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VII. Referencias bibliográficas

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1. Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación financiado por el Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), sobre “Derechos, Educación e Igualdad de las personas con discapacidad: un estudio comparado de las políticas sociales nacionales e internacionales”, del que es investigadora principal la Profesora Titular de Derecho Procesal, Ana Isabel Luaces Gutiérrez, concedido en la Convocatoria permanente – Año 2013 para Proyectos de Investigación de alta calidad (Plan Estratégico General 2012-2015).

2. Lo que supone una prevalencia de discapacidad para el conjunto de la población española de 9 por cada 100 habitantes, siendo de 7,66 en hombres y de 10,27 en mujeres (casi 2,5 millones de mujeres, frente a 1,6 millones de hombres, es decir, la población de mujeres con discapacidad es del 60% frente a un 40% de hombres). MANZANERO, A. L., M.ª RECIO, A. ALEMANY, y J. CENDRA, Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual, Fundación Carmen Pardo-Valcarce, Madrid, 2013, p. 22.

3. ACNUDH, A/HRC/43/27, de 17 de diciembre de 2019, p. 3.

4. Ratificada por España el 23 de noviembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008 (BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008). En nuestro país, para dar cumplimiento en el ámbito normativo a la Convención, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2011), el RD 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el RD 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, y el RD 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2013). Sobre el alcance y contenido de dichas normas, vid. LUACES GUTIÉRREZ, A. I., “Marco jurídico de protección de los derechos de las personas con discapacidad: de dónde venimos y a dónde vamos”, en Luaces Gutiérrez (Dir.), Retos y desafíos en materia de discapacidad: Una visión multidisciplinar, INAP, Madrid, 2015, pp. 32-34. JAUREGI, A., E. BERNARÁS y J. JAUREGUIZAR, “Derechos humanos desde la diversidad lingüística e identitaria de las personas sordas”, Deusto Journal of Human Rights, n. 5, 2020, p. 193.

5. El art. 25 CP reformado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, define la discapacidad en los siguientes términos: “A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

6. Vid. más extensamente, VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. “La protección penal de las personas con discapacidad. Una aproximación a los delitos de discriminación en el Código penal español”, en Luaces Gutiérrez (Dir.), Retos y desafíos en materia de discapacidad: Una visión multidisciplinar, INAP, Madrid, 2015, pp. 94-97.

7. Así, ACNUDH, A/HRC/34/26, de 9 de diciembre de 2016, p. 8.

8. ELÓSEGUI ITXASO, M.ª “El concepto jurisprudencial de acomodamiento razonable. El Tribunal Supremo de Canadá y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante la gestión de la diversidad cultural y religiosa en el espacio público”, AFD, (XXX), 2014, p. 87.

9. Así, PALOMINO, R. “Igualdad y no discriminación religiosa en el Derecho de la Unión Europea. A propósito de las conclusiones en los casos Achbita y Bougnaoui”, Revista Latinoamericana de Derecho y Religión, vol. 2, n. 2, 2016, p. 8.

10. ACNUDH, A/HRC/34/26, de 9 de diciembre de 2016, p. 5.

11. Vid. ACNUDH, A/HRC/34/26, de 9 de diciembre de 2016, p. 10.

12. Las barreras de comunicación conllevan la vulneración del ejercicio de los demás derechos, porque sin accesibilidad al derecho que se quiere ejercer no hay derecho, y se produce una situación de discriminación y exclusión.

13. Durante el año 2019, la mayor parte de las quejas relativas a barreras arquitectónicas tuvieron por objeto obstáculos en el entorno urbano. En especial, por la inexistencia de rebajas en las aceras en los pasos de peatones, lo que impide el tránsito a las personas con movilidad reducida y/o usuarios de sillas de ruedas y también por la proliferación en las ciudades de ciclomotores, bicicletas y patinetes eléctricos, aparcados en las aceras de cualquier manera, que además de obstaculizar el tránsito suponen un riesgo de caídas y accidentes para las personas invidentes. Vid. Informe del Defensor del pueblo 2019, (2020), p. 122.

