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II. Derecho de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad

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El derecho a la igualdad y la no discriminación reconocidos en el art. 14 CE son dos de los principios generales que inspiran la CDPD, a fin de promover la igualdad de todas las personas ante la ley sin discriminación alguna (art. 5), reconociendo que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano, definiendo en el art. 2, la discriminación por motivos de discapacidad como “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. Esta definición incluye todas las formas posibles de discriminación, como la discriminación directa, indirecta, por asociación, estructural o sistémica, en razón de una discapacidad aparente, la exclusión y segregación por motivos de discapacidad en cualquier esfera de la vida social, la violencia por motivos de discapacidad, la denegación de acceso, la denegación de ajustes razonables y la falta de ajustes procesales en el contexto del acceso a la justicia7.

El principio de no discriminación trata de evitar toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que deje sin efecto u obstaculice el reconocimiento y ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos por diferentes motivos. En este contexto, la discriminación puede ser entendida como el trato diferenciado y desfavorable hacia una persona o grupo de personas, basado en unos rasgos o motivos protegidos, carente de una justificación objetiva y razonable, y que tiene como consecuencia privarle de los derechos y oportunidades de los que disfrutan el resto de las personas. La discriminación afecta principalmente a individuos, pero ello se debe a su pertenencia a un grupo determinado que es estigmatizado de forma injustificada. La discriminación así considerada es la que se conoce como discriminación directa.

La discriminación incluirá los siguientes elementos: (1) Un el emento sustancial para calificar un hecho como presunto acto discriminatorio es la pertenencia del individuo a un grupo vulnerable (dimensión colectiva) y que, a causa de ello, haya sido objeto de un acto de distinción que ha tenido como propósito restringirle algún derecho o la igualdad de oportunidades. (2) Los grupos se consideran vulnerables en razón de prejuicios y actitudes cultural y sistemáticamente arraigados en determinadas sociedades (carácter sistemático). (3) La vulnerabilidad de ciertos grupos los excluye constantemente de determinados derechos y oportunidades, lo cual implica una posición de desventaja permanente.

El concepto de discriminación indirecta permite detectar y prohibir medidas que a priori parecen aceptables y neutras (políticas de neutralidad) pero que suponen de hecho desventajas para ciertos grupos, sin una justificación objetiva y razonable. Una norma puede estar formulada de un modo aparentemente neutral (consistiendo o no en una restricción), pero sería indirectamente discriminatoria si sus efectos suponen o comportan dificultades a ciertas personas8. “En la discriminación indirecta, el término comparativo es siempre colectivo, no individual, frente a la discriminación directa, en la que se comparan sujetos, no grupos. La discriminación indirecta es una situación de resultado, por lo que no se exige la prueba de la voluntad de discriminar”9.

Aunque las normas jurídicas, por regla general, se dirigen a los miembros de colectividades indiferenciadas, y de ahí sus caracteres de obligatorias, generales y abstractas, esto no es óbice para que puedan establecer llegado el caso, regulaciones excepcionales en razón de las particularidades de sus destinatarios, ya que tratar de forma igualitaria a individuos desiguales no puede considerarse como la auténtica igualdad. Las normas actuales van más allá de la promoción de la igualdad formal, que exige que las personas en situación similar sean tratadas en pie de igualdad. Se persigue alcanzar la igualdad sustantiva o material, recurriendo, llegado el caso, a “medidas especiales” que favorecen a titulares de derechos específicos con respecto a otros10. Nos encontramos aquí ante la denominada discriminación positiva o acciones afirmativas del principio de igualdad, que son aquellas medidas acordadas a favor de un grupo minoritario adoptadas para garantizar en condiciones de igualdad, el ejercicio de uno o más derechos humanos y libertades fundamentales de grupos que así lo requieran. No deben confundirse los ajustes razonables con medidas específicas, como las “medidas de acción afirmativa” u otras medidas similares. Las medidas específicas y las medidas de acción afirmativa implican un trato preferencial de las personas con discapacidad, mientras que los ajustes razonables tienen por objeto ofrecer a estas personas las adaptaciones o modificaciones necesarias y adecuadas para el disfrute de un derecho en particular, a fin de evitar la discriminación11.

