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IV. Disfobia y delitos de odio

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Desde ámbitos académicos y profesionales43, se defiende la utilización del término disfobia para referirse al odio o animadversión a las personas con discapacidad. La disfobia o fobia a las personas con discapacidad supone una forma de intolerancia que proyecta miedo, rechazo irracional y odio o aversión contra las personas con discapacidad e implica la adopción o aprobación de conductas de rechazo y discriminación hacia las personas con capacidades o habilidades diferentes. En opinión del Movimiento contra la Intolerancia, se presenta en varios planos: “el primero sería de rechazo a lo que socialmente supone la discapacidad (un efecto espejo). El segundo sería de compasión, no viéndolas como personas iguales sino como alguien subalterno o que está por debajo e incluso discriminado. El tercero sería directamente el odio a las personas con discapacidad, viéndolas como un estorbo para la sociedad, lo que lleva a su deshumanización y al deseo de recluirlas o eliminarlas”44. En el mismo sentido, el término discafobia hace referencia a la aversión obsesiva contra personas con discapacidad o en situación de dependencia, lo que conduce a adoptar o consentir conductas de rechazo, discriminación e invisibilización de las personas con otras capacidades o en situación de dependencia.

El odio no es un término con un significado determinado o preciso en el ámbito jurídico-penal45, sino todo lo contrario, por lo que deberemos inferir su contenido de aquellas definiciones de odio más comúnmente aceptadas. El análisis del significado semántico de todas estas definiciones nos lleva a considerar que los términos de odio y hostilidad, pese a que en ocasiones el legislador los utilice de forma aparentemente alternativa, como si se tratara de cuestiones distintas, se pueden utilizar como sinónimos al tener un significado parejo o similar, que viene a ser un sentimiento de aversión hacia otras personas a las que se desea perjudicar o causar algún mal.

Una definición del odio, en función de sus principales elementos o componentes, fue realizada por STERNBERG, al distinguir tres conceptos interrelacionados entre sí: el primer componente esencial del odio es la negación de la intimidad o distanciamiento, que implica la distancia emocional hacia el otro, quien es observado con repulsión y asco, incluso sin necesidad de que exista un contacto directo; el segundo factor del odio es la pasión que se expresa a través de una intensa ira o miedo en respuesta a una amenaza (o supuesta amenaza); y la tercera premisa expuesta por STERNBERG es la devaluación del otro a través del desprecio que conduce al compromiso del individuo hacia la confrontación46.

El concepto de delito de odio, en esencia, comprende aquellos delitos en los que la motivación del autor viene dada por una característica que identifica a la víctima como miembro de un grupo hacia el que el agresor siente alguna animosidad. El término delito de odio es inclusivo puesto que recoge delitos motivados por una lista abierta de categorías potenciales de prejuicios47. La diferencia clave entre los delitos de odio y el resto de delitos es el papel desempeñado por estas características identitarias en la motivación basada en el prejuicio del infractor. El móvil es causa del desprecio, el rechazo y la intolerancia hacia el diferente48, representando la manifestación más insidiosa de intolerancia y discriminación. Delitos de odio pueden ser por tanto cualquier delito que tenga por objetivo una persona en razón de sus características percibidas, por lo que estos delitos violan la dignidad y los derechos fundamentales de las personas. Las víctimas pueden sufrir miedo, degradación y sentirse estigmatizadas, marginadas, excluidas e indefensas49. Los delitos de odio difieren de los delitos comunes no sólo en la motivación del infractor, sino también en que el impacto de la infracción se extiende más allá de la propia víctima. Afecta al conjunto del grupo con el que la víctima se identifica, y puede causar división social entre el grupo de la víctima y el resto de la sociedad50. Quien lo comete, además de dañar a la víctima aporta un plus delictivo al enviar un mensaje amenazante o intimidatorio a personas semejantes a la víctima o a su colectivo de referencia, un mensaje de que también les puede suceder lo mismo, además de impedirles ser parte de la comunidad en que se insertan51.

La Oficina para los Derechos Humanos y las Instituciones Democráticas (ODIHR), de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), desarrolló una definición de trabajo de los delitos de odio que se ha convertido en un referente en la materia. Conforme a esta definición, un delito o crimen de odio puede ser definido como: “Cualquier infracción penal, incluyendo infracciones contra las personas o las propiedades, donde la víctima, el local o el objetivo de la infracción se elija por su, real o percibida, conexión, simpatía, filiación, apoyo o pertenencia a un grupo basado en una característica común de sus miembros, como su raza real o percibida, el origen nacional o étnico, el lenguaje, el color, la religión, el sexo, la edad, la discapacidad intelectual o física, la orientación sexual”.

Básicamente, los delitos de odio requieren de los siguientes elementos: (1) deben consistir en una infracción penal según el ordenamiento jurídico del país; (2) las víctimas deben de haber sido elegidas por su pertenencia o relación con un grupo humano diferenciado, son seleccionadas en función de lo que representan, y no tanto por quiénes son, de forma que la víctima podría ser intercambiada por cualquier otra persona con la que comparta la característica hacia la que se dirige la intolerancia y el rechazo del agresor52; y (3) la motivación delictiva debe traer su causa en el deliberado ánimo de menospreciar, humillar o dañar a personas o grupos de personas por razón de su pertenencia al grupo o colectivo discriminado.

El odio, la intolerancia, la hostilidad y la aversión hacia las personas con discapacidad queda patente en aquellas agresiones que pueden ser tipificadas en nuestro Código penal como delitos contra la integridad moral, tratos degradantes o vejaciones, en los que los autores del delito buscan humillar, mortificar, degradar o vejar a las víctimas, única y exclusivamente por razón de su discapacidad, tal como se desprende de algunos de los incidentes recogidos por el Movimiento contra la Intolerancia en los Informes RAXEN de 2017, 2018 y 2019, donde encontramos varios casos de acoso escolar motivados por la vulnerabilidad de los menores con discapacidad y, lo que es todavía más grave, varios casos de malos tratos y vejaciones contra niños con discapacidad por parte de sus profesores y educadores. Así mismo, también se recogen algunos hechos en los que tras someter a las víctimas con discapacidad a burlas, mofas y vejaciones varias (obligar a una persona con discapacidad a comerse una lagartija o a esnifar polvos de tiza y yeso), los autores grabaron los hechos y los difundieron a través de las redes sociales. Dejando constancia también de varias agresiones físicas contra personas con discapacidad, precedidas de insultos y comentarios hirientes sobre su discapacidad.

Los delitos de discriminación y los delitos de odio, pese a tener muchos elementos en común, no se deben confundir. La discriminación atenta contra el derecho a la igualdad al llevar a cabo una exclusión o diferenciación injusta y arbitraria. El odio atenta contra la dignidad humana llevando los prejuicios y la intolerancia hasta sus últimas consecuencias al recurrir a la hostilidad y la violencia.

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