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2.7 Principio de instrumentación paulatina
ОглавлениеEl cambio de paradigma que nos lleva del proceso papelizado al digital constituye un tránsito difícil ya que exige adaptaciones bastante profundas en el modo de desarrollar una actividad caracterizada por el apego a las formas, donde los operadores buscamos la seguridad en lo conocido y establecido desde hace muchos años. Surgen resistencias naturales al cambio en el marco de la actividad jurídica y procesal que, de este modo, deben ser vencidas para el éxito del intento.
Si bien es cierto que muchas de las conductas que habrán de adoptarse en el marco de un juicio existen ya -como lo hemos señalado- en el mundo extrajudicial, no lo es menos que en el ámbito tribunalicio se exige de ellas algo más que la simple funcionalidad.
Tomando por ejemplo los correos electrónicos, en el mundo que existe fuera del expediente se trata de una vía de comunicación de la que sólo se requiere que cumpla con su objeto de trasladar un mensaje de un emisor a un receptor. Cuando una comunicación -aún con idéntico formato técnico- se da dentro de un expediente surgen los temores acerca de cuál habrá de ser su nivel de seguridad y validez en un contexto donde tales anoticiamientos dan lugar al nacimiento de plazos en los cuales se deben desplegar determinadas conductas so riesgo de pérdida de derechos.
De allí que aun cuando conozcamos a cabalidad la forma de enviar o recibir un e-mail, es entendible que desconfiemos de una notificación electrónica, añorando -quizás- la archiconocida cédula de papel firmada y diligenciada por un Oficial Notificador. Entre otras cosas porque, en tal caso, nos sería mucho más familiar el planteo de un incidente de nulidad de notificación cuando se empleó una cédula clásica que un planteo de invalidez de notificación electrónica.
Pues bien, los entes encargados de llevar adelante los desarrollos de estos nuevos sistemas que, en conjunto, nos colocan en la senda hacia el proceso electrónico deben ser plenamente conscientes de que estas resistencias y miedos existirán y deberán ir cediendo paulatinamente a medida que el sistema entra en funcionamiento y se empiezan a observar resultados de esta nueva forma de actuar. La puesta en marcha de nuevos institutos como los que aquí analizamos no debería ser causal de nuevas razones para la resistencia. Ya el sistema de por sí, por las innovaciones que plantea, lleva inquietud y zozobra a los operadores.
No se debe sumar a ello nuevas inquietudes derivadas del diseño e implementación. Para ello, esta tarea -diseño e implementación- debe quedar en manos de personas necesariamente versadas en materia procesal (de donde provendrán los lineamientos garantistas imposibles de desconocer) y en gestión judicial (35), con antecedentes suficientes en ambas materias. Exponer credenciales en cuanto a una gestión judicial adecuada, creemos, es imprescindible a la hora del diseño de un sistema, como el que analizamos, de notificaciones electrónicas: se debe saber de qué se habla¸ se debe conocer el métier para introducir modificaciones o nuevos formatos.
Y, por supuesto, contar con la asistencia de informáticos especializados en sistemas aplicados a la gestión judicial (bien diversa a la gestión de otros ámbitos que también funcionan con apoyatura digital). Las normas por la que se crean estas nuevas figuras deben ser claras, en lo posible asimiladas a institutos conocidos -aunque respetando la particular naturaleza de lo que se innova y tendiendo siempre a la mayor eficacia del proceso aprovechando las ventajas del formato-, no debería ser habilitado en varias dependencias al mismo tiempo para minimizar el riesgo de diferencias de interpretación del régimen común, el operador debe poder advertir que en los casos en los que sea necesario interpretar el alcance concreto dado a uno de estos nuevos institutos la hermenéutica utilizada para tal ponderación habrá de ser flexible, tolerante de esta situación fundacional (36), basada en el sentido común y -especialmente- en el principio de realidad ya mentado, que básicamente apunta a observar si, más allá de las formas empleadas, el objetivo de la comunicación -en el caso de las notificaciones electrónicas- se ha cumplido.
