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2.4 Principio de realidad

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La irrupción del Derecho Procesal Electrónico en los juicios concretos permite dejar de lado una gran cantidad de ficciones que funcionaban en los trámites judiciales, en muchos casos, impuestas por aquella realidad “no digital”. Hoy, en el nuevo contexto, las instituciones rituales deben amoldarse al nuevo contexto y aprovechar las nuevas posibilidades que el cambio de formato permite.

Esto es, adaptarse a una nueva realidad.

Ejemplo claro de estas mutaciones podemos encontrar, una vez más, en la materia notificatoria. Como sabemos, la notificación electrónica se ubica en el grupo de los medios de notificación más reales, por oposición a otros medios de corte ficto. Desde el momento en que lo constituye un mensaje electrónico que se deposita en un casillero electrónico alojado en un servidor oficial y al que solo puede acceder el usuario de este casillero o domicilio -previamente declarado o constituido- mediante un proceso de log in que garantiza la identidad del interesado, nada hay de ficto en este proceso.

No se trata de un anoticiamiento supuesto como el que la ley entiende que se produce ciertos días de la semana en relación a la notificación por nota: aquí el anoticiamiento existe en la realidad y ocurre a partir del momento en el que el mensaje está disponible en el casillero electrónico de uso exclusivo del destinatario. Ello anoticia del mismo modo que la cédula en papel que obra -luego de haber pasado bajo la puerta- en el acceso del estudio del abogado donde la parte constituyó un domicilio físico. La actividad de revisar si hay algo en el piso de la entrada del estudio cada vez que se abre la puerta (o en el buzón de las cartas) se reemplaza por la de entrar a la página web correspondiente en ciertos momentos del día.

Por esta razón vinculada con la naturaleza de la notificación electrónica -próxima a la realidad antes que a la ficción- asimismo y tal como lo dejamos sentado más arriba, creemos que resulta más compatible con el sistema de las notificaciones electrónicas el régimen legal de validez temporal del anoticiamiento propio de otro medio de notificación real como la cédula, en lugar de aquél relativo a un medio de notificación ficto, como es el ministerio legis.

Y de la mano con la pauta de la realidad -y como correlato de ella-, encontramos también la de la buena fe. Salvo el caso del error en la transcripción de la dirección electrónica previamente constituida (circunstancia o riesgo que con el avance del desarrollo de este tipo de sistemas y la adopción de formatos que incluyan formularios prearmados para la confección de cédulas electrónicas, cargados previamente con datos de las causas, o bien, como ya se ha instrumentado, mecanismos de notificación automática, se irá eliminando paulatinamente), si el mensaje electrónico fue dirigido adecuadamente a la casilla constituida en el sistema oficial, éste habrá de llegar a su destino cumpliendo así con el objetivo procesal al que está destinado.

Se trata, el presente, de un terreno que poco margen deja para la especulación acerca de la utilización de vías que impidan reconocerles efectos a estas notificaciones: la realidad de lo acontecido puede ser sencillamente corroborada por una auditoría del sistema. Son muy conocidos -por habituales, no por correctos, claro está- los mecanismos tendientes a desconocer validez a notificaciones para, de tal modo, obtener alguna ventaja, por caso, alongando el proceso. Entendemos que el ingreso a la dimensión electrónica de las notificaciones reduce estas posibilidades -que por supuesto están reñidas con la buena fe procesal- a su mínima expresión.

Pensamos que todo ello es de aplicación a los supuestos de notificaciones electrónicas, sistema que tal como hasta ahora se encuentra pergeñado, no solo resulta operativo respecto de destinatarios que se encuentran ya en el proceso litigando y que han constituido domicilio electrónico en el expediente sino que también -y como se indicara antes- sirve para aquellos sujetos alcanzados por el “Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires”, esto es, personas físicas o jurídicas que tienen un domicilio electrónico incluido en tal banco de datos para que a ellos se pueda dirigir la justicia para la notificación del auto que da traslado de la demanda (entre otros actos procesales de inicio).

Es decir, hoy el sistema -bonaerense en el caso- prevé la notificación electrónica tanto para quienes ya constituyeron domicilio en un expediente determinado como para quienes poseen un domicilio electrónico en el referido registro.

Siguen quedando excluidas de este ámbito personas físicas o jurídicas que no encajan en ninguna de las dos categorías señaladas. Aquí, habrá de sobrevivir la notificación mediante cédula en formato papel tradicional.

Entendemos que ello es atendible en esta primera fase de implementación. Sin embargo, y siempre teniendo como norte el mandato ya referido de máxima eficacia procesal de los institutos, no consideramos que resulte impropio analizar la posibilidad de efectuar un paralelismo entre los domicilios reales tradicionales de personas físicas y jurídicas y domicilios reales digitales. Siempre en el marco de este principio de realidad -junto a su correlato de la buena fe-, podemos observar que el domicilio real de una persona, aquél en el que reside para todos los actos de su vida (y no a los fines de recibir notificaciones procesales) es el que desde siempre ha sido utilizado para que allí se le envíe la noticia -poco grata- del inicio de un proceso en su contra.

Así, enterado debidamente, el convocado al proceso puede presentarse y ahora sí tiene la carga de constituir un domicilio a los fines del trámite. Si no cumple con tal carga, se tendrá por constituido su domicilio en los estrados del juzgado. Entonces, lo que define a ese domicilio real tradicional es constituir un lugar material respecto del cual su morador no puede negar que conoce, habita o frecuenta. Por tal razón es que tampoco podrá negar haber recibido las notificaciones allí remitidas. Tal razonamiento se encuentra en la base de la figura de la cédula librada bajo responsabilidad de la parte: quien tiene la certeza de que alguien mora un determinado lugar físico requiere que allí se remita (diligencie) la cédula porque está seguro de que la otra parte va a tomar formal conocimiento de tal noticia.

