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2.2 Principio de eficacia

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Dado el actual estado de la ciencia procesal y, en nuestro medio, a la luz de los dictados de la jurisprudencia trasnacional aplicable -nos referimos, una vez más, a la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de importancia crucial en este tema, en estos tiempos y en países que, como el nuestro, forman parte del sistema protectorio de derechos que plasma el Pacto de San José de Costa Rica- la implementación de cualquier reforma procesal debe, necesariamente, tender a la obtención de la mayor eficacia procesal.

El Derecho Procesal Electrónico no se encuentra exento de cumplir con este objetivo.

De lo contrario, las normas que establezcan requisitos tendientes a entorpecer el avance en la utilización de este tipo de mecanismos o que consagren formatos de institutos complejos en demasía, confusos o errados, podrán ser -entendemos- descalificados por inconstitucionales al no hallarse en sintonía con esta pauta maestra que guía a todo el procesalismo actual: el acabado respeto por el derecho humano al proceso eficaz.

En esa senda, ya hemos señalado que la notificación electrónica debe ser practicada de oficio o de modo automatizado para eliminar la intermediación de los letrados de las partes que ahora, además de ser innecesaria, atenta contra el objetivo de la eficacia temporal: la obtención de un cierre del proceso judicial en tiempo razonable. Este objetivo, también como hemos observado, ha sido recientemente cumplido por la normativa dictada por el alto Tribunal bonaerense.

En la misma línea, otro aspecto que desde muy temprano entendimos que debía ser tenido en cuenta al tiempo de diseñarse sistemas notificatorios electrónicos es el relativo al exacto momento en el que se tiene por consumado el acto de comunicación. Esto es, cuándo algo queda notificado luego del envío de una notificación electrónica. El tópico no es menor: aquí también es posible ganar tiempo, dependiendo de cuándo se considera practicado el anoticiamiento cursado por esta vía.

Para ejemplificar, constatamos que los regímenes de la provincia de Buenos Aires y de la Nación han tomado caminos diversos.

Para el primero, la notificación electrónica -en lo que hace al ítem que ahora abordamos- se asimila a una notificación por nota ya que considera que algo queda notificado el martes o viernes -o posterior hábil- subsiguiente al día en el que la notificación electrónica se encontró disponible en el casillero electrónico habilitado al efecto en el sistema oficial.

El régimen del Poder Judicial de la Nación, por el contrario, buscó asimilar la notificación electrónica a la cédula y, en paralelo, el domicilio electrónico al domicilio procesal o constituido. De tal guisa, la notificación se tiene por cumplida a partir del momento en el que queda disponible en el sistema informático oficial de notificaciones, debiéndose -desde allí- computar los plazos como lo establece el régimen procesal de base.

Si lo que se persigue es abreviar plazos y eliminar demoras innecesarias, salta a la vista la mayor eficacia del diseño del sistema nacional. Basándonos en un supuesto concreto, una notificación cursada bajo este régimen habrá de cumplir con su cometido antes que una bonaerense ya que en teoría y presuponiendo notificaciones oficiosas del tribunal (que siempre se practicarán en horario hábil), lo resuelto un viernes se notifica el mismo viernes, comenzando a correr el plazo el día lunes siguiente mientras que para el mismo ejemplo, en Buenos Aires la notificación cursada de oficio el viernes respecto de un proveído del mismo día, hará que éste quede notificado el martes, comenzando a correr el plazo el día miércoles. En el caso del ejemplo, con el sistema nacional se ganan (o ahorran) dos días para el proceso.

A diferencia de lo ocurrido con la automatización del anoticiamiento electrónico, aquí las últimas resoluciones de la Corte de Buenos Aires mantienen el sistema que entendemos ineficaz para este tipo de actos procesales.

En efecto, recientemente la Suprema Corte de Justicia ha generado un “Registro de domicilios electrónicos del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires” a los fines de contar con un banco de direcciones electrónicas de aquellos sujetos de alta o frecuente demandabilidad para que, de este modo, quienes dirijan acciones contra estas personas -físicas o jurídicas, privadas o estatales- cuenten con una dirección electrónica a la cual notificar los actos de inicio (en particular, el traslado de la demanda).

El acuerdo 3989 del 21 de octubre de 2020, en su artículo primero, expresa:


Esta norma -muy interesante en cuanto a la idea que propone de contar con domicilios electrónicos “preconstituidos”, mantiene -sin embargo- el formato de momento de anoticiamiento de la notificación “por nota” al que ya hemos hecho alusión.

Ello surge -de modo expreso- del último párrafo del art. 4:


Otro ejemplo de pauta del sistema de notificaciones electrónicas que atenta contra la eficacia procesal lo hallamos en la ley bonaerense que reforma el Código Procesal Civil y Comercial contemplando esta nueva vía de comunicación oficial de las novedades del expediente que expresamente excluye de los actos procesales que pueden ser notificados vía electrónica a las sentencias de mérito.