Granero destaca el rol de un liderazgo definido “a la hora de implantar las soluciones. La organización del sistema de justicia responde a una estructura fuertemente descentralizada, nada jerarquizada, muy compleja y con gran atomización de competencias. Esta configuración, que para muchos objetivos es una ventaja, en el caso de la implantación de la tecnología conlleva la falta de un liderazgo definido a la hora de implantar las soluciones. Es indudable que han existido muchos esfuerzos, pero en muchos casos se echa de menos una figura clave que pueda obligar a utilizar cierta aplicación o a adoptar cierta solución tecnológica. En muchos casos se da la circunstancia de que, por no existir esta figura que pueda ´obligar´ a todos los agentes a usar una determinada aplicación, el hecho de usarla de manera ocasional e irregular da lugar a que no se cree la masa crítica de usuarios necesaria para impulsar su uso, a que los datos almacenados sean de mala calidad y a que, por lo tanto, resulten poco fiables” (37).
Asimismo, los tribunales llamados a resolver las cuestiones que genera esta implementación deben ponderar con especial sensibilidad y prudencia la situación en la que el proceso adaptativo se encuentra. Un buen ejemplo de cómo el mismo tema genera diferentes lecturas (y, consiguientemente, diferentes respuestas) en el seno de un mismo Tribunal -aquí, nada menos que en la Corte Suprema de Justicia de la Nación- lo encontramos en el caso “Duarte” (38), donde conviven la posición estricta de la mayoría del cuerpo frente a la mirada más indulgente -en pos de la conservación de derechos de la parte agraviada- de la disidencia de uno de los Jueces de ese Alto Tribunal.
Así, entonces, los jueces habrán de adoptar las medidas y resoluciones más respetuosas -en definitiva- tanto del derecho de defensa como del debido proceso eficaz. La Corte Federal ha dado muestra de ello en el caso “Bravo Ruiz” (39).
Y, como contrapartida, se deben desalentar las conductas que encuentren en esta fase de implementación argumentos que busquen remontar sanciones por incumplimientos básicos deberes de diligencia (40), (41) o utilizar la incertidumbre de la novedad para introducir planteos temerarios (42).
En ese delicado equilibrio, entendemos, debe desarrollarse la jurisprudencia respecto de la teoría de las nulidades procesales electrónicas (43)¸ especialmente en la fase transicional en la que nos hallamos.
1- Carlos Enrique Camps.
Abogado. Especialista en Derecho Civil (UNLP)
Docente de grado y posgrado en las Universidades de Buenos Aires, de La Plata y Católica Argentina.
Autor de libros y artículos y disertante sobre temas de derecho procesal general, constitucional, de familia, electrónico y ambiental.
Director de las revistas La Ley Buenos Aires y La Ley Código Civil y Comercial (editorial Thomson Reuters), Temas de Derecho Procesal (ERREIUS) y Derecho Procesal Electrónico (Foro de Derecho Procesal Electrónico)
Titular de la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.
Ex Asesor de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.
2- Camps, Carlos Enrique, “La notificación electrónica”, capítulo en obra colectiva “Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial”, Jorge A. Rojas -Coordinador-, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018.
3- Camps, Carlos Enrique, “El derecho procesal electrónico, la pretensión informática y la eficacia del proceso” en Camps, Carlos E. -Director-, Tratado de derecho procesal electrónico, tomo I, 1ª. edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 17 y ss.
4- Camps, Carlos Enrique, Notificaciones electrónicas, Un tomo. Erreius, Buenos Aires, 2017.
5- Camps, Carlos Enrique, “La reforma procesal ambiental en Argentina”, Revista de Derecho Ambiental, N° 49 Enero/ Marzo 2017. Abeledo Perrot.
6- Camps, Carlos Enrique, “Eficacia como estándar hermenéutico para la validez de normas procesales: breves reflexiones sobre el caso del arbitraje en el Código Civil y Comercial”, RCCyC 2016 (junio), 3. AR/DOC/1560/2016.
7- “Y por más que resaltemos la importancia de esta incorporación de las nuevas tecnologías -dice Quadri- no debemos creer que se trate de ningún mérito, ni proeza. Nada de eso. Se trata solamente del cumplimiento de un deber del Estado, de su obligación de diseñar procedimientos judiciales efectivos; es, en realidad, un Estado cumpliendo (tarde, lentamente —y en forma algo desprolija—) con uno de sus (tantos) deberes postergados. Estamos entonces legitimados a exigirlo, a reclamar que se lo haga correctamente, en forma eficiente y de una vez por todas”. Quadri, Gabriel Hernán, “Cavilaciones acerca de la notificación por medios electrónicos”, SJA 2014/10/01-25; JA 2014-IV.