14. Vid. CERMI, 2020, pp. 30, 31 y 40.

15. Vid. más extensamente sobre estas dos figuras delictivas, VÁZQUEZ GONZÁLEZ, “La protección penal…”, cit., pp. 125 y 126.

16. Vid. CERMI, 2020, p. 28.

17. Los niños y las niñas con discapacidad deben tener igual acceso que los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, por lo que los campamentos y escuelas de verano, ya sean públicos o privados, tienen la obligación de adaptar y hacer accesibles a los niños y niñas con discapacidad todas sus actividades, para no vulnerar los derechos de los niños. Cfr. CERMI, 2020, pp. 32-38.

18. El Informe 2019 del Consejo Escolar del Estado, sobre el estado del sistema educativo correspondiente al curso 2017-2018, recoge que el alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado supuso un total de 222.540 personas, de las cuales 186.134 (83,6 %) estuvieron integradas en centros ordinarios y 34.406 estudiantes (16,4 %) en centros de educación especial. Por otra parte, se observa que el grueso de este alumnado estuvo matriculado en enseñanzas obligatorias, siendo solo 10.773 personas con necesidades educativas especiales (4,84 %) los que cursaron enseñanzas postobligatorias. Según estos datos, como denuncia el Informe del defensor del pueblo 2019, (2020), p. 34, son muchos los alumnos con necesidades educativas especiales que, tras pasar por la enseñanza obligatoria, ven truncados sus deseos de acceder a enseñanzas no obligatorias, tanto por la falta de apoyo y recursos, como por la insuficiente oferta formativa adaptada a sus necesidades educativas.

19. Vid. Informe Defensor del Pueblo 2019 (2020), pp. 27 y 32.

20. DELGADO MARTÍN, J. “Guía comentada de las Reglas de Brasilia. Comentarios a las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, Herramientas Eurosocial, n. 23, 2019, p. 21.

21. La exclusión social implica para DAHRENDORF, la escasa e incluso nula participación de los excluidos en la vida de la sociedad, esto es, que existen determinados grupos de personas que viven en nuestra sociedad, pero no forman parte de ella. Citado por VÁZQUEZ GONZÁLEZ, C. Inmigración, diversidad y conflicto cultural. Los delitos culturalmente motivados cometidos por inmigrantes. (Especial referencia a la mutilación genital femenina), Dykinson, Madrid, 2010, p. 42, n. 92.

22. Así, SÁNCHEZ, M. A., L. A. HERNÁNDEZ y G. PÉREZ (Eds.), Un acercamiento a la discriminación. De la teoría a la realidad en el Estado de México, Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Toluca, 2007, p. 15, sostienen que “en la base de la discriminación se encuentra por lo regular el estereotipo, […]; al hacerse una apreciación de carácter negativo con sustento en el estereotipo, se origina un prejuicio, así, cuando los prejuicios determinan la forma en que una persona se comporta ante un individuo o un grupo prejuzgado, tiene lugar la discriminación”.

23. Vid. GAYA CAMPAL, F. Lucha contra la discriminación racial o étnica. Aproximación a los conceptos clave (Cuaderno didáctico 1), ACCEM, Madrid, 2013, pp. 54 y 55.

24. BECK, A. T. Prisioneros del odio. Las bases de la ira, la hostilidad y la violencia, Paidós, Barcelona, 2003, p. 241.

25. Sobre los efectos de la deshumanización y su influencia en la criminalidad motivada por el odio, vid. ZIMBARDO, Ph. El efecto Lucifer. El porqué de la maldad, Paidós, Barcelona, 2008, pp. 391, 404-412. BAUMAN, Z. Modernidad y Holocausto, 6.ª ed. Ediciones sequitur, Madrid, 2011, pp. 128-130.