Es verdaderamente curiosa e inexplicable la exclusión.

Existiendo -como deben existir a la altura del proceso en la que se da la oportunidad de dictar ese acto procesal central- domicilios electrónicos constituidos y siendo tal fallo un documento que se crea de modo digital no se llega a captar cuál es el sentido de excluir de la forma electrónica de notificación a las sentencias definitivas ya que acudir en estos casos a la figura de la notificación en papel, aun cuando se la efectúe de oficio -como debe ser en todos los casos por mandato procesal- insume todo el tiempo de diligenciamiento tradicional que, hoy, puede ser obviado, comunicándose el fallo en tiempo real mediante el sistema automático de notificaciones electrónicas ya visto.

Pues bien, no obstante que el texto de la ley procesal de la Provincia de Buenos Aires mantiene el texto aludido excluyendo a la sentencia de mérito del elenco de los actos decisorios que pueden ser notificados por vía electrónica, el tema -a partir de las regulaciones de derecho procesal electrónico propias de la pandemia- adquiere otra dimensión: a través de la resolución de Presidencia de la Suprema Corte local número 10 del 18 de marzo de 2020 (art. 1-3) se incluyó a la sentencia de mérito entre las providencias a ser notificadas por la vía telemática señalada.


Si bien ello coincide con las pautas emitidas por y para la situación del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio dispuesto por la época en la región del Área Metropolitana de Buenos Aires que, entre otras muchas cosas, impedía el traslado de oficiales notificadores por las calles llevando cédulas en formato papel, es de esperar que al constatarse la mayor eficacia que el sistema de comunicaciones judiciales adquiere con esta modalidad, la medida permanezca aplicable aún más allá de los tiempos de restricción a la circulación de las personas.

Los expuestos son ejemplos de la forma en que la eficacia procesal puede verse comprometida con un inadecuado diseño de los institutos que se intentan instrumentar. También se han señalado los casos en que la normativa reglamentaria de la Corte bonaerense, en parte, ha venido a resolver este conflicto.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de los tribunales al resolver cuestiones relativas a la validez de estos actos procesales generados en un contexto no tradicional debe atender -como veremos luego- a la regla que impone, en el caso de existencia de más de una posible interpretación, utilizar o aplicar aquélla que permita al instituto comulgar de mejor modo con la eficacia procesal. Tal habrá de ser el norte que guie al intérprete al tiempo de enjuiciar el modo en el que tuvo lugar un acto de comunicación electrónico concreto: habrá de tenderse a dar preeminencia a la interpretación que dote de mayor eficacia al sistema todo.

Y cuando observamos el sistema en su integridad, no solamente advertimos la existencia de procedimientos, sean éstos con formato “analógico” o “digital”. La eficacia del sistema completo debe tener en cuenta tanto al cuerpo como al alma del derecho procesal: esto es, a los trámites o procedimientos y también a los derechos y garantías procesales tradicionales y permanentes.

No podemos buscar la eficacia del cuerpo -los institutos, los trámites- sacrificando el alma -las garantías-. Muy simple sería generar engranajes procesales que permitan a la maquinaria funcionar más aceitadamente si nos desentendemos de ciertos límites que provienen, también y desde mucho antes, del derecho constitucional y convencional. Tales son las garantías de igualdad y de defensa. Ejemplo de ello -de un instituto materialmente eficaz para el peticionario, pero inconstitucional por violar gravemente el derecho de defensa de la parte contraria- lo encontramos en las denominadas medidas autosatisfactivas (10).

Para no caer en esa trampa, es que al principio de eficacia al que estamos refiriendo debe siempre y en todos los casos ser armonizado con las basilares garantías procesales. Y es en esta tarea de armonización de avances tecnológicos con derechos procesales inalienables de las personas es que se ha generado una muy sana e interesante corriente jurisprudencial que diera lugar a la doctrina que hemos denominado del exceso ritual electrónico (11).

En un anterior aporte reflexionábamos que si ante el fenómeno del proceso electrónico, el operador se encandila con las ventajas que el nuevo formato tecnológico puede aportar a la litis judicial y se queda en ese plano, es muy probable que las normas que se dicten estén más inspiradas en el logro de procedimientos digitalizados que en la observancia de reglas procesales básicas. Es muy posible, también, que en el diseño de estas nuevas formas de actuación en y ante los tribunales se priorice la voz del informático -que domina lo relativo al hardware y al software- antes que la del abogado -que sabe cuáles son las pautas de validez procesal que operan en un proceso judicial-.

