Читать книгу Derecho Procesal Electrónico Práctico - Carlos E. Camps - Страница 8
1. Introducción
ОглавлениеEn una anterior oportunidad, decíamos que en los tiempos que corren -de reformas normativas y adecuación del derecho de rito- el proceso civil se encuentra frente a una muy interesante encrucijada (2).
Ante él se abren dos caminos.
Uno conduce hacia un territorio ya conocido, seguro, consolidado. Es el dominio de las prácticas profesionales y tribunalicias originadas hace siglos y conservadas por mandato de la tradición. Es el reino del papel y la tinta. En realidad, no es un camino nuevo, sino que es la simple continuidad del que ya venimos recorriendo desde antiguo.
El otro nos lleva hacia un campo diferente, un terreno actual y con proyección hacia el futuro. En este nuevo ámbito se suman a los contenidos procesales perennes -los relativos a los principios básicos del proceso todo y de sus diferentes institutos en particular- lo atinente al uso de las nuevas tecnologías. Es, ahora, el reino de lo digital.
El proceso se viene a insertar, al dirigirnos en esta dirección, en el contexto informatizado que ya vive y se desenvuelve fuera de los muros de los tribunales. La vida cotidiana está hoy enclavada en un mundo donde lo electrónico adquiere cada vez más presencia. Pues bien, es hora de que el servicio de justicia se abra plenamente a esta dimensión e incorpore sus beneficios.
En esta situación nos hallamos hoy. Esta realidad es fuente incesante de nuevos desafíos para todos los operadores del derecho. En la ocasión, vamos a detenernos en los desafíos de los profesionales que litigan. Los abogados que diariamente trabajan en la búsqueda de la mejor solución para el litigio que tiene a su cliente como protagonista, a las dificultades propias del arte de abogar, debe ahora (y ya desde hace bastante tiempo) sumar las dificultades del arte de abogar digitalmente.
El derecho procesal electrónico constituye un nuevo formato, una nueva dimensión de la actividad desarrollada ante y por los tribunales. Y si bien, como también lo hemos señalado previamente, creemos que se trata de una nueva dimensión superadora, que potencia todo lo conocido hasta el momento, intrínsecamente valiosa por las claras ventajas que ofrece para la rapidez y eficacia toda del trámite judicial en comparación con las formas tradicionales, también consideramos que la transición no es simple. Y si bien llevamos ya varios años adecuándonos al cambio, aún quedan muchas modificaciones por adoptar y mucha adaptación por concretar a todas las reformas en danza.
Desde la teoría del derecho procesal, surge un sector de este conocimiento (es discutible si se trata de una rama autónoma) que tiene entre sus objetivos centrales auxiliar en este momento de cambio de paradigma.
El derecho procesal electrónico no solamente debe dedicarse a estudiar el fenómeno y exponerlo con sistematicidad, sino también a aportar pautas de sana hermenéutica para que todos los operadores (abogados y jueces) puedan utilizarlas al tiempo de interpretar el alcance de estos nuevos institutos, cuyas fuentes no siempre son aquellas a las que tradicionalmente nuestro sistema jurídico (de derecho civil o romanista) nos tiene acostumbrados.
Entendemos por derecho procesal electrónico al sector del derecho procesal civil que se dedica al estudio de dos materias:
a) la forma en que es abordada por los órganos del Poder Judicial o arbitrales la pretensión procesal informática y
b) la forma en que se desarrolla la informática jurídica judicial, entendida como las reglas de empleo de las TIC (tecnologías de las información y comunicación) para una más adecuada prestación del servicio de justicia (3).
De tal modo, el derecho procesal electrónico abarca las discusiones teóricas y reglas rituales específicas que se ponen en juego tanto cuando el debate procesal gira en torno a un conflicto respecto del cual tienen incidencia -en mayor o menor medida- la informática o algún aspecto de las TIC (por caso, cuando los sujetos se relacionan con actividades vinculadas a la informática, la causa contiene mención a hechos o circunstancias relativas a la informática, el objeto inmediato es una sentencia multimedia, el inmediato viene constituido por una prestación o conducta relacionada con la informática o, finalmente, en el plano del elemento actividad se encuentra presente la cuestión informática de modo destacado -p. ej., se requiere la producción de prueba informática, se practican notificaciones electrónicas, se realizan actos procesales por videoconferencia, se lleva adelante una subasta electrónica, etc.-) como frente a las pautas que gobiernan el uso de la informática en la actividad cotidiana de los Tribunales.
En este último supuesto, las reglas aplicables darán lugar al desenvolvimiento de tareas que pueden desarrollarse por fuera de un trámite judicial concreto y, en tal caso, serán simples aplicaciones de la informática jurídica judicial -por caso, la consulta que se haga de jurisprudencia online o la utilización de algunos de los servicios que ofrecen páginas oficiales de los poderes judiciales como son sistemas para el cálculo de intereses, cómputo de plazos procesales, etc.- o bien, se tratará de la aplicación de esta disciplina a un concreto proceso, produciéndose aquí una útil superposición entre la informática jurídica judicial y la aplicación de los principios del derecho procesal electrónico al elemento actividad de la pretensión procesal informática -tal, entre muchos casos, el de las notificaciones electrónicas, las presentaciones electrónicas o trabas de medidas cautelares electrónicas en un proceso determinado-.
Pues bien, como fuera adelantado, entendemos que el proceso electrónico es una valiosísima herramienta en esta senda (4). Estamos convencidos de que habrá de mejorar en mucho la eficacia del proceso judicial que hoy conocemos.
Sin embargo, su incorporación a las prácticas procesales en forma masiva -aun cuando muchos de sus contenidos ya se encuentren presentes en la actividad cotidiana de la mayoría de las personas que interactúan en este ámbito- genera resistencias.
Las resistencias al cambio aparecen en los operadores procesales que buscan conservar estructuras y maneras de actuación conocidas, sobre las cuales se han edificado modos secundarios de conducta ya familiares y que, por todo ello, brindan la sensación de tranquilidad y seguridad que proviene de lo que está incorporado a la tradición y es reiterado y funciona (mal o bien) desde hace mucho tiempo.
Se trata -el de la resistencia al cambio- de una reacción natural, esperable.
Sin embargo, frente a la responsabilidad de delinear un sistema nuevo de actuación judicial y, luego, de monitorear su implementación, no deben generarse problemas colaterales ya que ellos atentan contra el éxito del cambio al predisponer de mal modo a los operadores.
Es necesaria una regulación y un monitoreo llevado adelante con cautela y asesoramiento de personas capacitadas en lo informático, pero, más importante aún, en lo procesal: no nos cansaremos de poner de relieve la importancia de advertir que estamos hablando de reformas a institutos procesales, donde juegan -en la base- garantías y reglas propias del derecho procesal que no pueden ser dejadas completamente en mano de profesionales de disciplinas diferentes de la jurídica.
Cuando decimos que el proceso electrónico será sin duda más eficaz que el que hoy conocemos, nos basamos en los conceptos de eficacia que debemos adoptar y aplicar en nuestro ámbito.
En la reforma del año 1994 se sumaron a nuestra Constitución nacional -en el llamado bloque de constitucionalidad- una gran cantidad de tratados de derechos humanos. Entre ellos se destaca el Pacto de San José de Costa Rica atento a que resulta ser el único que prevé un tribunal de justicia al que nuestro país se ha sometido. Nos referimos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de aplicar las normas de esa convención y disponer sanciones, cuando corresponde, a los estados signatarios frente a las violaciones de los derechos allí contenidos.
Nuestra Corte Suprema de Justicia, por su lado, ha incluido dentro de los mandatos que surgen de su doctrina la necesidad de conocer y aplicar las enseñanzas jurisprudenciales de este tribunal internacional diseñado para nuestra región. En síntesis, manda respetar su criterio hermenéutico relativo a los contenidos (los derechos) del Pacto (5).
Es este el marco en el que nuestro país ha recibido cuatro sentencias condenatorias por violación a lo que hemos denominado el derecho humano al proceso eficaz en materia no penal, derecho humano que básicamente es compuesto a partir de las pautas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Nos referimos a los casos “Fornerón e hija vs. Argentina”, sentencia del 27 de abril de 2012, “Furlán y familiares vs. Argentina”, sentencia del 31 de agosto de 2012, “Mémoli vs. Argentina”, sentencia del 22 de agosto de 2013 y el reciente “Spoltore vs. Argentina”, sentencia del 9 de junio de 2020.
En esas cuatro ocasiones, la Argentina ha sido sancionada -en muy prieta síntesis- porque sus autoridades judiciales no aseguraron un proceso eficaz a sus ciudadanos.
Con base en tales pautas, podemos entender que encontrándose disponible la tecnología y los medios necesarios para implementar todo o parte de un proceso electrónico, las normas procesales que mantengan procedimientos no electrónicos, en la medida en que no abastezcan este concepto de eficacia procesal, podrán ser tachadas de inconstitucionales (en puridad, de inconvencionales), tal como lo hemos sugerido al analizar la constitucionalidad de normas procesales contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (6).
Dicho de otro modo, a la luz de esta línea hermenéutica en base a normas constitucionales y convencionales que exigen la tutela judicial efectiva, ésta se torna una obligación del Estado que le exige adoptar, cuando cuente con ellos, todos los recursos y medios para proveer de un mejor servicio judicial, que responda en tiempo adecuado (plazo razonable) y con más calidad (entendida en el sentido de brindar soluciones acordes a la naturaleza y entidad propias de cada pretensión concreta en juego, con especial énfasis en aquellas relativas a derechos de protección reforzada) a la comunidad (7).
Como lo venimos señalando desde hace bastante tiempo, el mandato de la eficacia procesal -ahora ponderado a la luz de las pautas que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no es nuevo. De hecho, preexiste a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, aunque éste vino a darle un fundamental anclaje en la letra de la ley positiva que regula el derecho privado argentino.
La materia que aquí analizamos -el derecho procesal electrónico- resulta esencial para cumplir con estos objetivos. Y los presentes -donde se analizan y estudian posibilidades de reformas procesales- constituyen tiempos propicios para su desenvolvimiento y afianzamiento, siempre en pos de una mejor calidad de servicio de justicia que permita una mayor calidad de respuesta del poder judicial a las necesidades de una sociedad cada día más compleja.