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II. LA VINCULACIÓN DE LAS FUSIONES TRANSFRONTERIZAS DE SOCIEDADES ANÓNIMAS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES

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En la Era de las Finanzas46), las grandes sociedades anónimas son protagonistas relevantes de la globalización y sus fusiones transfronterizas. Por ello se afirma que las operaciones de fusión están comprendidas en el ámbito de aplicación de la libre circulación de capitales47).

Ante la falta de definición en el TFUE, del concepto de «movimientos de capitales», el Tribunal de Justicia ha reconocido un valor indicativo a la nomenclatura que constituye el Anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado, entendiéndose, no obstante, que la lista que incluye no tiene carácter exhaustivo, conforme se indica en la introducción de dicho anexo. Así según el punto 1, «Inversiones directas» del Anexo I deben considerarse como tales la «adquisición total de empresas existentes» (número 1) y la «participación en empresas nuevas o existentes para crear o mantener vínculos económicos duraderos» (número 2). Las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas al estar «indisolublemente vinculadas a un movimiento de capitales»48), deben considerarse como tales49).

La libre circulación de capitales está garantizada para los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, al quedar «prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países» (artículo 63 del TFUE50)), bien que con ciertas cautelas51), así como «cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países». En este sentido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que la libre circulación de capitales «supone la supresión de las restricciones a los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros, así como de las discriminaciones de trato por razón de nacionalidad o residencia de las partes o del lugar de colocación de los capitales. La Primera Directiva prevé, (...,),la liberalización completa de determinados movimientos de capitales y pretende eliminar los obstáculos administrativos que, aun cuando no impongan autorizaciones de cambio ni afecten a la adquisición de títulos extranjeros, no por ello dejan de representar una traba para la liberalización más amplia y más rápida de los movimientos de capitales entre los Estados miembros, que es necesaria (...) para la consecución de los objetivos de la comunidad europea»52).

La libre circulación de capitales sólo puede limitarse mediante una normativa nacional si ésta se halla justificada por alguna de las razones mencionadas en el artículo 65.1.b TFUE. Dichas medidas se circunscriben a la adopción de medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho nacional, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística, adoptar medidas justificadas por razones de orden o seguridad públicos, o por razones imperiosas de interés general, en el sentido que indica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea53).

En igual sentido, el artículo III-156 de la no nata Constitución Europea, establecía con que «quedan prohibidas las restricciones tanto a los movimientos de capitales como a los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países», previniéndose, no obstante, que «la ley o ley marco europea establecerá medidas relativas a los movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan inversiones directas». Entre tales inversiones directas deben incluirse las fusiones transfronterizas de sociedades anónimas, si bien no debe olvidarse que tales regulaciones, deberán tratar «de alcanzar el objetivo de la libre circulación de capitales entre Estados miembros y terceros países en el mayor grado posible» y que «sólo una ley o ley marco europea del Consejo (que habría de pronunciarse por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo) podrá establecer medidas que supongan un retroceso en el Derecho de la Unión respecto de la liberalización de los movimientos de capitales con destino a terceros países o procedentes de ellos».

1

«El sistema capitalista global no es nuevo ni siquiera novedoso. Sus antecedentes se remontan a la Liga Hanseática y las ciudades estado italianas, en la que diferentes entidades políticas estaban vinculadas pro lazos comerciales y financieros. El capitalismo pasó a ser dominante en el siglo XIX y lo siguió siendo hasta que fue trastocado por la primera guerra mundial. Pero el sistema capitalista global que prevalece hoy en día presenta algunas características novedosas que lo distinguen de anteriores encarnaciones», afirma SOROS, G., op. cit. (La crisis del capitalismo global), p. 137.

2

En este sentido SÁNCHEZ CALERO, F., op. cit. (La Sociedad Cotizada en Bolsa en la Evolución del Derecho de Sociedades), p. 57.

3

CAZORLA PRIETO, L. M., op. cit. (El gobierno de la globalización financiera: Una aproximación jurídica), p. 21.

4

CAZORLA PRIETO, L. M., op. cit. (El gobierno de la globalización financiera: Una aproximación jurídica), p. 21; «La mundialización de los procesos productivos conlleva que el planeta entero se esté convirtiendo un único mercado global donde los capitales, las tecnologías, la información, los trabajadores y los productos saltan de un país a otro aparentemente si la posibilidad de ser detenidos. Y todo eso es lo que representa la globalización, que podría definirse como la situación en la que existe el libre movimiento internacional de cinco factores: el capital, el trabajo, las tecnologías, el comercio y la información», afirma SALA i MARTÍ, X., op. cit. (Economía liberal para no economistas y no liberales), p. 85.