En ese mismo camino, si el intérprete -por caso, juez- se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónicos vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema -y hasta extenderá soluciones- siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio.

Tal mirada, pues, que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal. Se enfoca en una modalidad y deja de lado lo esencial del fenómeno.

El riesgo de esta tendencia tecno fundamentalista, operando en el desarrollo de una litis, es que puede dar lugar al sacrificio de basilares garantías procesales de raigambre constitucional y convencional en pos de una mal entendida modernización del trámite tribunalicio.

Desde hace tiempo venimos reclamando que la mirada del fenómeno sea integral. Y, en esa línea de prédica, entendemos que una de las misiones fundamentales del derecho procesal electrónico hoy es brindar las herramientas argumentativas suficientes para que quienes resultan ser víctimas de normas o fallos tecno fundamentalistas, puedan superar -mediante las fases o instancias de revisión pertinentes- los casos donde se afecten seriamente derechos de las partes, sean éstos procesales o de fondo.

Aparece así, para estos fines, el instituto del exceso ritual electrónico.

Con esta denominación no hacemos otra cosa que aludir al clásico instituto del exceso ritual manifiesto, figura pretoriana con origen en antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que permite la revisión de sentencias ante ese tribunal mediante recurso extraordinario federal al configurar uno de los supuestos de sentencia arbitraria (12).

Lo de electrónico -que se agrega al nombre- indica que esta anomalía, que este vicio, se produce ahora en el marco de la aplicación de normas o criterios relativos al derecho procesal electrónico. Es una referencia identificatoria del marco en el que se constata esta variante del exceso de rito, instituto que, si bien conserva sus caracteres básicos, su fundamento y sus consecuencias -aquellas pautas esenciales que surgen del celebérrimo precedente “Colalillo” (13)- agrega, en el contexto digital, algunas circunstancias propias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma que nos brindó esta magnífica herramienta de control de sentencias, ya se ha expedido sobre el exceso ritual electrónico. Ello ocurrió en el caso “Bravo Ruiz” (14), el que oportunamente anotáramos (15).

Recordemos que el superior tribunal federal en los autos “Bravo Ruiz, Paulo César c. Martocq, Sebastián Marcelo y otros s/ daños y perjuicios” (16) dictó sentencia el 10 de mayo de 2016, remitiendo al dictamen de la Procuración General de la Nación del 20 de noviembre de 2015.

Allí, frente al rechazo de una demanda por daños y perjuicios en primera instancia, el actor apeló y al fundar su recurso acompañó copias -en papel- para traslado de la expresión de agravios -también introducida al proceso en soporte papel- y no, en cambio, copias digitalizadas.

Ante esta última omisión y con base en las reglas fijadas por la Corte federal mediante las acordadas de derecho procesal electrónico respectivas, la Cámara advirtió al actor de la omisión respecto de las copias digitalizadas mediante un proveído que fue notificado por nota atento a que no correspondía la notificación al domicilio electrónico. El actor no cumplió -ahora ante esa intimación- con la carga de adjuntar copias en formato digital de la expresión de agravios y, entonces, sobrevino la declaración de deserción del recurso.

Frente a ello -el actor- intentó una revocatoria, reconociendo que omitió adjuntar copias digitalizadas pero señalando que aportó al proceso las copias en papel que menciona el art. 120 del CPCCN. Cuestiona -por desproporcionada- la sanción de deserción y considera que debió haber recibido noticia de la intimación a presentar copias digitalizadas a su domicilio electrónico.

El tribunal de alzada rechazó la revocatoria. Contra ello la parte perjudicada articuló un recurso extraordinario que fue denegado. Es así como llega en queja ante la Corte Suprema. El dictamen de la Procuración -al que remitirá el Tribunal- es breve.

Despliega su fundamentación en tres párrafos: en el primero se señala que si bien las resoluciones que declaran desierto los recursos de apelación no son impugnables mediante recurso federal, ello es así en tanto no se configure un caso de exceso de rito que frustre la garantía de la defensa en juicio; en el segundo se establece que la decisión que impide llegar por vía de apelación a la Cámara con el solo argumento de la deserción sin atender las circunstancias alegadas por el recurrente puede ser encuadrada en la categoría de sentencia arbitraria y, por ello, descalificable y en el tercero se indica que todo ello es lo que ha acontecido en la especie, frente al accionar de la Cámara que, al conducirse de tal modo, incurrió en exceso de rigor formal con afectación del derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

Es de destacar que la actuación del tribunal que emitió el pronunciamiento que, luego, habrá de ser privado de validez por la Corte federal se ajustó a la normativa aplicable en el momento en que se dictan las decisiones en crisis (incluso dando lugar a actuaciones procesales que no encuentran adecuado justificativo en la norma pero que buscaban evitar que el actor cayera en indefensión).