Pues bien, buscando -como se dijo- la mayor eficacia del sistema de notificaciones electrónicas, creemos que resultaría perfectamente posible dirigir esta primera notificación por vía digital a una persona a un espacio que -al igual que ocurre con los domicilios reales tradicionales- frecuenta habitualmente de modo innegable¸ no pudiendo ser desconocido como un sitio ajeno a su vida cotidiana o a sus negocios.

Para ejemplificar, nos referimos concretamente al caso donde la persona física a convocar a proceso posea y utilice asiduamente redes sociales y a las personas jurídicas que utilicen páginas web en las que obren sus datos de contacto. En el caso de personas físicas que se registren como usuarios con su propia identidad (esto es, no con seudónimos o bajo alguna forma de ocultamiento de sus verdaderos datos identificatorios) en redes sociales de las varias que hoy resultan conocidas (Facebook, Twitter, Instagram, LinkedIn, por citar sólo algunas de las más populares), exponiéndose en la red con su nombre y apellido y otros datos (dirección, amigos, parientes, empleos, lugares de educación, etc.), interactuando con otros usuarios e incluso exhibiendo imágenes de sí mismas, entendemos que pueden perfectamente ser anoticiadas de un despacho judicial de inicio como los que aquí mencionamos a través de algún tipo de mensaje remitido por ese conducto.

Quedará luego analizar la forma de que el sistema de notificaciones electrónicas contemple también esta modalidad a los fines que el envío de este mensaje a través de una red social pueda ser identificado como un envío oficial, lo cual deberá realizarse por expertos en la materia que habrán de tener en cuenta, además, las particularidades de la red social de que se trate (29). Lo medular de esta propuesta es considerar que quien utiliza este espacio virtual del mismo modo que utiliza su domicilio real tradicional, esto es, de modo público, ostensible y a nombre propio, no podrá negar haber recibido un anoticiamiento mediante mensaje a él dirigido en tal plataforma, así como nadie puede -sin caer en conductas reñidas con la buena fe- negar haber recibido una cédula dejada por debajo de la puerta de la casa en la que vive.

En el caso del espacio virtual, quizás luego haga falta -para certificar la efectiva recepción del mensaje o bien el hecho de que luego de tal recepción, el usuario siguió utilizando la red social empleada- un pedido de informe a las empresas propietarias de los servidores donde se alojan estos sistemas para que aporten constancias de estos detalles técnicos relativos al tráfico de datos de la cuenta o perfil del usuario a quien se busca notificar. Ello, por supuesto, en un caso extremo de impugnación de validez de este tipo de anoticiamiento, pero que aun así no resulta una prueba excesivamente compleja ni costosa y siempre que no pueda ser reemplazada por una simple inspección judicial del uso que la persona que niega haber recibido algún mensaje ha hecho de su cuenta en el tiempo en el que se remitiera el aviso.

En el caso de personas físicas o jurídicas que cuentan con sitios en la web -profesionales o, particularmente, empresas- es muy frecuente encontrarse en tales páginas con links con leyendas del tipo “Contáctenos”, “Quiénes somos”, “Más sobre nosotros”, “Vías de comunicación”, etc. Si en tales links aparecen correos electrónicos o formularios de contacto de la persona física o firma, consideramos que no hay obstáculo alguno para remitir por esa vía el aviso generado en el sistema oficial de notificaciones electrónicas de que existe una pretensión judicial planteada en su contra en los tribunales y se lo convoca a estar a derecho.

No encontramos argumentos que puedan ser empleados en el primer caso -redes sociales- o en el segundo -páginas web con datos de contacto- para desconocer la validez de una notificación practicada por tales vías.

Como es sabido, un elemento capital de las teorías de las nulidades procesales -y que en el terreno de las notificaciones adquiere un valor muy especial- es el dato teleológico: si el acto cumplió con su finalidad, no hay invalidez posible. En estos casos planteados (y que permitirían que hoy mismo se instrumentaran notificaciones en tales supuestos) solamente mediante alegaciones de mala fe o en base a la propia torpeza estos destinatarios podrían argumentar que no tuvieron noticia de la comunicación recibida.

Por supuesto que para asimilar estos anoticiamientos sui generis -lo reconocemos- a las tradicionales cédulas de traslado de demanda habrá que efectuar algunos ajustes. Por caso, limitar el aviso a la convocatoria al tribunal, donde estarán a disposición las copias digitalizadas -en soporte autónomo como un DVD o pen drive o bien ya incorporadas al sistema de gestión por haber sido subidas previamente por la parte actora- de escritos y documental y establecer que el plazo para contestar habrá de dar inicio una vez que el citado a juicio haya tenido ocasión de contar con todo el material necesario para estructurar su estrategia de defensa, fijándose término a este paso.

Pero, como se observa, ello es solo cuestión de detalle.

Lo más importante aquí es poder incorporar en nuestra cultura la posibilidad de recibir anoticiamientos formales por vías y en lugares diferentes a los que estamos acostumbrados desde hace décadas: justamente mediante las vías y en lugares que hoy nos permite la tecnología y que ya hemos incorporado a nuestra vida cotidiana.

Derecho Procesal Electrónico Práctico

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