5

«Tampoco puede decirse que la globalización de capitales sea un hecho, cuando hay muchos países pobres que impiden legalmente las inversiones extranjeras o prohíbe que personas no nacionales sedan propietarias de empresas en el país», puntualiza SALA i MARTÍ, X., op. cit. (Economía liberal para no economistas y no liberales), p. 86.

6

CAZORLA PRIETO, L. M., op. cit. (El gobierno de la globalización financiera: Una aproximación jurídica), p. 22; «La actividad financiera puede decirse que es la primera actividad económica que ha alcanzado un estatus global (...). La convicción de que promoviendo la globalización se mejorará el futuro de la economía mundial, lleva a preconizar el cambio de los sistemas operativos del mundo, tratando de eliminar progresiva y sistemáticamente las barreras levantadas en siglos de nacionalismo y comportamientos proteccionistas». También PRIETO PÉREZ, E, «La Era de las Finanzas, Mercados Financieros y Globalización», discurso pronunciado en la toma de posesión como Académico de número el día 20 de febrero de 2002, Real Academia de Doctores, Madrid 2202, p. 7. La tensión entre la organización política mediante estados-nación y la mundialización se pone de manifiesto con la aprobación de los Reglamentos (UE del Parlamento Europeo y del Consejo números no 230/2014 de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento en pro de la Estabilidad y la Paz, 231/2014 de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IAP II), 232/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2014 por el que se establece un Instrumento Europeo de Vecindad, que sustituye al Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que expiró el 31 de diciembre de 2013, 233/2014 de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo para el período 2014-2020, de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un Instrumento de Colaboración para la cooperación con terceros países, 235/2014 de 11 de marzo de 2014, por el que se establece un instrumento financiero para la democracia y los derechos humanos a escala mundial, 236/2014 de 11 de marzo de 2014, por el que se establecen normas y procedimientos de ejecución comunes de los instrumentos de la Unión para la financiación de la acción exterior

7

SOROS, G., op. cit. (La crisis del capitalismo global), pp. 137-138; CRUZ PARCERO, J. A., «El lenguaje de los derechos. Ensayo para una teoría estructural de los derechos», Editorial Trotta S A., Madrid 2007.

8

Relevante es la precisión a este respecto de SALA i MARTÍ, X., op. cit. (Economía liberal para no economistas y no liberales), p. 86.

9

Interesa a este respecto DE PALACIO, A, «La ruta regional a la globalización del libre comercio», ABC, de 7 de agosto de 2013, p. 3; COLOMER, J. M., op. cit. (El gobierno mundial de los expertos), pp. 22-36.

10

Según LOIS ESTÉVEZ, J., «Nueva versión sobre el Derecho, y otros estudios», Imprenta Paredes, Santiago de Compostela, 1977, pp. 34-35, «el Derecho no es un complejo de normas –como quieren Kelsen y la teoría tradicional‒ ni “conducta en interferencia intersubjetiva” ‒como pretende la concepción egológica‒ sino que consiste en “regularidades de conducta” compatibilizada que tienen, por su propia naturaleza, un valor normativo intrínseco. No importa que las regularidades de conducta se logren espontánea o reflexivamente, por autoconciencia social o por imposición política. Si llegan a existir son Derecho (...) La hipótesis de que el Derecho es nuda normatividad conduce, por otra parte, a la inconsecuencia de un ordenamiento jurídico que surge de la nada en una sociedad que, supuestamente antes de él estaba viviendo sin Derecho. Pues dándose las normas en el tiempo, alguna tiene que haber sido la inauguralmente instaurada, lo que plantea la cuestión, la cuestión, insoluble para el normativismo, de cómo se regía hasta ese instante dicha sociedad. El derecho no puede pues ser resuelto en normas. Pero no por eso es verdadera su postura entitética, preconizada por la teoría egológica», sobre la composición de un sistema jurídico pp. 60-61; Acerca de las normas y las fuentes del Derecho, AGUILÓ REGLA, «Fuentes del Derecho», en Conceptos básicos del derecho, (Daniel González Lagier, coord.), Marcial Pons, Madrid 2015, pp. 149 ss.

11

Acerca del positivismo jurídico, MENDONCA, D. (ed.), «Compendio de una teoría analítica del derecho. Alchourrón y Bulygin en su textos», Marcial Pons, Madrid 2011, pp. 34-47.