A pesar de ello, la Corte Suprema -haciendo propios los argumentos del Ministerio Público- entendió presente el vicio de arbitrariedad por exceso ritual que, al dar en este particular contexto, se incluye en la categoría de electrónico (17).

De los fundamentos utilizados se desprende que dado que el sistema procesal electrónico en el fuero federal se encontraba en sus inicios y para que no quedasen situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resultaba suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existía una asentada doctrina que permitiera pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constatara una consecuencia grave y disvaliosa como la aquí acontecida, procede dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.

Consideramos acertado el criterio de la Corte Suprema (18).

Veremos, a continuación, cual es la mirada de la Suprema Corte de Justicia bonaerense sobre una cuestión similar.

El Superior Tribunal local, con fecha 3 de octubre de 2018 en los autos “Herrera, Ricardo Horacio y otro/a contra Herrera, María Aurora. Desalojo” (19) -Causa C. 121.320- emitió un pronunciamiento en el que alude al exceso ritual electrónico.

En la especie, se trató de un juicio de desalojo en el que la Cámara declaró desierto el recurso de apelación articulado por los demandados contra el fallo de primera instancia que hacía lugar a la pretensión incoada.

Luego de todo el proceso de desalojo tramitado en la instancia inicial, se apeló el fallo favorable a los actores y se elevaron los autos al tribunal de Alzada.

Una vez allí, el Presidente de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata dictó una providencia “señalando que las partes no habían constituido domicilio electrónico, por lo que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 41, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial y tuvo por constituido el domicilio electrónico de las mismas en los estrados de ese Tribunal. En el mismo acto, hizo saber la intervención en la causa de la Sala III e intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación ministerio legis, con cita de los arts. 41 y 133 del Código de rito, según ley 14.142 y el art. 1 del Anexo Único del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (...). Transcurrido el plazo fijado, la Sala designada advirtió que los accionados no habían expresado agravios y a tenor de lo imperativamente dispuesto por el art. 261 del Código citado, declaró desierta la vía deducida” (20).

Contra esa decisión los demandados llevan el caso ante la Corte bonaerense mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El recurso habrá de prosperar ya que “la Cámara al resolver del modo en que lo hizo atento el marco regulatorio vigente y las particulares circunstancias de tramitación de la presente causa ha incurrido, conforme lo denuncian los recurrentes, en exceso ritual manifiesto”.

Aparece aquí, ahora en la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, el exceso ritual electrónico.

En este caso, para llegar a esa conclusión, el Tribunal expone el largo derrotero por el que transitó el derecho procesal electrónico referido específicamente a la cuestión del domicilio electrónico y de la notificación electrónica. Se indican todas las Acordadas y Resoluciones del tribunal -reforma legal incluida- que evidencian las marchas y contramarchas del sistema que se buscaba implementar (21).

Este racconto se detiene en la fecha de la decisión del Presidente de la Cámara Segunda de La Plata en base a la cual se dispuso la deserción del recurso. Se muestra contundentemente que el panorama normativo a esa fecha (hacia fines del año 2016, entre los meses de agosto y diciembre) lejos estaba de hallarse, a ese preciso momento, consolidado y claro.

El mismo tribunal expresa “ese cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura”. Se alude de este modo a la necesidad de ponderar el peculiar contexto normativo en el que se adoptó la medida que motivó el recurso de casación.

A ello se le sumará otro elemento de trascendencia: la confianza generada por la judicatura a los litigantes.

La Corte indica que durante todo el trámite previo al arribo a la Cámara -en los autos principales e incidentes- las partes actuaron sin cumplir con la carga de constituir domicilio electrónico. Las notificaciones se cursaron a los domicilios físicos y en soporte papel, aun cuando muchas de ellas eran de las que, según la normativa, debían cursarse por vía electrónica.

Y expresa el Juez que lleva la voz del Acuerdo “que, si bien la Cámara actuó ateniéndose a reglas que resultaban operativas al momento de recibir las actuaciones (ver en tal sentido noción incorporada en el párr. 6 del punto III del dictamen del procurador, relativo a la legalidad de las formas, reflexión que comparto plenamente), el apercibimiento aplicado a fs. 634 y la forma en que se notificó el requerimiento allí fijado resultó -en el contexto de tramitación en el que venía desarrollándose el expediente- no menos que sorpresivo para los apelantes”.

Se solidifican, de esta manera, los dos rasgos que -en la especie- caracterizarán el exceso ritual electrónico: la falta de consolidación del marco normativo regulatorio de la materia y la confianza generada en el litigante respeto de una determinada manera de conducir el proceso (22).

Dice la Suprema Corte bonaerense “Cabe señalar, al respecto, que tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas”.

