamente, lo que siempre resulta de agradecer. Así, donde antes se decía “apremios administrativos o tributarios”, como si fueran géneros diferentes, ahora se precisa el género -administrativos- y la especie -tributarios, que no dejan por ello de ser administrativos-. La expresión “patrimonio del deudor” se sustituye por “bienes o derechos de la masa activa”, más acorde con la definición de esta en el vigente artículo 76 de la Ley Concursal.

En segundo lugar, porque existe una relación mucho más ordenada de supuestos, sin alterar esencialmente nada de lo que la vigente Ley Concursal ya establece. Así, se establecen reglas generales comunes para todas las ejecuciones -142 y 143, prohibición de inicio y suspensión, 144, excepciones a la suspensión- y reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados -145 a 151-. Y, por último, el fin de la prohibición de inicio o continuación de las ejecuciones de dichas garantías reales y los efectos de la apertura de la fase de liquidación -148 y 149-, que vienen a clarificar el régimen del vigente artículo 57.3 de la Ley Concursal, dejando meridiana la sujeción a la ejecución colectiva de la garantía cuya realización no ha sido iniciada, y la acumulación, en pieza separada, de las ejecuciones iniciadas pero suspendidas.

En tercer lugar, porque las precisiones que se incorporan ex novo son significativas, pero en modo alguno arbitrarias, al recoger criterio judicial generalizado, vía jurisdiccional o por buena praxis. En tal sentido, merece la pena destacar el párrafo primero del artículo 144: “Cuando se incorpore a las actuaciones o al procedimiento correspondiente el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, podrán proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución de las siguientes clases:

1. Las ejecuciones laborales en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso.

2. Los procedimientos administrativos de ejecución en los que la diligencia de embargo fuera anterior a la fecha de declaración del concurso”.

El precepto -y en idéntica línea para la ejecución de garantías reales en los artículos 146 y 147- incorpora definitivamente la doctrina reiterada de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de que corresponde al juez del concurso declarar si un bien o derecho es o no necesario para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. Pero es que, además, se dice cómo se ha de incorporar: previa solicitud a este, seguida de incorporación en el respectivo procedimiento -judicial- o actuación -administrativa-. No especifica la Propuesta qué forma haya de adoptar esa resolución -normalmente tendrá forma de auto- ni si el mismo ha de ser o no firme -por lo que habrá que estar al régimen ordinario de recursos contra tales resoluciones-. Solo en el caso de la ejecución de garantías reales se incorpora de forma expresa la regla de la modificabilidad de la resolución sobre el carácter necesario, según un posible cambio de circunstancias, y a petición del titular del derecho real -artículo 147.3-.

Una novedad de interés es la que incorpora el párrafo segundo de ese mismo artículo: “El dinero obtenido con la ejecución se destinará al pago del crédito que hubiera dado lugar a la misma, cualquiera que fuera la clasificación de ese crédito, y el sobrante se integrará en la masa activa”. Uno de los aspectos que más ha sido discutido en la ejecución separada ha sido, precisamente, que la misma tiene lugar sobre un determinado bien, no necesario, pero a instancias de un acreedor que afecta a ese bien o derecho un determinado crédito, del que ordinariamente solo parte ostentará carácter privilegiado, pero también otra parte ostentará la condición de ordinario o incluso subordinado. Parecería, así, que la ejecución separada laboral o administrativa privilegia por la vía de hecho determinados créditos degradados por su propia naturaleza. La reforma sigue, en esta línea, doctrina mayoritaria de los tribunales, ya desde la temprana Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª, de 10 de marzo de 2008: “Conviene aclarar que en la medida en que esta ejecución separada está justificada únicamente respecto de los créditos que la motivaron, lo satisfecho con la realización del embargo servirá únicamente para pagar esos créditos y no otros. A este respecto, no le falta razón a la Abogacía del Estado cuando recuerda que las reglas de imputación de pagos, cuando lo obtenido no cubra la totalidad de las deudas objeto de ejecución y para cuyo pago se trabó el embargo, serán extraconcursales y en concreto las previstas en el artículo 63 de la Ley General Tributaria: el pago se aplicará primero a las deudas más antiguas, en atención a la fecha en que fueran exigibles.

Lógicamente esta imputación de pagos, que es extraconcursal, tiene su repercusión en el concurso, en la medida en que se hayan pagado total o parcialmente los créditos clasificados en la lista de acreedores. Mientras no se verificara el pago, es lógico que la Agencia Tributaria comunicara sus créditos e interesara su reconocimiento y clasificación. Y una vez abonados parcialmente estos créditos, fuera del concurso, este pago se debe tener en cuenta para evitar que cuando, según las reglas de pago del artículo 154 y siguientes de la Ley Concursal, toque abonar cada uno de los créditos inicialmente incluidos en la lista de acreedores, se tenga en consideración que tales créditos ya han sido satisfechos.

De este modo, lo obtenido por la Agencia Tributaria no se imputa directamente a los créditos reconocidos con privilegio general del artículo 91.4 de la Ley Concursal, sino que se imputa a los que se correspondan con los efectivamente pagados, de acuerdo con la imputación de pagos extraconcursal (los más antiguos de los créditos para cuyo pago se inició el apremio y se practicó el embargo del bien o derecho, de cuya realización proviene el pago) y que deberá justificar a la Administración Concursal al comunicar el cobro extraconcursal. Por lo tanto, la regla no es aplicar proporcionalmente el importe cobrado a todas las clases de créditos clasificados, sino tener por pagados los créditos realmente extinguidos por el pago, conforme a las reglas de imputación de pagos del artículo 63 de la Ley General Tributaria”.

Y, por último, resulta significativo que el párrafo tercero de dicho artículo establezca la aprobación del plan de liquidación como límite temporal -lo que no altera la dicción literal del artículo 55.1 de la Ley Concursal-, pero sí precise que esa aprobación del plan de liquidación no necesariamente haya de ser firme, así como la consecuencia expresa de la falta de finalización de las actuaciones de ejecución: se dice que las mismas quedarán “sin efecto”, lo que puede entenderse, sin entrar en categorías como la de la nulidad, como la sujeción indubitada de los bienes y derechos objeto de la traba a la ejecución colectiva, en la fórmula contemplada por el plan de liquidación aprobado; en tal caso, el bien deberá transmitirse libre de cargas no reales, que deberán ser purgadas debidamente y, a mi entender, por el propio órgano que inició la ejecución y practicó el embargo, con o sin solicitud previa del juez del concurso, al tratarse de una consecuencia ex lege.

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