26. Así, recientemente, la LO 1/2017, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, para garantizar la participación de las personas con discapacidad sin exclusiones (BOE núm. 303, de 14 de diciembre de 2017), la LO 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad (BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018), el RD 734/2019, de 20 de diciembre, por el que se modifican directrices básicas de planificación de protección civil y planes estatales de protección civil para la mejora de la atención a las personas con discapacidad y a otros colectivos en situación de especial vulnerabilidad ante emergencias (BOE núm. 3, de 3 de enero de 2020), que obliga a garantizar la accesibilidad universal del teléfono de emergencias 112, como número único de acceso a los servicios de atención de emergencias en todo el territorio nacional, o la LO 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente (BOE núm. 328, de 17 de diciembre de 2020), que suprime el párrafo segundo del artículo 156 del Código Penal, que posibilitaba, mediante autorización judicial, la esterilización de aquellas personas que carecieran de capacidad para prestar su consentimiento.

27. El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) denuncia cómo gran parte de las expresiones orientadas al insulto o al desprecio se vinculan con una situación de discapacidad, un comportamiento cotidiano y legitimado socialmente, en el que subyace una depreciación e incluso una negación del estatus de persona, a las mujeres y hombres con discapacidad. En el mismo sentido, ACNUDH, A/HRC/43/27, de 17 de diciembre de 2019, p. 7.

28. Así, FERREIRA, M. “La construcción social de la discapacidad: habitus, estereotipos y exclusión social”, Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, n. 17, 2008, p. 4. MORENO MOLINA, D. “Disfobia”, Revista Internacional de Apoyo a la Inclusión, Logopedia, Sociedad y Multiculturalidad. Volumen 5, Número 1, Enero, 2019, p. 21. CERMI, 2020, pp. 38-39. ACNUDH, A/HRC/43/27, de 17 de diciembre de 2019, p. 11.

29. SAVE THE CHILDREN, Los niños y niñas con discapacidad y el abuso sexual. Estudio Exploratorio en Perú y Paraguay, Lima, Perú, 2002, p. 18. BLADES PACHECO, J. A. “El abuso sexual en niñas/os con discapacidad: consecuencias psicológicas”, Revista Científica de Humanidades, Vol. 2, Núm. 2, 2020, p. 43.

30. El “capacitismo” suele describirse como el sistema de creencias que origina las actitudes negativas, los estereotipos y el estigma que restan valor a las personas con discapacidad basándose en sus deficiencias reales o subjetivas. Considera que las personas con discapacidad merecen menos respeto y consideración, son menos capaces de contribuir y participar, y tienen un valor inherente inferior al de las demás personas. Así, ACNUDH, A/HRC/43/27, de 17 de diciembre de 2019, pp. 4 y 16.

31. STS 1930/2007, de 17 de febrero.

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33. SAVE THE CHILDREN, op. cit., p. 17. GUTIÉRREZ-BERMEJO, B. “Víctimas invisibles. Análisis de un caso de maltrato desde la perspectiva de la víctima con discapacidad intelectual”, Siglo Cero, vol. 48 (1), n. 261, 2017, p. 13.

34. Vid. PELÁEZ NARVÁEZ, A. e I. CABALLERO PÉREZ, La violencia sexual en las mujeres con discapacidad intelectual, Ministerio de Igualdad y Fundación CERMI Mujeres, Madrid, 2020, pp. 35-39.

35. CERMI, 2020, pp. 128 y 131. HARREL, op. cit., p. 4.

36. No se puede obviar que el alumnado que presenta necesidades educativas especiales constituye uno de los grupos con mayores riesgos de fracaso y exclusión escolar y, por consiguiente, de exclusión social, tal como reconoce el Informe del Defensor del Pueblo 2018 (2019), p. 34.