12

SOROS, G., op. cit. (La crisis del capitalismo global), p. 137.

13

SPINDLER, G., «El Derecho europeo de sociedades después de Inspire Art. y Golden Shares», RdS núm. 23, 2004-2, p. 80.

14

CALVO CARAVACA. A. J. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., «Mercado único y libre competencia en la Unión Europea», Editorial Colex, Madrid, 2003, pp. 25-32, y 87-200; B. GOLDMAN, B., LYON-CAEN. A. y VOGEL, I., «Droit commercial européen,» 5.ª ed., Dalloz, París, 1994, pp. 98-104.

15

BARNARD, C., «The Substantive Law of the EU. The Four Freedoms», Oxford, 2004, esp. pp. 12-33; BOGER, M. «Die Anwendbarkeit der Cassis-Formel auf Ungleichbehandlungen im Rahmen der Grundfreiheiten: eine Untersuchung auf Grundlage der Rechtsprechungdes EuGH unter besonderer Berücksichtigung des Begriffs der mittelbaren Diskriminierung», Berlín, 2004; BRIGOLA, A., «Das System der EG-Grundfreiheiten: vom Diskriminierungsverbots zum spezifischen Beschränkungsverbot», Munich, 2004; CRONES, L., «Grundrechtlicher Schutz von juristischen Personen im europäischen Gemeinschaftsrecht: eine rechtsvergleichende Untersuchung zum persönlichen Anwendungsbereich der Grundfreiheiten und der Gemeinschaftsgrundrechte», Baden-Baden, 2002; DAVIES, G., «EU Internal Market Law,» Londres, 2002; D. EHLERS (Hrsg.), «Europäische Grundrechte und Grundfreiheiten», Berlín, 2003; C. FAULENBACH, «Der gemeinschaftsrechtliche Vorbehalt im europäischen Wettbewerbsrecht:die Herkunftslandanknüpfung der E-Commerce-Richtlinie unter dem Einfluss der Grundfreiheiten», Frankfurt am Main, 2004; FEIDEN, S., «Die Bedeutung der “Keck”- Rechtsprechung im System der Grundfreiheiten: ein Beitrag zur Konvergenz der Freiheiten», Berlín, 2003; FRENZ, W., «Verpflichtungen Privater durch Richtlinien und Grundfreiheiten (Zugleich Anmerkung zu EuGH, Rs. C 397/01 bis C-403/01 (DRK-Urteil))», EWS, 2005, pp. 104-108; GRABER, R., «Die unmittelbare Drittwirkung der Grundfreiheiten: eine Untersuchung anhand einer Auslegung des EG-Vertrages, der Rechtsprechung des Gerichtshofes und der Folgen einer angenommenen unmittelbaren Drittwirkung», Munich, 2002; GEBAUER, J. «Die Grundfreiheiten des EG-Vertrags als Gemeinschaftsgrundrechte, Berlín, 2004; HATJE A., (HRSG.), «Das Binnenmarktrecht als Daueraufgabe», Baden-Baden, 2002; ST. KADELBACH, S. T., y PETERSEN, N., «Europäische Grundrechte als Schranken der Grundfreiheiten. Anmerkung zum EuGH-Urteil in der Rs. C-112/00, Schmidberger/Republik Österreich (Brennerblockade, EuGRZ 2003, 492», EuGRZ, 30, 22/23, 2003, pp. 693-698; MOJZESOWICZ, K., «Möglichkeiten und Grenzen einer einheitlichen Dogmatik der Grundfreiheiten», Baden-Baden, 2001; A. MÜHL, A. «Diskriminierung und Beschränkung. Grundansätze einer einheitlichen Dogmatik der wirtschaftlichen Grundfreiheiten», Berlín, 2004; R. MUÑOZ, R., «Le marché intérieur: comment rendre effectifs les droits des intéressés?», Rev.M.C., n.º 458, mai 2002, pp. 337-341; O’BRIEN, M., «Company taxation, State aid and fundamental freedoms: is the next step enhanced co-operation?», Eur.L.Rev., 2005, pp. 209-233; OTTERSBACH, K., «Rechtsmissbrauch bei den Grundfreiheiten des europäischen Binnenmarktes», Baden-Baden, 2001; PHILIP, P. y L. VANHOVE, L., «Le droit fiscal face aux libertés fondamentales du Traité de l’Union européenne», Petites affiches, 393, n.º 7, 9 janvier 2004, pp. 4-9; PLÖTSCHER, ST., «Der Begriff der Diskriminierung im Europäischen Gemeinschaftsrecht: zugleich ein Beitrag zur einheitlichen Dogmatik der Grundfreiheiten des EG-Vertrages», Berlín, 2003; PREEDY, K., «Die Bindung Privater an die europäische Grundfreiheiten - Zur so genannten Drittwirkung im Europarecht», Berlín, 2005; SCHIMMING, G., «Konvergenz der Grundfreiheiten des EGV unter besonderer Berücksichtigung mitgliedstaatlicher Einfuhrund Einreisebeschränkungen», Regensburg, Univ., Diss., 2002; SCHINDLER, D., «Die Kollision von Grundfreiheiten und Gemeinschaftsgrundrechten. Entwurf eines Kollisionsmodells unter Zusammenführung der Schutzpflichten- und der Drittwirkungslehre», Berlín, 2001; SNELL, J., «Goods and services in EC law: a study of the relationship between the freedoms», Oxford, 2002; STREINZ, R., «Anmerkung zu EuGH C-36/02 (Zulässige Beschränkung der Grundfreiheiten; Omega Spielhallen- und Automatenaufstellungs GmbH./.Oberbürgermeisterin der Bundesstadt Bonn)», JuS, 2005, pp. 64-66; TASSIKAS, A. «Dispositives Recht und Rechtswahlfreiheit als Ausnahmebereiche: ein Beitrag zur Privatautonomie, Vertragsgestaltung und Rechtsfindung im Vertragsverkehr des Binnenmarkts», Tübingen, 2004; VARGAS VASSEROT, C., «El derecho societario comunitario y la jurisprudencia del TJUE en la interpretación de las Directivas societarias», Rds núm. 22, 2004-1, p. 307.

