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1. Además de las obras monográficas citadas en este trabajo, fundamentalmente las de las profesoras Villacampa Estiarte y Tapia Ballesteros, uno de los estudios más completos y autorizados sobre el delito de stalking es la tesis doctoral de Pujols Pérez, publicada en: Pujols Pérez, A.: El delito de stalking: análisis jurídico y fenomenológico. Ministerio de Igualdad, Madrid, 2019, pp. 386 y ss. disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/eu/violenciaEnCifras/estudios/Tesis/pdfs/Tesis_9_Stalking.pdf. Desde otra perspectiva, Vid. Codagnone, M.: Stalking (acoso): aspectos psicológicos y jurídicos. Tesis doctoral dirigida por Juan Pedro Mancha Parras (Dir. Tes.) y Florencio Vicente Castro (Codir. tes.). Universidad de Extremadura, 2017.
2. No lo entiende así Palma Herrera, J. M.: “La reforma de los delitos contra la libertad operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo”, en Morillas Cueva, L. (Dir.): Estudios sobre el Código Penal reformado. Dykinson, Madrid, 2015, pp. 404 y 405. También, Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso del artículo 172 ter CP”, en Diario La Ley, N.° 9006, 2017.
3. Con anterioridad a la reforma del 2015, no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando en algunos casos como delito de coacciones del artículo 172.2 CP, o como vejaciones leves o amenazas, del hoy despenalizado 620 CP, y para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave –es decir de afectar a su integridad moral, más allá del desasosiego de la víctima–, se venía aplicando el art. 173 CP, como delito contra la integridad moral; si bien ninguno de estos preceptos abarcaban todo el desvalor de la acción; SAP de Madrid (Sección 29.ª) 424/2018, de 13 julio.
4. Cfr. SAP de Castellón (Sección 2.ª) 60/2016, de 26 febrero.
5. Así, por ejemplo, la SAP Santa Cruz de Tenerife, de 23 de enero de 2014, considera que el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho cuando de forma evidente el autor crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima. Por otra parte, la SAP Palma de Mallorca, de 30 de diciembre 2000 y la SAP Islas Baleares, de 28 de noviembre de 2001, condenaban la reiteración de llamadas telefónicas y el quebrantamiento de la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima como un delito de coacciones y falta de amenazas (sobre esta sentencia, Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal. Relevancia jurídico-penal de una nueva forma de acoso. Iustel, Madrid, 2009, pp. 30 y 31). También la SAP Navarra 219/2005, de 13 diciembre, por acoso reiterado mediante el envío de cartas, realización de llamadas y presencia agresiva por parte del acusado hacia la perjudicada con quien había mantenido una relación sentimental. Lo interesante de esta resolución es que argumenta, precisamente, la existencia de una vulneración del derecho a la libertad en esta clase de supuestos. Al respecto, también: SAP León 85/2008, de 9 de septiembre (acerca de esta sentencia, Vid. De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayor-domo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho penal”, en Eguzkilore, N.° 25, 2011, p. 40); SAP Barcelona 860/2010, de 19 octubre; SAP Pontevedra 127/2011, de 19 julio, en la que se juzga como un delito continuado de coacciones el comportamiento consistente en acosar de forma continua a su expareja para reiniciar la relación, amenazándole con el suicidio en caso contrario, así como el envío de numerosos mensajes y llamadas; SAP de Lleida 269/2015, de 8 de julio; SAP Madrid 738/2015, de 10 diciembre, en este caso, por tratar insistentemente de contactar con su pareja sentimental. El propio TS, con anterioridad a la reforma, sostenía que “el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima” (SSTS 14 julio de 2006 y 4 de julio de 2003; en el mismo sentido, haciendo referencia al delito de stalking, SAP Santa Cruz de Tenerife 87/2016, de 4 marzo; SAP Madrid 738/2015, de 10 diciembre). También la STS, de 26 de diciembre de 2014, estimó una coacción en un supuesto de acoso. Más recientemente, favorable a la subsunción de esta clase de conductas en el delito leve de coacciones, SAP de Vizcaya (Sección 1.ª) 90185/2017, de 27 junio.