37. UNICEF, op. cit., pp. 6-9. HARREL, op. cit., p. 3. CERMI, 2020, p. 124. BLADES PACHECO, op. cit., p. 46.

38. Vid. RECIO ZAPATA, M.ª A. ALEMANY CARRASCO y A. MANZANERO PUEBLA, “La figura del facilitador en la investigación policial y judicial con víctimas con discapacidad intelectual”, Siglo Cero, Revista Española sobre Discapacidad Intelectual, vol. 43 (3), n. 243, 2012, p. 56. TREMIÑO GÓMEZ, op. cit., p. 131. BLADES PACHECO, op. cit., pp. 36, 37, 42, 43 y 47. PELÁEZ NARVÁEZ y CABALLERO PÉREZ, op. cit., pp. 82-88.

39. Así, en un caso de violación de una joven que sufría un grado de discapacidad intelectual del 65%, lo que la convertía a nivel mental en una niña de 12 años; según el testimonio de la propia joven, recogido en la investigación judicial, ésta no comunicó a su padre en un primer momento que había sido agredida porque sentía vergüenza. De hecho, también escondió los moratones y el dolor que sufrió durante días en sus partes íntimas, como ella misma relató a su madre, siete meses después de que ocurrieran los hechos. CERMI, 2020, p. 127.

40. GUTIÉRREZ-BERMEJO, op. cit., p. 15. Esto se observa con claridad en el caso de violación anterior, al acreditarse en la investigación judicial que “La joven ha permanecido en estado de ‘shock’, ha sufrido un incremento de su discapacidad de un 5% y tiene pánico a salir de casa”.

41. Vid. SAVE THE CHILDREN, op. cit., pp. 18-20. CERMI, 2020, p. 42.

42. GUTIÉRREZ-BERMEJO, op. cit., p. 13.

43. Así, MORENO MOLINA, op. cit., pp. 20 y 21. CERMI, 2020, p. 41. MCI, De la intolerancia al fanatismo. Cuadernos de Análisis, n. 63, 2018, p. 17.

44. Informe Raxen. Especial 2019, (2020), p. 32.

45. En este sentido, la STS 4/2017, de 18 de enero, considera que “el derecho penal no puede prohibir el odio, no puede castigar al ciudadano que odia”.

46. Vid STERNBERG, R. J. & K. STERNBERG, The nature of hate, Cambridge University Press, Cambridge, 2008, pp. 59-62, para el distanciamiento, 62-65, sobre la ira o el miedo y 65-71, sobre el compromiso.

47. OSCE/ODIHR, op. cit., pp. 10 y 11.

48. MARTÍN HERRERA, D. “¿Cuándo el ‘hate speech’ se convierte en ‘hate crime’? Libertad de expresión y derecho internacional según el TEDH”, Revista de la Facultad, Vol. V. N.° 2. Nueva Serie II, 2014, p. 75. MCI, De la intolerancia al fanatismo. Cuadernos de Análisis, n. 63, 2018, p. 12.

49. OSIG ESPAÑA, Informe sobre delitos de odio por orientación sexual e identidad de género en España. 2013, FELGTB, Madrid, 2013, p. 9.

50. Vid. Informe sobre incidentes relacionados con los delitos de odio, 2017 (2018), p. 4.

51. IBARRA, E. “¿Qué son los delitos de odio?”, en Qué son los delitos de odio (Cuadernos de Análisis, núm. 55), MCI, Madrid, 2015, p. 5.

52. Vid. IBARRA, op. cit., p. 6.

53. RECIO ZAPATA, ALEMANY CARRASCO y MANZANERO PUEBLA, op. cit., p. 55.

54. MANZANERO, RECIO, ALEMANY y CENDRA, op. cit., p. 25.

55. CUENCA GÓMEZ y BARRANCO AVILÉS, op. cit., p. 181. De la misma opinión, CERMI, 2020, p. 126. RECOVER, T. e I. DE ARAOZ SÁNCHEZ-DOPICO, Las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ante el proceso penal, FEAPS, Madrid, 2013, p. 20.