Reforzando su postura, evoca y cita el fallo “Bravo Ruiz” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. También menciona el modo flexible con el que el propio Tribunal ha interpretado las mismas normas -actuadas rígidamente en el caso por el Presidente de la Cámara Segunda platense- “resolviendo intimar a las partes a subsanar las distintas falencias observadas, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos electrónicos en proveimiento (causas A. 74.409, ‘Carnevale’ (23), resol. de 8-II-2017; A. 74.707, ‘Gorosito’, resol. de 17-V-2017 y C. 121.482, ‘Díaz’, resol. de 21-VI-2017)”.

En suma, la Corte concluye que “a la luz de las particulares circunstancias de la presente causa, la normativa aplicable al caso y las pautas interpretativas fijadas precedentemente, la Cámara ha actuado con excesivo rigor formal al declarar desierto el recurso de apelación, por haber tenido previamente por constituido el domicilio electrónico de los apelantes en los estrados del Tribunal y por notificados ministerio legis del requerimiento para expresar agravios. Ello pues, el apercibimiento fijado resultó sorpresivo y gravosamente desproporcionado para la parte recurrente, configurando una vulneración de su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), en tanto se privó a los litigantes de la oportunidad de ser oídos o de hacer valer sus derechos mediante la vía apelatoria incoada frente a la condena de desalojo dictada en la instancia de grado”.

En la línea de “Herrera”, la Corte de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido en otros tres casos sobre cuestiones relacionadas.

En la causa C. 122.745, “Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios”, sentencia del 10 de junio de 2020, en el marco de un juicio de daños y perjuicios se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión incoada.

Este pronunciamiento fue apelado por los actores y por la parte demandada, los que fueron concedidos libremente. Elevados los autos a la Cámara, se ordenó a los recurrentes expresar agravios. Luego, el tribunal declaró desierta la apelación de los accionados y la aseguradora por no haber expresado en tiempo y forma sus agravios, pese a encontrarse debidamente notificados.

Frente a ello, se interpuso recurso de reposición cuestionando el modo en que se efectivizó la notificación y se computó el plazo a partir del cual se lo intimó a expresar agravios, desencadenando la posterior deserción del intento apelatorio. Asimismo, contra el mentado pronunciamiento que declaró la deserción del intento apelatorio, el letrado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada entendió extemporánea la fundamentación de su recurso con sustento en un cómputo de plazos fruto de una modificación informática del sistema de notificación electrónica y ajeno a la normativa vigente. Y agrega que, de considerarse correcto dicho cálculo, el mismo deriva de una pauta sin la debida publicidad y uniformidad, que originó el error de su parte, con la consecuente vulneración del derecho al debido proceso.

En ese sentido pone de relieve que, conforme surge de la cédula electrónica librada por la Cámara y la constancia del trámite de notificación, “la “fecha de notificación” indicada fue el día 6 de febrero de 2018 (día martes). Dicha fecha, entiende, refleja el día en que la cédula ha quedado a disposición del profesional en su plataforma digital, en los términos del art. 7 del Reglamento para la notificación por medios electrónicos (Anexo I, Ac. 3845/17; v. fs. 454). Y refiere que, de acuerdo a lo informado por funcionarios de la Sala interviniente en autos, el órgano entendió que la fecha de puesta a disposición es la que figura en el registro interno del sistema, en el caso: 5 de febrero de 2018. Fecha coincidente con el ítem “firmado y notificado por” de la cédula recibida por su parte. De allí que el Tribunal de Alzada concluyó que el martes 6 de febrero de 2018 se tuvo por notificados a los interesados, comenzando a correr el plazo legal. Sin embargo, esgrime el recurrente que al recibir una cédula con “fecha de notificación” el día 6 de febrero de 2018, entendió la misma como fecha de puesta a disposición, teniendo entonces por cumplida la notificación el día de nota posterior, es decir, el viernes 9 de febrero de 2018 (v. fs. 454 y vta.)”.

“Y agrega el letrado que el área de Administración de Justicia del Colegio de Abogados le informó que a fines del año 2017 “‘técnicos informáticos’ han modificado el sistema de notificaciones electrónicas de manera que, antes, ‘Fecha de notificación’ era la fecha en que la cédula quedaba a disposición del letrado, pero que ahora, a partir de diciembre de 2017, y sólo en algunas Cámaras y Tribunales -en las que se hicieron las modificaciones-, puesto que en otras y en los juzgados de Primera instancia aún el sistema respeta la lógica anterior, se coloca allí el día martes, viernes o hábil siguiente, desde el cual ‘se tendría por cumplida la notificación’““.

