Читать книгу Las reestructuraciones de las sociedades de capital en crisis - Aurora Martínez Flórez - Страница 15

IV. LOS “MARCOS DE REESTRUCTURACIÓN PREVENTIVA”

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15. Ante esta situación, el legislador europeo, como ya había hecho en cierta medida el legislador español, intenta diseñar un régimen jurídico que proporcione lo mejor de ambos mundos: resolver los problemas de acción colectiva, e incluso de monopolio bilateral y de oportunismo inter-clases, pero sin los costes del procedimiento concursal. Bajo un principio de intervención judicial mínima, los marcos de reestructuración preventiva previstos por la Directiva permiten extender los términos del acuerdo de reestructuración a acreedores disidentes, incluso a clases enteras de acreedores o al propio deudor (sus socios), sin pasar por el túnel del procedimiento concursal17).

16. El nuevo régimen es, en este sentido, “Derecho especial” frente al Derecho civil o común por un doble motivo. En primer lugar, en el lado de los acreedores, sustituye el consentimiento individual por el consentimiento colectivo: la modificación de los términos, condiciones o naturaleza de los créditos se somete a la regla de la mayoría. Introduce, si que quiere ver así, una cláusula de acción colectiva legal. Y en segundo lugar, permite una imposición del acuerdo de reestructuración en contra de la voluntad del propio deudor. Admite, dicho de manera descarnada y bajo determinadas condiciones, una “ejecución por apropiación” de la empresa. Salvo acuerdo del deudor y en ámbitos limitados (las garantías financieras), los acreedores sólo gozan de un “derecho de realización” conforme al régimen general: no tienen derecho a apropiarse de los bienes singulares de su deudor para cobrarse, sino a realizar su valor. Los nuevos marcos o procedimientos de reestructuración preventiva permiten cambiar este régimen y bajo ciertas condiciones, reconocerles un derecho legal de apropiación de todo el going concern.

17. Frente al Derecho concursal también es “especial” por motivos procesales: todo eso que he apuntado en el párrafo anterior se puede hacer sin necesidad de abrir un procedimiento concursal formal, ni necesidad de que el deudor este en situación de insolvencia actual. La intervención judicial se reduce al mínimo y en momentos puntuales18). Lo que no debería ser, en cambio, es Derecho especial por razones sustantivas. No tiene sentido que bajo este nuevo régimen se puedan restringir los derechos individuales en mayor medida de lo que pueden restringirse dentro del concurso. Los marcos de reestructuración preventiva, tal y como los diseña la Directiva, responde a la misma lógica que el Derecho concursal, al menos en cuanto a su dimensión sustantiva. Su fin último es facilitar una renegociación colectiva de una pluralidad de relaciones jurídicas individuales en un escenario de inviabilidad financiera y por consiguiente, donde la alternativa es el concurso19). Por ello, la implementación de la Directiva exigirá una cuidadosa revisión de nuestro Derecho concursal (rectius, del procedimiento concursal) para mantener la consistencia interna del sistema.

Las reestructuraciones de las sociedades de capital en crisis

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