56. ACNUDH, A/HRC/37/25, de 27 de diciembre de 2017.

57. Vid. ACNUDH, A/HRC/37/25, de 27 de diciembre de 2017.

58. Vid. Plan de Acción de lucha contra los delitos de odio, 2019, p. 3. CERMI, 2020, p. 118.

59. Así, Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2013, sobre el refuerzo de la lucha contra el racismo, la xenofobia y los delitos motivados por el odio [2013/2543(RSP)].

60. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, Bruselas, 27.1.2014. COM (2014) 27 final.

61. Así, ACNUDH, A/HRC/37/25, de 27 de diciembre de 2017, pp. 3 y 5.

62. BOE núm. 313, de 29 de diciembre de 2004.

63. BOE núm. 255, de 24 de octubre de 2007.

64. JAUREGI, BERNARÁS y JAUREGUIZAR, op. cit., p. 200.

65. BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015.

66. BOE núm. 312, de 30 de diciembre de 2015.

67. El apartado 2 del artículo 23 LEVD, al referirse a la evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades de especial protección, dice que esta valoración tendrá especialmente en consideración, de acuerdo con el punto 2.7.°, entre otros, “los delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad”.

68. La transposición de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, que desarrollan dos aspectos esenciales de la defensa en el proceso penal, exigió la modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la LO 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE núm. 101, de 28 de abril de 2015), consolidando un importante refuerzo de las garantías del proceso penal, mediante una regulación detallada del derecho a la traducción e interpretación en este proceso y del derecho del imputado a ser informado sobre el objeto del proceso penal de modo que permita un eficaz ejercicio del derecho a la defensa.

69. Las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito son un servicio público y gratuito que existe en todas las Comunidades Autónomas y cuya asistencia no está condicionada a la previa presentación de una denuncia. Ofrecen información a las víctimas sobre el procedimiento para interponer denuncia, prestación de asistencia psicológica, acompañamiento a las diligencias judiciales, orientación sobre recursos sociales existentes, etc.

70. BOE núm. 174, de 22 de julio de 2015.

71. Vid. Informe del Defensor del Pueblo 2017 (2018), pp. 21 y 22.

72. Así, MANZANERO, RECIO, ALEMANY y CENDRA, op. cit., p. 79.

73. CUENCA GÓMEZ y BARRANCO AVILÉS, op. cit., p. 182. CERMI, 2020, pp. 97, 98, 101 y 102.

74. GUTIÉRREZ-BERMEJO, op. cit., p. 10. RECIO ZAPATA, ALEMANY CARRASCO y MANZANERO PUEBLA, op. cit., pp. 57 y 65. Este cambio de actitud se observa claramente en el siguiente caso. El procesamiento de dos jóvenes acusados de la violación en 2018 de una joven con discapacidad intelectual, viene a confirmar la credibilidad que los especialistas de la Guardia Civil dieron en este caso al testimonio de la agredida, cuyo relato está amparado también por el Equipo Técnico Psicosocial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que elaboró un informe forense a petición del Juzgado de Instrucción n. 1 de El Escorial, en el que se reconoce que la declaración prestada por la víctima ante los investigadores de la Unidad de Policía Judicial es válida y creíble. Añadiendo además que no conviene interrogar de nuevo a la chica para evitar volver a victimizarla.

75. RECIO ZAPATA, ALEMANY CARRASCO y MANZANERO PUEBLA, op. cit., p. 60.

76. Ante esta situación hay algunos indicadores que pueden ayudar a despertar la sospecha de una posible discapacidad intelectual. Vid Manual de procedimiento para la atención de la Policía Local a las personas con discapacidad intelectual, Plena Inclusión, UNIJEPOL, 2017, pp. 16, 34 y 35. DE ARAOZ SÁNCHEZ-DOPICO, I. Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual o del desarrollo, (Cuadernos de Buenas Prácticas), Plena Inclusión España Madrid, 2018, pp. 108-114.