16

«El Derecho de Sociedades comunitario nace al amparo de la realización de la libertad de establecimiento», afirma MARTÍNEZ MARTÍNEZ, D. F., op. cit. (La armonización del derecho societario europeo en el siglo XXI: un análisis sistemático desde la integración uniformes de las fuentes comunitarias), p. 274; También RODAS PAREDES, P. N., «La movilidad societaria y la circulación de capitales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», Revista Práctica de Derecho (CEF), núm. 157, febrero 2014, p. 109. Igualmente LEXIDALE/BECH-BRUUN, «Study on the Application of the Cross-Border Mergers Directive» (Redactado por Mr. Thomas Biermeyer para European Union’s Directorate General on Internal Markets and Services (DG)), septiembre de 2013., apartado 3.4.11, «Limitation on Cross-Border Mergers between Certain Types of Companies», pp. 890-81.

17

STJUE de 30 de noviembre de 1995, asunto C-55/94, Gebhard.

18

STJUE de 16 de diciembre de 2008, asunto C-210/06, Cartesio Oktató és Szolgáltató bt, siguiendo lo establecido en las SSTJUE de 27 de septiembre de 1988, asunto 81/87, Daily Mail and General Trust, y de 5 de noviembre de 2002, asunto C-208/00, Überseering.

19

SSTJUE de 14 de enero de 1988, asunto 63/86, Comisión/Italia, y de 30 de mayo de 1989, asunto 305/87Comisión/Grecia.

20

SSTJCE de 21 junio 1974, asunto 2/74, Jean Reyners y Bélgica, y de 3 diciembre 1974, asunto 33/74, Van Binsbergen y. Bestuur van de Bedrijfsvereiniging voor de Metaalnijverheid.

21

A este respecto el Abogado General Sr. Antonio Tizzano, afirma en las conclusiones 29-30 de las presentadas el 7 de julio de 2005), en el asunto C-411/03 SEVIC Systems Aktiengesellschaft contra Amtsgericht Neuwied, resuelto por STJUE 13 de diciembre de 2005 con cita de las SSTJUE. de 30 de noviembre de 1995, asunto C-55/94, Gebhard, de 14 de enero de 1988, asunto 63/86, Comisión/Italia, y de 30 de mayo de 1989, asunto 305/87Comisión/Grecia, SSTJU de 14 de enero de 1988, asunto 63/86, Comisión/Italia, y de 30 de mayo de 1989, asunto 305/87Comisión/Grecia, de 1 de junio de 1999, asunto C-302/97, Konle; de 13 de abril de 2000, asunto C-251/98, Baars, y de 5 de noviembre de 2002, asunto C-208/00, Überseering.