Asevera, además, que toda cédula como instrumento que contiene el acto procesal del traslado debe respetar los preceptos de rito. Así, invoca que el art. 140 del Código Procesal Civil y Comercial claramente exige una constancia de fecha y hora de entrega de la cédula. Y en concordancia con ello, el art. 166 de la Acordada n° 3397/08 requiere que las constancias que realicen los oficiales de justicia y notificadores hagan mención -en letras- del día y hora en las diligencias regladas por el citado art. 140 del Código formal.

Denuncia que la cédula aquí objetada contiene tres fechas y horas, con el agravante de que ninguna utiliza la nomenclatura establecida por la Acordada que reglamenta las notificaciones electrónicas. Entonces, asegura que esa disparidad no puede perjudicar al profesional, ni al justiciable, sino que debe interpretarse de la manera más benigna, sosteniendo la validez del acto procesal cuestionado y favoreciendo el derecho de defensa en juicio.

El Tribunal entendió que la normativa vigente y aplicable al caso requiere “que el sistema registre -entre otros datos- al menos la fecha y hora en que la notificación quedó disponible para su destinatario, aclarando que dicho dato se encontrará visible en todo momento. Además, estipula que en ningún supuesto se imprimirán comprobantes para ser agregados al expediente, pudiendo los interesados verificar en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas si la comunicación efectivamente se llevó a cabo (art. 6, “Constancia de notificación”). En cuanto al momento en que se perfecciona la notificación, el art. 7 mantiene el sistema que remite al día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. Aclara que, en los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas”.

Cabe señalar, en primer lugar, que las denominaciones utilizadas por el sistema Augusta -el sistema de gestión utilizado en la especie- no contemplan como campo específico la fecha en que la cédula queda disponible para el destinatario, punto de partida para tener por perfeccionada la notificación de acuerdo con el art. 7 de la Acordada n° 3845/17. “De allí que, el órgano judicial pueda deducirlo de la fecha de “alta” que figura en el “Historial de Notificación” de cada cédula. Así, si se utiliza el método que podemos denominar “originario” de libramiento de cédulas, la nomenclatura “fecha de notificación” será el día en quedó disponible para el notificado y se computa operada la notificación el día de nota siguiente a esa fecha. En cambio, si se utiliza el otro método de libramiento, dicho campo ya efectúa el cálculo automático del día de nota posterior, por lo que se refleja allí, directamente, el día en que se tiene por operada la notificación. Esta fue la operatoria utilizada por la Cámara interviniente, conforme surge del sistema Augusta (datos del trámite, cédula electrónica del 6 de febrero de 2018). Asimismo, resulta pertinente señalar que, a pesar de lo normado por el art. 6 del mentado reglamento, el Tribunal de Alzada imprimió y glosó la constancia de notificación de la cédula librada, cuya redacción resulta -al menos- confusa. En efecto, se hace referencia en el mismo párrafo a la “fecha de notificación” -computando ya el día de nota posterior, sin aclararlo- y luego se menciona que la notificación fue depositada en el domicilio electrónico del letrado, sin referenciar que se efectuó un día distinto al que se consigna como de notificación”.

Y resuelve “aplicando los lineamientos de la mencionada causa “Herrera”, cabe señalar que “tan disímiles aplicaciones de una misma reglamentación que ha sido objeto de sucesivas modificaciones y aclaraciones, todo ello en el marco de una materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas” (...) A ello debe agregarse el criterio de esta Suprema Corte que ha establecido que el derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, “Fisco”, sent. de 16-VI-2004 y C. 92.780, “Amato” (24), sent. de 13-IV-2011). Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas Ac. 57.181, “Gallinas”, sent. de 25-III-1997; Ac. 60.772, “Egidi”, sent. de 2-VI-1998; C. 92.798, “Sandoval”, sent. de 14-II-2007; C. 88.931, “Vallet” (25), sent. de 26-IX-2007; e.o.)”.

Luego, en un expediente del fuero laboral L. 121.955, “Carrizo, Maria Ester contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente in itinere con fecha 13 de octubre 2020 se abordó la cuestión relativa a la temporaneidad de un escrito en formato papel por mal funcionamiento del sistema de Presentaciones Electrónicas de la Corte vencido el plazo establecido para el acto.

Mediante providencia, el presidente del tribunal de grado tuvo por contestada fuera de término la demanda respecto del Fisco provincial, dándole por perdido el derecho a ofrecer pruebas. Para así decidir, en lo sustancial, entendió el a quo que el vencimiento del plazo para presentarse a contestar la acción se encontraba vencido, incluido el plazo de gracia.

