Читать книгу Derecho Procesal Electrónico Práctico - Carlos E. Camps - Страница 6
PRÓLOGO
ОглавлениеLa validez o invalidez convencional de una norma procesal, como “derecho de forma”, dependerá de su eficacia, esto es, de la aptitud del instituto que consagra para brindar soluciones concretas a los litigantes, acordes a los particulares intereses en juego y en tiempo razonable, en la medida que se cumpla con el debido contralor de las garantías de igualdad, debido proceso y defensa en juicio.
Y, en tal sentido si la figura del proceso electrónico contribuye a simplificar y acelerar el trámite en mayor medida que la figura del proceso tradicional podríamos decir que aquélla es válida, e incluso, aún más válida y adecuada para la obtención de la Justicia
De allí que en este terreno, sea fundamental conocer el grado de eficacia procesal de los institutos del derecho procesal electrónico y con la certeza de que las garantías básicas del proceso están a buen resguardo, será preferible siempre la norma que regula el instituto más eficaz, y no cabe duda que los institutos del derecho electrónico tienen todas las chances teóricas de ser siempre las más eficaces porque son los que conviven con el mundo real, nos comunicamos por redes sociales, damos por válidas comunicaciones recibidas por WhatsApp, etc.
La cuestión se torna compleja cuando los institutos son analizados en la realidad, cuando observamos sus diseños normativos y, también, cuando estudiamos la forma en que se implementan concretamente estos sistemas y los Tribunales terminan de dar perfil a las figuras específicas, y por ello es de gran valía análisis profundos como los que se desarrollan en este libro, particularmente por la amplia experiencia de sus autores.
No debe olvidarse que el acceso a la Justicia puede definirse como el derecho a reclamar la protección de un derecho legalmente reconocido por medio de los mecanismos institucionales existentes dentro de una comunidad y en este contexto, implica la posibilidad de convertir una circunstancia que puede o no ser inicialmente percibida como un problema en cuestionamiento jurídico. En efecto, el acceso a la Justicia o al órgano judicial constituye una primera etapa del derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva y, como tal, tiene fundamento constitucional convencional. (1)
Este “acceso mismo al proceso” requiere de la superación de los obstáculos sustanciales y formales que bloqueen la efectividad del derecho a la jurisdicción. El derecho a la tutela judicial efectiva “antes” del proceso implica, entonces, el derecho a exigir del Estado el cumplimiento de los presupuestos jurídicos y fácticos que son necesarios para satisfacer el cometido jurisdiccional ante la eventualidad de una litis concreta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco del proceso de cambio y modernización en la prestación del servicio de justicia y -particularmente- en el contexto actual de la pandemia, dispuso que las presentaciones que se realicen en las causas sean completamente en formato digital, con firma electrónica, eximiendo la exigencia de su presentación en soporte material (2) Asimismo, aprobó el uso de la firma electrónica y digital, la celebración de acuerdos virtuales y la presentación de demandas, recursos directos y recursos de queja por vía electrónica ante los distintos fueros. (3)
Dentro del contexto excepcional que se encuentra atravesando el país, los distintos Tribunales han habilitado la posibilidad de acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la par, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento. Así, se sostuvo que es necesario simplificar el acceso a los procesos judiciales y facilitar una tramitación ágil, y en este punto el aprovechamiento de las herramientas que brinda la tecnología tiene un rol indiscutible ya que la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir de diferentes decretos y sus prórrogas han alterado profundamente la vida de todos los integrantes de la sociedad.
La tutela judicial efectiva -que la doctrina constitucional argentina conoce como “derecho a la jurisdicción”- ha sido tradicionalmente reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional y con la incorporación en el texto constitucional de sendos instrumentos internacionales que aluden expresamente a este principio y el artículo 706 del CCyC prevé que en los procesos de familia debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva y que “Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos” (inc. a).
La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, en su artículo 15 instituyó la denominada “tutela judicial continua y efectiva” lo que significa garantizar su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, aún en momentos de emergencia, pero también esa tutela debe ser efectiva, o sea “con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo” (4). Ello implica, además el juzgamiento sin dilaciones, y utilizando herramientas afines a la época de cambios que nos toca vivir, donde la tecnología es un integrante esencial que no puede ser soslayado.
Así, la flexibilización del derecho procesal se vuelve esencial para darle respuestas inmediatas al justiciable en una sociedad que rápidamente se adaptó a los cambios, aceptando las comunicaciones a distancia, el intercambio de datos en forma electrónica, entre otros. De no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva (5) por un mero apego al texto literal de las normas procesales, lo que obliga a litigantes y a la Justicia a encontrar las herramientas que colaboren en la búsqueda de esa verdad.
Y en ese camino es indudable que las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance más expeditivo de los procedimientos, aceptándose, por ejemplo, la implementación de comunicaciones modernas y eficaces, si bien aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, pero no exentas de validez procesal según el criterio del sano juicio de los magistrados.
Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales. Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aun asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).
Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero resulta necesario un balance y, a veces, conlleva riesgos, los cuales muchas veces corresponde decide asumir, frente a determinadas circunstancias.
Todo este cambio hacia un derecho procesal más justo, directamente relacionado con el ecosistema digital que nos rodea no se ha dado de forma inmediata, sino por el arduo trabajo de muchos doctrinarios y magistrados que han ido cimentando las bases de este nuevo Derecho y por ello consideramos auspicioso que existan estudios como el presente e instamos a continuar con la investigación, lo que redituará en un mejor acceso a la Justicia y, por consiguiente, una mejor administración de la misma.
Dr. Horacio R. Granero
Profesor emérito de la Facultad de Derecho (UCA)
1- Expte. Nº - “M., J. c/ S., M. s/alimentos” - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92 - 09/12/2020 (Sentencia firme) elDial.com - AAC184 Publicado el 07/01/2021
3- Acordadas n° 11/2020 y n° 12/2020.
4- Expte. Nº 41918-2017 – “A. A. E. c/ Z. M. J. y otro/a s/ alimentos” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MORÓN (Buenos Aires) – SALA SEGUNDA – 15/09/2020 (Citar: elDial.com - AABEF2)
5- Causa 121320 - “Herrera, Ricardo Horacio y Otro/a contra Herrera, María Aurora Desalojo” – SCBA - 03/10/2018 - Citar: elDial.com - AAACB0