22

SSTJU de 14 de enero de 1988, asunto 63/86, Comisión contra Italia, de 30 de mayo de 1989, asunto 305/87, Comisión contra Grecia, de 1 de junio de 1999, asunto C-302/97, Konle; de 13 de abril de 2000, asunto C-251/98, Baars, y de 5 de noviembre de 2002, asunto C-208/00, Überseering.

23

SSTJUE, de 16 de abril y 21 de mayo de 2015, asuntos C‑591/13 y C-657/13, Comisión Europea contra República Federal de Alemania, y Verder LabTec GmbH & Co. KG y Finanzamt Hilden respectivamente; La libertad de establecimiento es «el derecho subjetivo reconocido a los nacionales en los Estados miembros que consiste en el acceso a actividades económicas independientes en el territorio de otros Estados miembros, mediante la fijación de una instalación o sede económica en otro Estado miembro», indican CALVO CARAVACA. A. J. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., op. cit. (Sociedades mercantiles: libertad de establecimiento y conflicto de leyes en la Unión Europea), p. 71.

24

Precisan CALVO CARAVACA. A. J. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., «Sociedades mercantiles: libertad de establecimiento y conflicto de leyes en la Unión Europea», RdS, núm. 28, 20007-1 pp. 63-64. Sobre «las pseudo-foreing corporations o sociedades ficticias», pp. 65 y 67.

25

STJUE de 21 de mayo de 2015, asunto C-657/13, Verder LabTec GmbH & Co. KG y Finanzamt Hilden.

26

«La referencia a las “agencias, sucursales o filiales” que figura en la normativa de la Unión Europea debe considerarse una mera ilustración, sin carácter exhaustivo, de las diversas formas de establecimiento a las que puede recurrir la sociedad que desarrolle sus actividades en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia ha admitido así la aplicación de las normas sobre libertad de establecimiento en los casos en que la presencia de una sociedad en otro país de la Comunidad no adopte la forma de una sucursal o agencia sino que se ejerza por medio de una simple oficina gestionada por el propio personal de la empresa o de una persona independiente pero apoderada para actuar permanentemente por cuenta de ésta como lo haría una agencia» Afirma el Abogado General Sr. Antonio Tizzano, en la conclusión 39 de las presentadas el 7 de julio de 2005, en el asunto C-411/03 SEVIC Systems Aktiengesellschaft contra Amtsgericht Neuwied, resuelto por STJUE de 13 de diciembre de 2005, con cita de las SSTSJUE de 31 de marzo de 1993, asunto C-19/92, Kraus, de 30 de noviembre de 1995, asunto C-55/94 Gebhard, de 9 de marzo de 1999, asunto C-212/97, Centros, y 5 de octubre de 2004, asunto C-442/02, Caixa Bank France.

27

SÁNCHEZ LORENZO, S., «El derecho de establecimiento secundario de las sociedades ficticias en el ámbito comunitario», en Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, v. I, McGraw-Hill/Interamericana de España, S. A. U, Madrid 2002, p. 459.

28

VARGAS VASSEROT, C., «El derecho de sociedades comunitario ya la jurisprudencia del TJCE en la interpretación de las Directivas de sociedades», RdS núm. 22, 2004-1, p. 308

29

Indica RODAS PAREDES, P. N., «La movilidad societaria y la circulación de capitales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea», Revista Práctica de Derecho RPD(CEF), núm. 157, Febrero 2014, p. 112.

30

FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L., «Problemas político jurídicos en la armonización societaria desde la perspectiva de los ordenamientos nacionales», en La Reforma del Derecho Español de Sociedades de Capital, Editorial Civitas, S. A., Madrid 1987, p. 40.

31

VELASCO SAMPEDRO, L. A., y SÁNCHEZ FELITE, J. M., «La libertad de establecimiento de las sociedades en la UE. El estado de la cuestión después de la SE», RdS núm. 19, año 2002-2, p. 18.

32

VELASCO SAMPEDRO, L. A., y SÁNCHEZ FELITE, J. M., op. cit. (La libertad de establecimiento de las sociedades en la UE. El estado de la cuestión después de la SE), pp. 33-34.

33

VELASCO SAMPEDRO, L. A., y SÁNCHEZ FELITE, J. M., op. cit. (La libertad de establecimiento de las sociedades en la UE. El estado de la cuestión después de la SE), p. 18.

34

BARNARD. C., «The substantive law of the EU, the four freedoms», (3.º ed.), Oxford University Press, Oxford 2010, p. 322; EDWARDS, V., «EC company law», Oxford University Press, Oxford 1999, p. 342.