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sostiene que el órgano de origen, no obstante reconocer el defectuoso funcionamiento del portal de presentaciones electrónicas, rechaza el carácter tempestivo de la contestación y, con ello, se evidencia el absurdo en que incurre. En concreto refiere que un informe glosado a la causa da cuenta de que el secretario del tribunal dejó constancia de que aceptó recibir la contestación de la demanda en formato papel por no encontrarse en funcionamiento el portal de presentaciones electrónicas, circunstancia -según surge de dicho instrumento- que el actuario pudo dejar establecida, previa comunicación telefónica con personal de la Delegación de Informática.

“Según explicó, con fecha 17 de abril de 2018 se notificó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires la acción interpuesta por la señora Carrizo. El 1 de junio de 2018 vencía el plazo de treinta días otorgado (art. 31, dec. ley 7.543/69), contando con el plazo de gracia: las cuatro primeras horas del día hábil siguiente, es decir, el día 4 de junio de 2018 a las 12 horas como límite para presentar el escrito de responde. Aclara que el día 1 de junio de 2018 entró en vigencia el “Acuerdo SCBA 3886”, cuyo nuevo régimen estableció la obligatoriedad de efectuar las presentaciones por medios electrónicos, sin que su parte se encuentre incluida en las excepciones. Relata que, ante la imposibilidad de enviar electrónicamente la contestación de la demanda por una falla del sistema informático, se comunicó con el tribunal. Agrega que el órgano de grado, previo a dejar constancia de la situación planteada, autorizó a su parte a realizar la presentación en formato papel. Frente a ello, detalla la larga distancia que tuvo que transitar desde la Delegación de la Fiscalía de Estado sita en la localidad de Quilmes, para apersonarse en el tribunal de trabajo con asiento en Florencio Varela. Finalmente explica que pudo efectuar la presentación en formato papel a las 12:05 hs. del mismo día 4 de junio de 2018, es decir, unos minutos después de vencido el plazo de gracia”.

El recurso habrá de prosperar.

“Ante todo -señala la Suprema Corte- corresponde considerar la función instrumental de las reglas procesales, las cuales deben orientarse a facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos. Tan es así que el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura esa garantía, que -anticipo- se ve claramente afectada en un supuesto como el de autos, en que razones ajenas y no imputables a la parte demandada, frente a la ausencia de razonabilidad de la decisión del a quo en este particular conducen al avasallamiento de ese derecho como también de la defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.)”.

Y continúa “Tales conceptos resultan, a mi juicio, enteramente aplicables en el marco de la puesta en marcha y operatividad del régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia. Máxime teniendo en consideración la dificultad que en el caso se advirtió y -a la postre- se verificó en su funcionamiento el día del vencimiento -con cargo de gracia- del plazo para contestar la demanda. Acto procesal este último que importa la materialización de la defensa en juicio, circunstancias todas que -como acierta en evidenciar el quejoso- fueron absurdamente ponderadas por el tribunal de origen. En efecto, lo acontecido en autos debe evaluarse a la luz de las exigencias de las formas, la articulación del sistema establecido por el “Acuerdo SCBA 3886”, que en su art. 5 dispone la fecha de entrada en vigencia del régimen en cuestión, y los hechos propios del caso bajo juzgamiento”.

Y, asimismo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en la causa C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado” (26), el 21 de octubre de 2020 tuvo ocasión de abocarse a la cuestión relativa a la introducción de escritos en una secretaría equivocada en el particular contexto del derecho procesal electrónico.

En este juico de daños y perjuicios se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión. Este pronunciamiento fue apelado por la perdidosa, recurso que fue concedido libremente. Ya en Cámara, se intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación mediante cédula electrónica.

“Con fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de Alzada recibió -proveniente del juzgado de origen de las actuaciones- una certificación en la que se dio cuenta de la recepción por vía electrónica de un escrito enviado por la apoderada de la Municipalidad accionada, titulado “PRESENTA MEMORIAL - EXPRESA AGRAVIOS”. Allí, el magistrado interviniente señaló que el expediente se encontraba tramitando ante la Cámara; ordenó imprimir la presentación electrónica y la documentación adjunta y elevó todo a su superior (...). Posteriormente, la citada letrada presentó -el día 7 de mayo de 2019- el escrito de fs. 230/232 vta., manifestando que por un error material involuntario, con fecha 26 de abril de 2019, a las 11:29 hs., había enviado de manera electrónica la fundamentación de los agravios al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de Apelaciones. Así, explicó la interesada que al confeccionar el mentado escrito electrónico utilizó como modelo -esto es, copió- otro que ya había sido presentado en la causa, sin advertir que debía modificar manualmente -en el sistema- el organismo al cual iba dirigida la presentación. Dicha omisión determinó que el memorial fuera enviado al órgano de origen y no al Tribunal de Alzada. Concluyó diciendo que la presentación fue realizada en tiempo oportuno y que declarar la deserción de la vía apelatoria por considerar inválido el cumplimiento de la carga pertinente implicaba -a su modo de ver- un exceso ritual y una interpretación antifuncional”.