8- “Mediante una serie de normas –tanto del pleno, mediante acordadas, como de su Presidente, por delegación del cuerpo, a través de resoluciones- dictadas con motivo de la emergencia, se ha dado un salto cualitativo en la evolución de todo el sistema procesal electrónico bonaerense. Entendemos que el sistema, con los cambios introducidos en la coyuntura, se ha tornado más eficaz. Observamos que la pandemia –en lo que hace estrictamente a este ámbito de análisis- ha tenido un efecto catalizador respecto de la eficacia procesal electrónica. Como se cita al inicio, catalizar consiste en “favorecer o acelerar el desarrollo de un proceso”. Creemos que en este caso, se aceleró pero también se favoreció la evolución del derecho procesal electrónico hacia una mayor eficacia. No solamente se apuró la adopción de medidas que habrían llegado más adelante de no ser por la pandemia, sino que se adoptaron medidas que mejoran –siempre en cuanto a la eficacia- lo que se venía haciendo. Las medidas adoptadas -en este sentido y a nuestro ver-, no sólo son más, sino que son mejores”. Camps, Carlos E., “Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia”, LLBA 2020 (mayo), 1 • AR/DOC/1525/2020.
9- Camps, Carlos Enrique, Notificaciones electrónicas, Un tomo. Erreius, Buenos Aires, 2017.
10- “Uno de ellos es el caso de las denominadas medidas autosatisfactivas. Se encuentren o no reguladas en normas rituales, el formato de respuesta judicial ante el solo pedido de una de las partes sin que la otra cuente con posibilidad de alegación y prueba antes o después de la adopción de la medida, es inválido por violentar innecesariamente el basilar derecho constitucional y convencional de defensa en juicio, que tiene en la regla de la contradicción una de sus más prístinas manifestaciones. El actor pide y el juez concede: el sujeto requirente, feliz, satisfecho. Su abogado y el tribunal son, para él, la viva imagen de la eficacia. Ello así hasta que llega la noticia de que el trámite fue invalidado por una instancia judicial revisora. Y se debe devolver el dinero recibido. O sucumbe –bajo el peso de la nulidad- la prestación médica obtenida autosatisfactivamente. Creemos –y lo hemos dicho desde antiguo- que el argumento de la eficacia, con relación a la autosatisfactivas, es falaz: no es cierto que sea esa la única vía eficaz para proteger ciertas situaciones graves o urgentes. Con los mismos alcances y en el mismo tiempo se consiguen medidas cautelares tradicionales vinculadas siempre a un proceso de conocimiento principal en cuyo contexto se dará el debate pleno que brinda validez a la medida protectoria y provisoria obtenida con urgencia. No es posible, en suma, construir la eficacia procesal sobre el desconocimiento del básico derecho de defensa de la contraparte. Ello agravia al demandado –en primer lugar- y también al actor, ya que lo que se consigue fácil y rápido autosatisfactivamente, del mismo modo puede caer por este grave vicio, quizás el más grave dentro del mundo del proceso judicial”, www.carloscamps.com
11- “Decíamos antes de ahora que, en materia de aplicación de nuevas tecnologías al proceso judicial, participamos de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también creemos que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos. El paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso. Pues bien, he aquí una de las “válvulas de escape” del sistema, una útil vía para buscar que las cosas vuelvan a su cauce frente al tecno fundamentalismo procesal: la declaración de sentencia arbitraria por exceso ritual electrónico”. Camps, Carlos Enrique, “Exceso ritual electrónico”, La Ley, 29/10/2018, 1. Ver también en www.carloscamps.com
12- Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, segunda edición actualizada por Camps, Carlos E., cinco tomos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, t. III, p. 2046 a 2049.