77. RECOVER, T. e I. DE ARAOZ SÁNCHEZ-DOPICO, Las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo ante el proceso penal, FEAPS. Colección FEAPS, Madrid, 2013, p. 28.

78. Informe del Defensor del Pueblo 2018 (2019), p. 141.

79. Vid. Instrucción núm. 16/2014, de la Secretaría de Estado de Seguridad. Esta Instrucción fue modificada el año siguiente por la Instrucción núm. 16/2015, para adaptarla a las diferentes reformas legislativas aprobadas en la materia. Hay una última edición revisada en julio de 2020.

80. Cuando se tenga conocimiento de cualquier hecho que pudiera estar relacionado con los delitos de odio se trasladará directamente al Fiscal Delegado Provincial para la Tutela Penal de la Igualdad y contra la Discriminación del territorio provincial respectivo, toda la información de interés relacionada con cuantos atestados se remitan por hechos relacionados con esta materia. Vid. MFGE 2017 (2018), p. 819.

81. Plan de Acción de lucha contra los delitos de odio, 2019, p. 7.

82. DOUE L 328 de 06/12/2008. Vid. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal, Bruselas, 27.1.2014. COM (2014) 27 final.

83. [2013/2543(RSP)]. DOUE C36/81, de 29/01/2016.

84. No es posible prevenir y adoptar políticas eficaces y serias de intervención criminal y de ayuda a las víctimas sin una adecuada recopilación, registro de datos y estadísticas fiables sobre crímenes de odio, sin un análisis a fondo y sobre todo, sin monitorizar y analizar prospectivamente estos delitos. MCI, Monitorización de los Delitos de Odio, Cuaderno de Análisis, n. 59, 2017, p. 8.

85. Vid. Anexo de la Recomendación n. 4 de la política general de la ECRI: Directrices para la organización de encuestas sobre la experiencia y la percepción de la discriminación y del racismo por sus víctimas potenciales, Estrasburgo, 1998.

86. Desde entonces, este informe se publica anualmente, con los datos registrados del año anterior, en la página web del Ministerio del Interior, siendo el informe correspondiente al año 2019, el último publicado hasta la fecha. El propósito de perfeccionar la recogida y tratamiento de los datos estadísticos de los delitos de odio, ha llevado a la Secretaría de Estado de Seguridad a poner un especial énfasis en mejorar y perfilar, año tras año, las estadísticas registradas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los delitos de odio. Para ello, se han venido produciendo durante los últimos años una serie de cambios dentro del Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), de modo que cada año se han ido depurando los datos, tanto de forma cualitativa como cuantitativa, adoptando recomendaciones y buenas prácticas procedentes de instituciones europeas, sociedad civil y otros países de nuestro entorno.

87. Según ha considerado la Secretaría de Estado de Seguridad, al definir los delitos de odio, debe descenderse al ámbito administrativo. Es por lo que, en el concepto de “delitos de odio” se encuadra un amplio abanico de conductas y hechos, cuyo intervalo (bajo un elemento denominador, el odio), abarca desde un conjunto de infracciones penales tipificadas en el Código Penal, hasta las infracciones contempladas en diferentes normas administrativas, como ocurre, por ejemplo, con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Cfr. Informe sobre incidentes relacionados con los delitos de odio, 2014 (2015), pp. 4 y 5.

88. Las cifras estadísticas que ofrezcan las Fiscalías, y las que emita la Secretaría de Estado de Seguridad siempre serán distintas, primero porque las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad registran incidentes de odio, concepto más amplio que el de delitos, y segundo porque basta que alguna de las personas implicadas en el incidente, sospeche o mencione un móvil de odio o discriminatorio, para que el hecho sea registrado como tal, aunque posteriormente se descarte tal motivación. Vid. Memoria de la FGE 2017 (2018), p. 819.