Contra el mentado pronunciamiento que tuvo por decaído el derecho a expresar agravios, la apoderada de la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El recurso, una vez más, prosperará.

Luego de reseñarse la doctrina tradicional al respecto (“Cierto es que esta Suprema Corte ha venido sosteniendo, como principio general, que carece de eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere...”) y “ello así pues la predispuesta carga de presentar los escritos judiciales ante el tribunal competente responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, de manera de darle previsibilidad a los actos procesales de las partes, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraparte. Ello lleva a valorar la diligencia procesal de las partes y a mantener su igualdad en la defensa de sus derechos. Esta Suprema Corte ha expresado -al respecto- que la garantía constitucional de la defensa en juicio no puede amparar comportamientos negligentes ...”, dicha regla admite excepciones.

“No existe discusión en torno a que la pieza de expresión de agravios que luce agregada a fs. 219/228 fue presentada -vía electrónica- oportunamente el día 26 de abril de 2019, a las 11:29:41 hs. (según reza el cargo electrónico de fs. 228), esto es, dentro del término reglado por el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme el plazo de gracia previsto por el art. 124 del mismo cuerpo normativo. Tampoco respecto a que medió equivocación acerca del “organismo” al que se dirigió la presentación: este escrito fue enviado -y receptado- electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia interviniente, en lugar de hacerlo a la Cámara que iba a entender del recurso de apelación concedido. Constatada esta circunstancia, se verificó que el magistrado de origen decidió imprimir la pieza y elevarla, siendo recibida en el Tribunal de Alzada pertinente el siguiente día hábil, esto es, el lunes 29 de abril de 2019 (v. fs. 229 y vta.). Luego, fue la propia recurrente quién manifestó haber incurrido en un error involuntario, explicando que ello se debió a una inadvertencia, al no haber modificado en el Sistema de Presentaciones Electrónicas el organismo donde el escrito debía ser presentado (v. fs. 230/232 vta.). Finalmente, cabe destacar que la pieza procesal en cuestión fue agregada en soporte papel al expediente con anterioridad a la decisión dictada por la Cámara, actuación que no motivó planteo alguno de la contraparte (v. fs. 228 vta., fs. 233/234 vta. y sigs.)”.

Y suma que “De tal modo, confluyen en autos el cumplimiento en tiempo debido y por vía electrónica de la carga de marras, la falta de todo agravio de la contraria y la efectiva agregación del escrito en soporte papel a la causa en forma previa al momento en que el a quo se encontrara en condiciones para resolver la cuestión planteada. Tales particularidades del caso enseñan que la recurrente, al utilizar el Sistema de Presentaciones Electrónicas, solo omitió modificar o adecuar el órgano al que debía enviarse el escrito confeccionado. Sobre este aspecto, debe señalarse que dicho sistema admite realizar presentaciones en otros organismos donde la causa haya tramitado anteriormente, aun cuando el expediente se encuentre radicado electrónicamente en otra sede o instancia. Ello, sin efectuar advertencia o requerir previa confirmación al usuario (conf. art. 384 y concs., CPCC). Así, entiendo que el reconocido yerro -cometido por la apoderada de la accionada- debe ser ponderado a la luz de las pautas fijadas por este Tribunal al promover el progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, así como la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica”.

Para cerrar diciendo que “En tales términos, si bien puede señalarse que en el presente proceso la pieza de expresión de agravios llegó al ámbito correcto una vez fenecido el plazo para cumplir con dicha carga, no lo es menos que la hermenéutica realizada sobre las referidas normas procesales aplicadas no es la que más adecuadamente se ajusta a la naturaleza del acto. Ello, teniendo en cuenta las especiales circunstancias, que evidencian -más bien- que ha ocurrido una importante, aunque excusable, desatención en el empleo del medio informático utilizado, que derivó en un error de hecho cuya ocurrencia -por un lado- se ha visto facilitada por la circunstancia de que, luego de la implementación del sistema de presentaciones electrónicas, el presentante ya no necesita asistir físicamente a la mesa de entradas del órgano ante el cual pretende dejar el escrito judicial, exigencia que -otras veces- podría resultar de utilidad a la hora de alertar sobre semejante proceder; a la vez que -por otro lado- dicha anómala actuación -cabe reconocer- bien podría haber sido impedida o mitigada mediante la más adecuada disposición de los recursos y estrategias de programación del software diseñado para poner en funciones el mentado régimen, mediante herramientas -como el doble conforme- que resultan hoy de cotidiana utilización en la operatoria de múltiples servicios que -como el de Justicia- emplean medios informáticos (conf. art. 384 y concs., CPCC)”.

Derecho Procesal Electrónico Práctico

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