13- Fallos 238:550. (elDial.com - AM688)
14- CIV 072179/2007/1/RH001 – “Recurso Queja Nº 1 - BRAVO RUIZ PAULO CESAR c/ MARTOCQ SEBASTIAN MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 10/05/2016 (elDial.com - AM2371). Fallo en extenso y Dictamen
15- Camps, Carlos E., “Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual”, LA LEY 01/08/2016, 01/08/2016, 4 - LA LEY2016-D, 513, Cita Online: AR/DOC/2228/2016
16- Fallos: 339:635 CIV 072179/2007/1/RH001 – “Recurso Queja Nº 1 - BRAVO RUIZ PAULO CESAR c/ MARTOCQ SEBASTIAN MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - 10/05/2016 (elDial.com - AM2371). Fallo en extenso y Dictamen
17- “Cabe recordar, en primer término, que la Corte Suprema ha reiterado que las resoluciones que declaran desierto un recurso ante el tribunal de alzada no son, debido a su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo que lo decidido revele un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 310:799,938; 329:997, 2265; 330:1072; 331:1660; entre muchos otros). En efecto, la decisión que impide el acceso a la instancia de apelación con fundamento en la deserción del recurso sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente, sólo satisface de modo aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, lo que autoriza a su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias (CSJ 1103/2013 (49-G)/CSl “Gómez, Bartolina Monserrat y Morinigo, Antonio de Jesús el Funes, Rigoberto Restituto si prescripción adquisitiva” sentencia del 3 de noviembre de 2015). Considero que esa es la situación que se presenta en este caso, en tanto el a quo, previo a una simple notificación por nota de la necesidad de presentar copias electrónicas, tuvo por no presentada la expresión de agravios y ordenó su desglose para luego declarar desierto el recurso de apelación (...). Dicha sanción resulta desproporcionadamente gravosa y pone en evidencia que la Cámara incurrió en un exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (del dictamen de la Procuración al que remite y hace propio la Corte Suprema de Justicia).
18- Camps, Carlos E., Notificaciones electrónicas, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 168.
19- Causa 121320 - “Herrera, Ricardo Horacio y Otro/a contra Herrera, María Aurora Desalojo” – SCBA - 03/10/2018 (elDial.com - AAACB0)
20- Pasajes textuales del fallo “Herrera, Ricardo Horacio” cit.
21- El voto del juez preopinante del fallo “Herrera” dedica unos quince extensos párrafos a describir la situación normativa imperante al tiempo del dictado de la resolución puesta en tela de juicio, ello así para dejar bien en claro cuál era el exacto y preciso contexto en el que tuvieron lugar los hechos de autos.
22- “Ello pues, resulta evidente que las nuevas prácticas relacionadas con la implementación de estos novedosos instrumentos procesales, no gozaban en esa ocasión- de una generalización y unívoca interpretación que hiciera previsible la sanción dispuesta por el órgano jurisdiccional. Tanto es así que la misma Cámara dictó con posterioridad al caso que nos ocupa- un acuerdo plenario (causa ‘Federación’, sent. de 23-II-2017) para superar divergencias entre las decisiones de las distintas salas que la conforman (art. 37, ley 5.827). De allí que, a la luz de lo normado por el art. 254 del Código de rito y de la conducta desplegada por el órgano de grado, resultaba esperable para los apelantes que el requerimiento para expresar agravios se notificara mediante cédula al único domicilio constituido por ellos hasta ese momento físico-, o bien se los intimara a constituir el domicilio electrónico, previo a decretar el apercibimiento reglado por el art. 41 del mismo cuerpo legal”.
23- Expte. Nº 74409 - “Carnevale Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ pretensión indemnizatoria - recurso extraordinario de inapl. de ley” - SCBA – 08/02/2017 (Citar: elDial.com - AA9D5F)
24- C 92.780 - “Amato, Gladys Julia c/Altobelli, Tomás y otros s/Ejecución hipotecaria” - SCBA - 13/04/2011 (Citar: elDial.com - W1BF60)
25- “Vallet, Alejandro P. c/ Clínica Maternidad Colón S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” - SCBA - Ac 88931 S - 26-9-2007 (Citar: elDial.com - W1904E)
26- Expte. Nº 123.514 - “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes s/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado” – SCBA – 21/10/2020 (elDial.com - AAC0A8)
27- CSJ 4014/2014/RHl – “Molina, Julio César s/ recurso de casación” – CSJN – 18/11/2015 (elDial.com - AA9524)
28- Camps, Carlos E., “Hacia el proceso electrónico”. LA LEY 01/02/2016, 01/02/2016, 5 - LA LEY 2016-A, 235. Cita Online: AR/DOC/4549/2015.
29- Podría pensarse en la posibilidad de que el Poder Judicial posea un perfil en la red social que así lo contempla y, desde ese perfil oficial, interactuar con el perfil del usuario al que se debe anoticiar.
30- Granero, Horacio R., “El expediente digital” en Camps, Carlos E.-Director-, Tratado de derecho procesal electrónico, tomo II, 1ª. edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 1y ss.
31- Granero, Horacio R., “La Acordada 8/2012 de la Corte sobre el Libro de Asistencia Electrónico y el `apagón analógico´”, elDial.com, 07/12/2012 - DC19DD.