Otras líneas de jurisprudencia como, por ejemplo, la seguida por la AP de Sevilla, descartaba esta posibilidad. Así, decía el órgano judicial citado, “respecto a lo que cabe llamar, sin exageración alguna, acoso telefónico a la denunciante, debe comenzar recordándose lo que este tribunal viene sosteniendo reiteradamente (como más recientes, SSAP Sevilla (Sección 4.ª) 92/2009, de 10 de febrero, 147/2009, de 5 de marzo y, especialmente, 328/2009, de 8 de junio), a saber: que conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas a la expareja, el envío reiterado de mensajes telefónicos de texto o de correo electrónico, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se conocen internacionalmente con los términos anglosajones stalking (acecho) o harassment (acoso), no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo –pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle–, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos. Por ello, a falta de una tipificación expresa y específica como la introducida en los últimos años en distintos países europeos (y que al parecer prevé también el último anteproyecto de Código Penal), las conductas de acoso o acecho como las descritas resultan en sí mismas atípicas, salvo que por sus características puedan subsumirse en el delito de violencia psíquica habitual, lo que es posible gracias al contenido más elástico del concepto de ‘violencia psíquica’” (véase también, AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 965/2012, de 27 noviembre; SAP de Sevilla (Sección 4.ª) 3/2012, de 15 marzo). En una línea similar, las SAP de A Coruña (Sección 1.ª), 3 de diciembre de 2015; SAP de A Coruña (Sección 1.ª), 116/2016, de 25 febrero o la SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 634/2015, de 3 diciembre, que entiende que esta clase de situaciones de hostigamiento o acoso, “por su destinataria, contenido y reiteración”, no tendrían acomodo típico en la previsión del art. 172 CP, pues esta subsunción “queda rebatida por la propia actividad legislativa. De estar clara y debidamente cubierta la respuesta penal por esta figura, sería innecesaria la tipificación específica del acoso o ‘stalking’ introducida por la LO 1/2015 en el art. 172 ter, en la que precisamente se sanciona esa suma de conductas aparentemente menores o simplemente molestas pero que en realidad conforman un todo que perturba la seguridad de quien las padece”). También SAP de Álava (Sección 2.ª) 161/2013, de 9 mayo: “la incardinación de esta clase de hechos, que en otros ordenamientos jurídicos tiene una catalogación especial a través del delito de ‘acoso’ (‘stalking’ en inglés), en un tipo de coacciones es problemática, porque uno de los elementos del tipo de coacciones es la existencia de ‘violencia’ (…), pero ocurre en ocasiones que no existe ninguna violencia física o psíquica”. Sobre la problemática jurisprudencial para incardinar algunas conductas en el delito de coacciones anterior a la tipificación del stalking, véase SAP de Lleida (Sección 1.ª) 128/2016, de 7 abril; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 231/2017, de 19 abril; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 275/2017, de 10 mayo; SAP de A Coruña (Sección 6.ª) 123/2017, de 30 junio.
6. SJP de Madrid 301/2016, de 20 junio.
7. Vid. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
8. Claramente lo expresa la SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo, al indicar que la conducta de acoso “excede de la simple coacción, coacción que por otro lado no concurriría, ni como delito, ni como delito leve, dada la ausencia de violencia típica en las personas, o fuerza en las cosas, no concurriendo tampoco delito de amenazas, sujeto pasivo el cual se muestra no sólo temeroso, sino que, ha debido alterar, y por falta de sosiego, por miedo propio y en relación con su hijo, sus costumbres, sus quehaceres cotidianos en cuanto a su trabajo, horarios y seguridad de su hijo, sin que exista otro motivo para ello, y en clara relación de causalidad directa”.
9. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo. Acerca de las dificultades para encontrar una definición válida en el ámbito jurídico penal, Vid. Maugeri, A. M.: “El stalking como delito contra la intimidad”, en Doval País, A. (Dir.) y Moya Guillem, C. (Coord.): Nuevos límites penales para la autonomía individual y la intimidad. Aspectos referidos a los delitos contra la vida y la salud, violencia de género, stalking, contra la libertad y la indemnidad sexuales y dopaje. Aranzadi, Navarra, 2015 p. 73; Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 33 y ss.; Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso-stalking: Art 172 ter”, en Álvarez García, F. J. (Dir.) y Dopico Gómez-Aller, J. (Coord.): Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p. 582.