89. La estigmatización de las personas con discapacidad suele llevar a que las personas con discapacidad no se identifiquen a sí mismas como tales, o a que los padres no acepten las deficiencias de sus hijos. Así, ACNUDH, A/HRC/43/27, de 17 de diciembre de 2019, p. 10.

90. Vid. Recomendación de política general n. 11 de la ECRI sobre la lucha contra el racismo y la discriminación racial en la policía, adoptada el 29 de junio de 2007. Informe sobre incidentes relacionados con los delitos de odio, 2013 (2014), p. 4.

91. Tras el examen de la citada guía por el Defensor del Pueblo, comprobó que no hacía referencia específica a los delitos de odio, dando traslado a la Secretaría de Estado de Seguridad de que el colectivo de personas con discapacidad (tanto intelectual como física) tiene características especiales, en concreto en el acceso a la denuncia de los delitos de odio, que no se pueden extender a otro tipo de colectivos vulnerables, ni a otros hechos delictivos, por lo que, a juicio de esta institución, resultaba preciso disponer de medidas específicas articuladas en protocolos o guías particulares. Cfr. Informe anual del Defensor del Pueblo, 2018 (2019), p. 13.

92. RD 770/2017, de 28 de julio. Desarrollando sus cometidos mediante la Instrucción núm. 1/2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo a las competencias asignadas a esta Secretaría por el RD 952/2018, de 27 de julio. Entre otras funciones, es responsable de la coordinación entre la Secretaría de Estado de Seguridad y sus organismos dependientes, a la hora del intercambio de información y su difusión; de la formación conjunta de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con especial relevancia en el trato hacia las víctimas, así como cualquier otra cuestión que pueda servir para mejorar la actuación policial en la lucha contra esta criminalidad.

93. Las dos guías complementan el Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para los delitos de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación, revisado, actualizado y publicado en julio de 2020 por la Secretaría de Estado de Seguridad.

94. La lectura fácil es la adaptación que permite una lectura y una comprensión más sencilla de un contenido. No sólo abarca el texto, sino también se refiere a las ilustraciones y maquetación. También es importante utilizar tipología grande o el apoyo de imágenes o pictogramas, instrucciones de uso en letra pequeña, vídeos sin subtítulos, información verbal en lugar de una secuencia escrita o sin intérprete de lenguaje de signos.

95. Instrucción núm. 1/2019, de la Secretaria de Estado Seguridad, sobre el Plan de Acción de lucha contra los delitos de odio.

96. El facilitador, entre otras funciones, adapta la comprensión del procedimiento a las capacidades de la persona, y ayuda a conocer las capacidades para declarar de la persona con discapacidad intelectual que ha sido víctima y/o acusado de un delito, informando a la policía de cuál es la mejor manera de que la persona con discapacidad les entienda y pueda contar lo sucedido. Sobre la figura del facilitador, vid. RECIO ZAPATA, ALEMANY CARRASCO y MANZANERO PUEBLA, op. cit., pp. 62 y 63. MANZANERO, RECIO, ALEMANY y CENDRA, op. cit., pp. 80-83. DE ARAOZ SÁNCHEZ-DOPICO, op. cit., pp. 72-78. Plena Inclusión, La persona facilitadora en procesos judiciales, Plena Inclusión, Madrid, 2020.

97. Vid. el Convenio marco de cooperación contra el racismo, la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia fue suscrito el 21 de septiembre de 2015 entre el CGPJ, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y el Centro de Estudios Jurídicos. Al mismo se adhirieron en adenda firmada el día 7 de marzo de 2018, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, y el Consejo Superior de Deportes.

98. El Servicio de Orientación Jurídica para personas con discapacidad es un servicio especializado de asesoramiento jurídico general, de carácter gratuito y dirigido a todas aquellas personas que tengan algún tipo de discapacidad.

