Читать книгу Sociedad, justicia y discapacidad - Ana Isabel Luaces Gutiérrez - Страница 12
1. Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
ОглавлениеEl acceso a la justicia es un principio básico de nuestro Estado de Derecho, proclamado en el artículo 24 CE al establecer que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es el primer instrumento internacional de derechos humanos que reconoce un derecho explícito de acceso a la justicia61. El art. 13 CDPD establece la necesidad de que “las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares”.
El derecho de acceso a la justicia, es un derecho fundamental que no puede verse impedido, limitado o constreñido por circunstancia alguna, y por tanto tampoco por razón de ningún tipo de discapacidad, por lo que en los últimos años hemos asistido a la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de una serie de normas cuyo objetivo es garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad.
Aunque limitada a un colectivo de personas con discapacidad muy concreto, el art. 18.2 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género62, dispone que “se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos”.
En el caso de las personas sordas usuarias de la lengua de signos, la Ley 27/2007, de 23 de octubre63, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, establece en sus artículos 12.2 y 21.2 que dentro de la Administración de Justicia y Penitenciaria se promoverán las condiciones adecuadas, tales como formación y disponibilidad de servicios de intérpretes de lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las Comunidades Autónomas si las hubiera, así como la formación y disponibilidad de medios de apoyo a la comunicación oral. Esta Ley da respuesta a las reivindicaciones del movimiento asociativo de las personas sordas y recoge su derecho a la comunicación64.
El 25 de octubre de 2012 se aprobó la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. En cumplimiento de esta Directiva, en nuestro país se aprobó la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito65 y el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito66.
El Estatuto de la Víctima del Delito, se funda en un concepto amplio de reconocimiento, protección y apoyo, en aras a la salvaguarda integral de la víctima. Para ello, es fundamental ofrecer a la víctima las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, con la disminución de trámites innecesarios que supongan una segunda victimización, otorgarle una información y orientación eficaz de los derechos y servicios que le corresponden y un trato humano, ya que las actuaciones han de estar siempre orientadas a la persona, lo que exige una evaluación y un trato individualizado de toda víctima, (sin perjuicio del trato especializado que exigen ciertos tipos de víctimas)67. Tanto el Estatuto de la Víctima como el Reglamento que lo desarrolla incluyen ajustes de procedimiento y regulación específica para víctimas (y testigos, en su caso) con discapacidad.
Reúne un catálogo general de derechos comunes a todas las víctimas, donde se recogen, entre otros, el derecho a la información sobre los derechos que asisten a la víctima en cuanto a su participación en el proceso penal, a la protección y al apoyo en todo caso, el derecho a participar activamente en el proceso penal, el derecho al reconocimiento como tal víctima y el derecho a un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio. Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista. b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas (art. 4)68.
Se abordan cuestiones relativas a la protección y reconocimiento de las víctimas, así como las medidas de protección específicas para cierto tipo de víctimas. Las medidas de protección buscan la efectividad frente a represalias, intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones como testigos. Para evitar la victimización secundaria en particular, se trata de obtener la declaración de la víctima sin demora tras la denuncia, reducir el número de declaraciones y reconocimientos médicos al mínimo necesario. La adopción de medidas y el acceso a ciertos servicios vienen precedidos de una evaluación individualizada de la víctima, para determinar sus necesidades de protección específica y de eventuales medidas especiales, incluyéndose medidas concretas de protección para personas con discapacidad. Finalmente, recoge una serie de disposiciones comunes, como son las relativas a la organización y funcionamiento de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas de delito69, o el fomento de la formación de operadores jurídicos y del personal al servicio de la Administración de Justicia en el trato a las víctimas.
En la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial70, como novedad se establece que los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral, de los que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad.