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2.3 Principio de oficialidad

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Tradicionalmente, los diferentes poderes judiciales que coexisten en nuestro país a partir de la forma federal de Estado que adoptamos en la época fundacional de nuestras instituciones han asumido -normalmente a través de estructuras que dependen de los superiores tribunales- el control casi exclusivo del correo que lleva datos oficiales de los pasos de una causa determinada a los diferentes interesados, sean éstos partes, letrados, otros profesionales auxiliares, otros funcionarios, testigos, etc.

Desde siempre se ha entendido que la misión de anoticiar o comunicar las novedades de un proceso judicial es una de las más altas y trascedentes a los fines de dar vigencia al derecho constitucional del defensa de las partes ya que -como lo señaláramos antes- de la debida forma en que ello ocurra depende la validez de los actos procesales que se puedan adoptar.

Como ya se ha dicho, el núcleo más fuerte del derecho de defensa importa el hecho de que la parte haya tenido la adecuada y oportuna posibilidad de alegar y ofrecer prueba en defensa de sus intereses y no el haberlo concretamente hecho. De allí que baste, a estos efectos, con que exista un adecuado anoticiamiento para que nazca la carga de desplegar la estrategia de defensa.

Para asegurar esos adecuados anoticiamientos en el caso de los actos procesales de mayor trascendencia, es que se ha dispuesto la notificación por cédula, esto es, la remisión a la parte de un documento en papel que formalmente lo impone de una determinada circunstancia del expediente.

Y para tener la completa certeza de que ese documento en papel haya llegado efectivamente al domicilio de la parte y en día y hora ciertos, el traslado a destino o diligenciamiento fue dejado en mano de un funcionario público: el Oficial Notificador. Este agente judicial, mediante actas y constancias que labraba y glosaba al expediente, daba fe de la existencia del acto de haber dejado la notificación en determinado lugar, día y hora. Asimismo, también podía dejar constancia de circunstancias por las cuales la diligencia se pudo haber frustrado, dando así lugar a nuevos actos procesales tendientes a restablecer la finalidad del malogrado acto procesal de comunicación.

Estos Oficiales Notificadores, por lo común, integran cuerpos del poder judicial normalmente denominados Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, con regulaciones internas de trabajo propias. Es decir: toda una estructura oficial al servicio de la notificación por cédula a los fines de que estos papeles de singular importancia procesal puedan llegar adecuadamente al lugar que las partes declararon como sede física para los anoticiamientos procesales. Y, asimismo, para que tal circunstancia -sumada a la fecha y hora exactas en que tales papeles quedan a disposición de la parte- pueda ser expuesta de un modo de difícil cuestionamiento, mediante afirmaciones alcanzadas por la fe pública del funcionario que intervino en esa intermediación de información.

Tal el modo -mediante la intervención de estructuras oficiales y funcionarios públicos- como el sistema tradicional ha dotado de seguridad al sistema de notificaciones vía cédula.

Pues bien, al pasar de esa dimensión a la electrónica, uno de los mayores temores que siempre asaltan al neófito es, justamente, la seguridad de los sistemas digitales empleados en reemplazo de aquellos mecanismos utilizados por décadas.

Tratándose de notificaciones procesales, se buscó -entonces- que las mismas, ahora en su formato digital, también queden bajo la custodia de un sistema oficial, ganándose así en confianza y seguridad. Dado que el formato de mensajería utilizado es equivalente -desde el plano técnico- al que utilizan los servicios de correos electrónicos -al que nos encontramos habituados-, se ha preferido hasta ahora la instalación y empleo de servidores propios de los poderes judiciales, gestionados y supervisados por personal judicial.

En estos servidores es donde se alojan las casillas electrónicas que el mismo poder judicial provee a los usuarios del sistema. Allí están, entonces, los domicilios electrónicos a los que llegan los mensajes generados y enviados desde una plataforma de acceso web también alojada en los mismos servidores y a la que se accede, por parte de los letrados, mediante un sistema de claves.

En suma, un sistema informático específico y oficial es el exclusivo contexto en el cual se desarrolla toda la actividad relativa a la notificación electrónica. Allí, además, es donde se encuentra alojado el sistema marco (el software de gestión) en el que obran los datos de las causas de donde surgirá la información que integrará las notificaciones (carátulas, letrados, domicilios electrónicos constituidos, documentos, copias digitales, etc.), en ese sistema se generan las casillas o domicilios electrónicos que se otorgan a los letrados para que éstos hagan uso de los mismos asociándolos con trámites concretos, en ese sistema se genera -de diferentes modos- la cédula electrónica, es allí desde donde se produce tanto su envío como su recepción (sea por el destinatario final como por el órgano que, en algunos casos, habrá de controlarla y remitirla).

Como se observa, todo el diligenciamiento electrónico vuelve a ser una actividad controlada oficialmente. De todos estos pasos queda constancia y registro en el sistema, pudiendo requerirse auditoría en los supuestos de incertidumbre con relación al modo o tiempo en que tales pasos ocurrieron.

Un claro ejemplo de la utilidad de contar con la posibilidad de monitorear el sistema informático oficial lo observamos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada con fecha 18 de noviembre de 2015 en la causa “Molina, Julio César s/ recurso de casación” (27) (CSJ 4014/2014/RH1) (28).

Motivó tal pronunciamiento el recurso de reposición articulado por la Defensora Oficial ad-hoc de la parte contra el auto del mismo tribunal que dispusiera la caducidad de la instancia ante esa sede extraordinaria. Por el relato de los hechos, deducimos que esta funcionaria del Ministerio Público habría interpuesto un recurso de queja y, suponemos, se habría condicionado por parte de la Corte la tramitación del mismo a que la recurrente obtuviera un beneficio de litigar sin gastos como forma de obviar el pago del depósito que prevé el art. 286 del CPCN.

La Defensora se basa -para pedir la revocatoria de la caducidad ya dictada- en el hecho de que nunca tuvo conocimiento de la decisión del tribunal que difería el tratamiento de la queja hasta tanto no se obtuviera por su parte la aludida franquicia. Esto es, nunca supo que había nacido a su respecto la carga de “informar periódicamente acerca del trámite [del beneficio de litigar sin gastos] y resolución del mismo, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la instancia”.

Por ello es que nada informó y, de tal suerte, sobrevino la perención.

Con ese agravio como base, busca que el tribunal revea lo decidido y para ello explica la suerte que corrió la notificación electrónica -y aquí llega el punto de anclaje del fallo en comentario dentro del tema central de esta nota- por la que debió habérsele puesto en conocimiento del referido emplazamiento. Señala que tal anoticiamiento debe ser efectuado mediante cédula electrónica al CUID (Código Único de Identificación de Defensorías), tal como fuera previsto en la acordada 11/2014 en su art. 5.

Sin embargo, ello no ocurrió.

Por otro lado, “la misma [la causa, con este despacho] no fue cargada en el Sistema de Consulta Web”, lo que impidió que la parte -su defensora- tomara conocimiento del despacho de marras también por esa vía.

Ocurrieron, entonces, dos circunstancias que impidieron a la parte el debido anoticiamiento de la decisión de marras: la falta de notificación al CUID y la imposibilidad de consulta del despacho en el sistema de consulta on line.

Tales inconvenientes fueron constatados por la Corte Suprema.

El no envío de la cédula electrónica al CUID es un dato que surge con facilidad de la consulta del tráfico correspondiente a las cuentas oficiales utilizadas a estos fines. Un poco más complejo de determinar es la razón por la cual el despacho en cuestión no apareció en el sistema de consulta web. Ello requirió de un informe especial, que así es reflejado en el fallo de la Corte:

“2°) Que, la Dirección de Sistemas del Tribunal informó que, la visibilidad de la providencia citada en el Sistema de Consulta Web, fue restringida por tratarse de un expediente de naturaleza penal, y por tanto, la consulta por esa vía de las actuaciones se encuentra disponible sólo para los autorizados en el expediente, según acordada 24/2013, Anexo Protocolo de Registro de Sentencias, Acordadas y Resoluciones Administrativas. Además, señala la Dirección que la carátula de la causa recién fue corregida en el sistema con posterioridad a la declaración de caducidad.”

Allí radicó, entonces, la causa de la falta de publicidad de la intimación. Como se observa, nada imputable al litigante que ahora acude en busca de revisión de la caducidad decretada.

Por una u otra vía, la parte no pudo conocer una decisión judicial que generaba en ella cargas específicas y que al encontrarse -por ello- imposibilitada de cumplirlas, provocó la declaración de la deserción de la instancia revisora extraordinaria. Ello, que claramente ofende el derecho de defensa de un ciudadano, ocurrió aquí motivado por o en el marco de los nuevos institutos que se relacionan con el proceso electrónico. En las dos vertientes de publicidad de autos judiciales que jugaron en el caso (la notificación electrónica y la consulta web de expedientes) se produjeron fallas que, a la postre, impidieron a la parte ejercer sus derechos.

Corroborado ello por la Corte Suprema de Justicia, ésta -en reacción que consideramos de enorme utilidad para sentar criterio acerca de cómo debe actuarse en situaciones similares donde se produzcan estos inconvenientes derivados de la implementación de instrumentos y vías tecnológicos en el proceso- acoge favorablemente la revocatoria haciendo excepción a la clásica regla de que este tipo de decisiones resulta irrevisable.

“4°) Que si bien es cierto que las decisiones de esta Corte no son susceptibles del recurso de reposición (conf. Fallos: 302:1319; 310:2134; 326:4351 y 330:4891, entre muchos otros), en el presente caso se configura un supuesto excepcional que autoriza a apartarse de ese principio por tener el pronunciamiento del Tribunal clara incidencia en la garantía constitucional de la defensa en juicio”.

“5°) Que ello es así, pues la circunstancia de que no se haya cursado notificación electrónica al CUID de la defensoría, sumado al error de carátula, la naturaleza penal de las actuaciones y, la consecuente protección de datos con respecto a la consulta vía web, impidieron a la representación oficial conocer debidamente el trámite del recurso y el emplazamiento dispuesto por Secretaría”.

Derecho Procesal Electrónico Práctico

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