32- Aquellos propios y derivados de la implementación del nuevo sistema donde existe, al mismo tiempo, vigente otro, el tradicional. No nos cansaremos de insistir en el gran cuidado con que deben regularse las figuras a aplicar en esta etapa.
33- Medidas que, como señalaremos luego, son incompatibles con el objetivo general de la despapelización.
34- Arias, María Isabel y Argañaraz, Agustín, “Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Poder Judicial de la Nación. Nueva Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Sup. Act. 19/03/2015, 19/03/2015, 1 - LA LEY 19/03/2015. Cita Online: AR/DOC/671/2015.
35- La gestión judicial es hoy, creemos, una de las claves para la mejora del servicio de justicia y, justamente, la informática viene –con enormes ventajas- en auxilio. Lo señalábamos en Camps, Carlos E., “El derecho procesal y la informática”, LA LEY 30/04/2014, 30/04/2014, 1 - LA LEY 2014-C, 657. Cita Online: AR/DOC/1243/2014.
36- Claros casos de adaptación de las respuestas jurisdiccionales a los nuevos tiempos y a los obstáculos o inconvenientes que inexorablemente aparecen en la implementación de los nuevos sistemas son los siguientes fallos: el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Micheloud de Irace, Nilda B. y otros c. Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación y otros”, sent. del 06/02/2004 (“debe revocarse la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia en un recurso de queja si, a raíz de un error en las fechas consignadas en el sistema informático de la mesa de entradas, se le informó al recurrente que el expediente continuaba a estudio en Secretaría”) y el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, in re Expte N° 109.708/2006 – “Castro Angel Rogelio y otro c/Fasciolo Héctor Ernesto y otro s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA J – 08/10/2009 Citar: elDial.com - W1904E (“debe considerarse que la contestación al traslado efectuada por el actor resultó temporánea, pues las consecuencias de que por error se hubiera subido el proveído al sistema informático de consulta de causas con una fecha posterior a la que figuraba en el expediente no deben ser soportadas por los litigantes, ni producirles perjuicio alguno, aun cuando la informatización del trámite no haya modificado el régimen de notificaciones vigente en el Código Procesal”).
37- Granero, Horacio R., “El expediente digital” en Camps, Carlos E.-Director-, Tratado de derecho procesal electrónico, tomo II, 1ª. edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 1 y ss.
38- CSJ 255/2013 (49-D) “Duarte, María Laura c/ Greco, Rodolfo Aurelio y otros s/ despido” - CSJN - 23/06/2015 (Citar: elDial.com - AA9005)
39- Comentado en Camps, Carlos E., “Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual”, LA LEY 01/08/2016, 01/08/2016, 4.
40- Ver el precedente Causa N° 26078/2012/5/RH1 - “incidente de recurso de queja del Colegio Públicos de Abogados de Capital Federal en autos ´Pallasa Manuel c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Habeas Data`” – CNACAF – SALA IV – 27/09/2016 (Citar: elDial.com - AA99E0)
41- Ver el caso Expte. N° 96861/2005 - “R. A. H. y Otros c/Artear S.A. y Otros s/Daños y Perjuicios” – CNCIV – SALA J – 11/09/2014 (Citar: elDial.com - AA9097)
42- Ver el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III, in re “T., H. M. c. U.B.A. - Facultad de Odontología s/ amparo ley 16.986”, sent. del 21/04/2015, publicado en: LA LEY 14/08/2015, 14/08/2015, 5 - LA LEY 2015-D, 381. Cita Online: AR/JUR/9005/2015.
43- Un planteo de nulidad es rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –como sabemos, la misma autoridad que ha diseñado el sistema de notificaciones electrónicas en el ámbito judicial de su incumbencia- al poner de manifiesto el error del letrado que buscaba tal descalificación a partir de una equivocada lectura de las acordadas que sucesivamente iban ampliando el uso del nuevo sistema de anoticiamiento. Nada mejor que escuchar a la Corte refiriéndose a la pretendida nulidad de notificación electrónica en breve pero contundente fallo recaído in re CSJ 168/2013 (49-C) /CS1 - CSJ 301/2013 (49-C)/CS1 – “Cruz, Felipa y otros c/ Minera Alumbrera Limited y otro s/ recusación” – CSJN – 07/06/2016 (Citar: elDial.com - AA9800)