En la práctica, sin embargo, las personas con discapacidad siguen siendo objeto de condiciones que socavan la aplicación del principio de no discriminación, siendo excluidas de manera sistemática de casi todas las esferas de la vida. Se han identificado numerosos tipos de barreras u obstáculos que sitúan en condición de desventaja, exclusión o discriminación a las personas con discapacidad. Físicas o arquitectónicas: Son aquellos obstáculos que impiden, restringen o dificultan el acceso, la permanencia, el uso de espacios, objetos y servicios abiertos al público por parte de las personas con discapacidad. Comunicativas: Se refieren a aquellos obstáculos que impiden o dificultan a las personas con discapacidad, principalmente a aquellas con discapacidad sensorial e intelectual, acceder de forma completa, en condiciones de igualdad y sin restricciones a la información, a la comunicación y al proceso comunicativo en general12. Actitudinales: Corresponden a las conductas, actitudes, ideas, expresiones, sentimientos, estigmas y prejuicios de las personas, con o sin discapacidad, cuyos efectos son los de excluir directamente o los de impedir u obstaculizar, por omisión, el acceso real y en condiciones de igualdad a los derechos, servicios y oportunidades sociales por parte de las personas con discapacidad.

La mayoría de quejas y denuncias por discriminación a personas con discapacidad son las relacionadas con problemas de accesibilidad a instalaciones y servicios públicos o a entidades privadas abiertas al público y no sólo debido a barreras físicas y arquitectónicas13. De acuerdo con el art. 9 CDPD, las diferencias de trato en el acceso de las personas con discapacidad a bienes y servicios abiertos al público o de uso público, solo son admisibles cuando estén justificadas por un propósito legítimo. De modo que una prohibición injustificada o la denegación de acceso a personas con discapacidad a instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público, podrá ser considerada como una conducta discriminatoria14. Aunque la mayoría de los casos en los que las personas con discapacidad se sienten discriminadas ante problemas de accesibilidad en determinados servicios públicos (edificios e instalaciones, vías públicas, transporte urbano) y en servicios de carácter privado abiertos al público (Centros Comerciales, hostelería y restauración, lugares de ocio), acaban en una simple queja o reclamación o en una denuncia ante una organización de consumidores o ante la policía, recibiendo los responsables de esos actos una simple advertencia o una sanción administrativa, en algunos casos, esa discriminación ha terminado siendo sancionada penalmente conforme al art. 511 CP, que regula el delito de denegación arbitraria de una prestación a la que se tenga derecho en un servicio público o al art. 512 CP que amplía el delito de denegación discriminatoria de prestaciones al ámbito empresarial y al ejercicio profesional de ámbito privado entre particulares15.

Casi la mitad de las consultas jurídicas, quejas y denuncias recibidas por el CERMI vinculadas a discriminaciones por discapacidad, se referían al ámbito laboral16. La discriminación en el ámbito laboral puede presentarse en cualquiera de las distintas etapas de la vida laboral: en las ofertas de empleo, en el proceso de selección, en las condiciones de trabajo (salarios, horarios, etc.), en los cometidos asignados, en la promoción, la jubilación y/o el despido.

Otro de los ámbitos en el que se registran más quejas y denuncias es el relacionado con la discriminación en los colegios y escuelas, tanto en la educación obligatoria como respecto de las actividades extraescolares17. Conforme a lo que preceptúa el art. 24 CDPD, es obligación de la Administración educativa procurar la educación inclusiva de esas personas, llevando a cabo los ajustes razonables, necesarios y personalizados, de forma que se evite que queden excluidas del sistema educativo ordinario18. El acceso a la escolarización inclusiva, con los apoyos necesarios y en los mismos centros que el resto de alumnos, es hoy, para las personas con discapacidad, un derecho, sin embargo, la mayoría de las quejas recibidas por el Defensor del Pueblo sobre esta materia, hacen referencia a la carencia, en muchos centros sostenidos con fondos públicos, de las instalaciones educativas y recursos personales específicos, tanto de personal docente como no docente, para proporcionar las respuestas educativas que mejor se adapten a las necesidades específicas de este alumnado19.

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