Читать книгу Derecho Procesal Electrónico Práctico - Carlos E. Camps - Страница 10
2.1 Principio de oficiosidad
ОглавлениеSalir del mundo jurídico tradicional para ingresar al mundo digital solo encuentra suficiente justificativo en la medida en que ese tránsito implique, al mismo tiempo, un cambio cualitativo. Debe poder constatarse una clara conveniencia en el reemplazo del sistema anterior por el nuevo.
Las ventajas deben saltar a la vista.
Y, en el actual paradigma de eficacia que nos plantea el derecho procesal constitucionalizado, al influjo directo de las reglas jurisprudenciales que dimanan de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esa clara conveniencia debe traducirse necesaria e imperiosamente en una mayor eficacia para el logro de los objetivos perseguidos por los tratados de derechos humanos que, en este campo, se aplican.
Concretamente, las nuevas formas de actuar ante los tribunales no deben generar meramente una mayor comodidad en el trámite o una simplificación y hasta reducción de las tareas de los abogados: debe acarrear un impacto palpable en los dos parámetros sobre los que se construye en la jurisprudencia supranacional aludida el concepto de derecho al proceso eficaz y estos son la obtención de respuestas judiciales en plazo razonable y debidamente ajustadas a la naturaleza de los derechos en juego.
De este modo, recordemos que en el marco de procesos en materia civil y comercial y respecto de los actos procesales judiciales más trascendentes (concretamente, aquellos que se notifican por cédula) venimos de un sistema donde el impulso de la mayoría de los actos procesales de comunicación (las notificaciones tradicionales) quedaba en manos de las partes, las que -en muchos casos- las activaban de acuerdo con la conveniencia de la agenda del estudio jurídico, cuando no incurrían en desidia (en muchos casos, hasta el extremo de la caducidad de la instancia) o simples demoras y todo ello en claro detrimento al derecho de la contraria de contar con un proceso que avance rápidamente hasta la respuesta final.
El nuevo panorama tecnológico, en el que se insertan -entre otros institutos- las notificaciones electrónicas, brinda posibilidades excelentes para revertir ese mal: el de las demoras y alongamientos de los tiempos procesales a raíz de una inadecuada o abusiva utilización de los medios notificatorios “tradicionales”.
Decíamos hace no mucho tiempo que “hoy, un despacho, una resolución o una sentencia generada electrónicamente y que se cuelga en un sistema de gestión informática de expedientes (del tipo que fuere) para ser consultado vía web, puede ser notificada inmediatamente a las partes que posean domicilios electrónicos constituidos. Y ello, entendemos, debe ser hecho de oficio por el tribunal. De este modo, al mismo tiempo que se dicta una resolución judicial (generada digitalmente o subida en formato digital al sistema de gestión), el mismo órgano judicial da lugar a su inmediato anoticiamiento por la vía de las notificaciones electrónicas que en cada ámbito se haya adoptado. Solo de ese modo, entendemos, mediante la notificación inmediata y oficiosa por las vías electrónicas pertinentes se habrá de cumplir con el mandato de la eficacia procesal que se requiere de estas innovaciones del trámite” (9).
Fue necesario que nuestro país se viera inmerso en la pandemia por COVID 19 para que el derecho procesal electrónico generado durante la emergencia sanitaria receptara esta idea y la plasme en normas positivas, viniendo de este modo a dar una mayor vigencia al principio de oficiosidad al que venimos aludiendo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, órgano último de la organización judicial provincial, ha sido la encargada de llevar adelante la reforma procesal electrónica, ya sea mediante acordadas o a través de la propuesta de proyectos de ley que ya han dado lugar a la reforma de unos pocos artículos del Código Procesal bonaerense.
En esta tarea legisferante, hubo que llegar al año 2020 donde nos enfrentamos a la pandemia y a las medidas de aislamiento social para que mediante una resolución -la 3991- el cuerpo estableciera las pautas operativas de la notificación automática, medida que veníamos reclamando desde hace varios años como forma de mejorar la performance del sistema todo. Así, ha dispuesto:
Vemos como mediante esta norma del 21 de octubre del 2020 y a partir de una simple reforma del régimen general de notificación por medios electrónicos (Ac. 3845), se implementa una medida altamente valiosa en pos del pleno aprovechamiento de las posibilidades que brinda la tecnología.
Aquí, con aplicación del principio de oficiosidad -que, en su traducción tecnológica, debería entenderse como de “automatización”-, se coloca en manos de la justicia mediante una función nueva dentro del sistema de gestión una tarea que, otrora, insumía una gran cantidad de pasos que tenían por protagonista principal al abogado de la parte (al tener que confeccionar las cédulas, llevarlas a confronte, corregirlas de ser necesario, en muchos casos llevarla a las oficinas que habrían de diligenciarlas, etc.) junto a la tarea de los oficiales notificadores que siempre tuvieron a su cargo -en la casi totalidad de los casos- concretar estos actos procesales de comunicación.
Se deja, así, de lado el sistema que regía hasta entonces en el que, cuando jugaba la regla de la notificación a cargo de la parte, se intentaba emular electrónicamente el proceso tradicional de confección y envío de cédulas en papel.
En Buenos Aires se requería que el letrado confeccionase una cédula en formato electrónico y que incluso la firmara -con “tecnología de firma digital”- y la remitiera al órgano para que éste la controle (el viejo confronte) y recién allí, el tribunal la ingresase al sistema de notificaciones electrónicas para que cumpliera con su finalidad. En el sistema nacional, el sistema se simplifica, pero aun así es el letrado el que debe, con su actividad, generar una cédula on line.
Celebramos, pues, el cambio operado -a través de normativa reglamentaria del Tribunal- en la Provincia de Buenos Aires, ya que así el sistema notificatorio electrónico podrá finalmente ser aprovechado en su máxima capacidad de dotar de mayor eficacia al trámite.
Siempre hemos sostenido que las partes no tienen un derecho a manejar a su gusto y conveniencia el tiempo que insume la tarea notificatoria. Por el contrario, sí tienen el derecho (ambas partes) a un trámite judicial llevado adelante en el marco de un plazo razonable, sin demoras innecesarias.
El principio dispositivo -que es el que ha justificado dejar en cabeza de las partes el impulso de varios actos, entre ellos, el de anoticiar a la contraria de ciertas novedades de la causa- debe ceder cuando el órgano judicial cuenta con herramientas tecnológicas que de modo muy simple permite generar este tipo de actos procesales de comunicación de modo automático, permitiendo que las partes vayan enterándose de las novedades del trámite en tiempo real.