99. La Delegación en materia de Delitos de Odio y contra la Discriminación se encuadra en el artículo 22.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: el Fiscal General del Estado podrá delegar a los Fiscales de Sala funciones relacionadas con la materia propia de su competencia.

100. Vid. Instrucción de la FGE 1/2015, de 13 de julio.

101. RD 255/2019, de 12 de abril.

102. Instrucción 4/2016, de 22 de diciembre, sobre las funciones del Fiscal Delegado de la especialidad civil y de protección jurídica de las personas con discapacidad de las Comunidades Autónomas.

103. Donde se reconoce que a pesar de haber formado un Grupo de trabajo específicamente dedicado a la recogida de datos, estadística y seguimiento de los procedimientos judiciales, integrado por miembros de la Fiscalía, CGPJ, Ministerio de Justicia y Ministerio del Interior, y que los datos que se han venido recogiendo en las últimas memorias son cada vez más fiables, siguen adoleciendo de muchos defectos y dan poca información, no recogiendo la mayoría de los datos que resultan de interés. Memoria FGE 2019 (2020), p. 1098.

104. Realizado sobre la base de las aportaciones y conclusiones presentadas en el XXI Foro Estatal “Justicia e Infancia” y el II Foro “Investigación, prevención e intervención en violencia sexual contra las personas menores de edad con discapacidad intelectual o del desarrollo: buenas prácticas desde el enfoque de los derechos de la infancia”, celebrados durante los días 10 y 11 de diciembre de 2020, dentro de las actividades de FAPMI-ECPAT España.

105. La elaboración de este documento parte de diferentes fuentes de conocimiento, si bien las principales son: las consultas recibidas en el propio CERMI, las acciones emprendidas como consecuencia del trabajo genuino de la entidad, las denuncias de personas y entidades colaboradoras, tanto del movimiento asociativo como pertenecientes a distintos ámbitos jurídicos, las noticias publicadas en prensa o difundidas en redes sociales que han originado una investigación por parte del CERMI, así como la actividad de los diferentes operadores jurídicos. Vid. CERMI, 2020, p. 4.

106. Sobre las Fuentes de Información que dispone el Movimiento contra la Intolerancia: 1. Victimas atendidas por la Oficina de Solidaridad. 2. Conocimiento directo de sucesos relativos a racismo e intolerancia. 3. Investigación directa en ámbitos de grupos que promueven el odio (Internet, Foros. Webs). 4. Seguimiento de noticias de medios de comunicación muy diversos. 5. Contraste con otras fuentes: agentes de seguridad. Samur. 6. Otras fuentes (padres, profesores, asociaciones, redes especializadas…). Informe Raxen 2017 (2018), p. 29.

107. Se puede definir esos indicadores como: “Hechos objetivos, circunstancias o patrones que concurren en el acto criminal, que por sí solos o con otros factores o circunstancias, sugieren que la acción del presunto culpable estaba motivada, en todo o en parte, por cualquier forma de prejuicio. Si existieran indicadores significativos de la existencia de sesgo, el incidente debería constar como un posible delito de odio”. El listado de indicadores de delitos de odio y otras formas de intolerancia utilizado es: 1. Motivación del presunto culpable. 2. Diferencias de identidad entre el presunto culpable y la víctima. 3. Pertenencia a un colectivo “objetivo” de los grupos de odio. 4. Comentarios, comunicados por escrito, gestos. 5. Dibujos, marcas, simbología, grafitis. 6. Grupos de odio organizados. 7. Antecedentes de delitos y ofensas. 8. Percepción de la víctima y testigos. 9. Localización del incidente. 10. Ausencia de otros motivos distintos al odio y la intolerancia. Informe Raxen 2017 (2018), p. 29. Más extensamente, MCI, Alerta temprana de los delitos de odio. Cuadernos de Análisis, núm. 60, 2017, pp. 11-13.

Sociedad, justicia y discapacidad

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