35

KIENINGER, E., M., «The legal framework of regulatory competition on company mobility: EU and US compared», GLEJ. V. 6, núm. 4, p. 749; ROTH, W.-H., «Fron “Centros” to “Überseering”: free movement of companies, private international law, and community la w», Int&Comp. Law Q., v. 52, pp. 185 ss.

36

En este sentido vid. RODAS PAREDES, P. N., op. cit. (La movilidad societaria y la circulación de capitales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), pp. 109-110.

37

La exigencia de una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro y la exclusión de la vinculación latentes, para las sociedades ficticias es planteada por SÁNCHEZ LORENZO, S., «El derecho de establecimiento secundario de las sociedades ficticias en el ámbito comunitario», en Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, v. I, McGraw-Hill/Interamericana de España, S. A. U, Madrid 2002, pp. 461-463.

38

SÁNCHEZ LORENZO, S., op. cit. (El derecho de establecimiento secundario de las sociedades ficticias en el ámbito comunitario), pp. 465-468, alude a esta cuestión, indicando en p. 465 que «la evicción del fraude es el objeto principal de la adscripción del Derecho comunitario a la teoría «material» de la sede real».

39

Requisitos de racionalidad imponen esta conclusión como precisa el entonces Abogado General Sr. Antonio Tizzano, en sus conclusiones 25-33 de las presentadas el 7 de julio de 2005, en el asunto C-411/03, SEVIC Systems AG.

40

STJUE de 13 de diciembre de 2005, asunto C-411/03, SEVIC Systems AG.

41

STJUE de 13 de diciembre de 2005, asunto C-411/03, SEVIC Systems AG.

42

STJUE de 13 de diciembre de 2005, asunto C-411/03, SEVIC Systems AG; FERNÁNDEZ ROZAS, J. C., ARENAS GARCÍA, R. y DE MIGUEL ASENSIO, P. A., op. cit. (Derecho de los Negocios Internacionales), pp. 241-242.

43

STJUE de 13 de diciembre de 2005, asunto C-411/03, SEVIC Systems AG.

44

STJUE de 13 de diciembre de 2005, asunto C-411/03, SEVIC Systems AG.

45

VELASCO SANPEDRO, L. A., y SÁNCHEZ FELITE, J. M., op. cit. (La libertad de establecimiento de las sociedades en la UE. El estado de la cuestión después de la SE), p. 20.

46

Según PRIETO PÉREZ, E, op. cit. (La Era de las Finanzas, Mercados Financieros y Globalización), pp. 12-13.

47

STJUE de 6 de junio de 2000, asunto C-35/98, Verkooijen.

48

Conclusiones 76-77 del Abogado General Sr. Antonio Tizzano, presentadas el 7 de julio de 2005), en el asunto C-411/03 SEVIC Systems Aktiengesellschaft contra Amtsgericht Neuwied, en conclusión 76.

49

Efectivamente, «al no existir en el Tratado CE una definición del concepto de “movimientos de capitales” en el sentido del artículo 63TFUE», el Tribunal de Justicia, reconoce «valor indicativo a la nomenclatura de los movimientos de capitales que figura en el anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988». En este sentido, se pronuncian las SSTJUE de 23 de octubre de 2007, asunto C-112/05, Comisión contra Alemania, de 26 de marzo de 2009, asunto C-326/07, Comisión contra Italia, y de 11 de noviembre de 2010, asunto C-543/08, Comisión contra la República Portuguesa, y de 10 de noviembre de 2011, asunto C-212/09, Comisión Europea contra República Portuguesa.

50

Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado por los representantes de los Estados miembros el 13 de diciembre de 2007, y cuyo proceso de ratificación comenzó en diciembre de 2007 y terminó en noviembre de 2009, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2009. A partir del Tratado de Lisboa el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, esta último pasó a denominarse Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que conjuntamente con Tratado de la Unión Europea y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea constituyen la base jurídica de la Unión Europea.

51

Artículos 64a 66 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

52

SSTJCE de 24 de junio de 1986, asunto 157/85, Luigi Brugnoni y Roberto Ruffinengo contra Cassa di risparmio di Genova e Imperia, y de 27 de octubre de 2005, asunto C-329/03, Trapeza tis Ellados AE contra Banque Artesia.

53

STJUE de 21 de diciembre de 2011, asunto C-271/99, Comisión Europea contra República de Polonia.

La fusión transfronteriza de sociedades anónimas en derecho español y europeo

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