10. AAP de Barcelona (Sección 9.ª) 370/2019, de 19 junio: “ciertamente el tipo plantea un muchos problemas como el propio empleo del verbo acosar que pudiera apelar, como señala la mejor doctrina, a la quiebra de la justa distancia que permite relacionarse con quienes comparten el espacio social”. También refleja la misma definición el AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 363/2019, de 26 diciembre. Una crítica al uso de este verbo en Villacampa Estiarte, C.: “El delito de stalking”, en Lafont Nicuesa, L. (Coord.): Los delitos de acoso moral: “Mobbing”, “Acoso Inmobiliario”, “Bullying”, “Stalking”, “Escraches” y “Ciberacoso”. Adaptado a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 228.
11. Bastante afinada en cuestiones terminológicas, la SAP Lleida 128/2016, de 7 abril, habla “de situaciones de acoso (harassment) o de acechanza (stalking)”. También, los AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre: “voz anglosajona que significa acecho y que describe un cuadro psicológico conocido como síndrome del acoso apremiante”.
12. Alonso de Escamilla lo identifica como una suerte de “conducta intencionada y maliciosa de persecución obsesiva”; Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking como nueva forma de acoso. Cyberstalking y nuevas realidades”, en La Ley Penal, N.° 105, 2013, p. 5; en el mismo sentido, Vid. Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’: el delito de acoso persecutorio”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, N.° 925, 2016; por otra parte, Gutiérrez Castañeda lo denomina “acoso persecutorio”; Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 583; en el mismo sentido, Vid. Lamarca Pérez, C.: “Delitos contra la libertad”, en Alonso de Escamilla, A., Lamarca Pérez, C., Rodríguez Núñez, A. y Mestre Delgado, E.: Delitos. La parte especial del Derecho penal. Dykinson, Madrid, 2016, p. 140; y también Sola Reche, E.: “Delitos contra la libertad”, en Romeo Casabona, C. M., Sola Reche, E. y Boldova Pasamar, M. A. (Coords.): Derecho Penal: parte especial conforme a las leyes orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo. Comares, Granada, 2015, p. 156.
13. Como expone Villacampa Estiarte, el verbo inglés mantiene un significado doble que se refiere al acto de acechar a una presa o el actor de caminar sigilosamente (prove-niente, en realidad, de la caza). Tal y como señala la autora citada, con anterioridad al uso del verbo por parte de los medios de comunicación para referirse a este tipo de conductas, el término se había utilizado de manera casi exclusiva para referirse al acecho de los cazadores sobre sus presas. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 23 y 24. En el mismo sentido, la SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; AAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 216/2017, de 4 abril. En realidad, todo apunta a que la traducción literal del verbo inglés to stalk es un sinónimo de seguir (to follow) al que se le otorga un sentido negativo y desvalorado socialmente, como es el caso de un seguimiento o vigilancia sobre una persona con la intención de agredirla o cometer algún delito en torno a ella. El significado más aproximado en castellano sería el de acecho, al que parece hacer referencia el tipo penal a tenor de las conductas que recoge. Así, el stalking hace referencia a los actos de vigilancia y persecución reiterada de las víctimas que tienen como efecto atentar contra la seguridad y tranquilidad de una persona.
14. Acepción utilizada desde el siglo XVI, Vid. Mullen, P., Pathé, M., & Purcell, R.: Stalkers and their victims. Cambridge University Press, London, 2000, p. 5 (existe una segunda edición actualizada de esta misma obra publicada en 2009); Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., p. 25.
15. SAP de Santa Cruz de Tenerife 87/2016, de 4 marzo; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1075/2017, de 5 septiembre; también la STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo, primera de la Sala II en referirse al delito de stalking, utiliza esta nomenclatura; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre. El AAP de Navarra (Sección 2.ª) 60/2017, de 1 marzo, siendo el ATS 3 de marzo de 2016, indica que se utilizan como sinónimos los términos acoso, hostigamiento y stalking.
16. SAP de Murcia (Sección 3.ª) 57/2016, de 4 de julio de 2016; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 774/2017, de 21 septiembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 1098/2017, de 15 diciembre.
17. AAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 319/2017, de 5 junio; SAP de Teruel (Sección 1.ª) 23/2017, de 21 junio.
18. SAP de Lleida (Sección 1.ª) 128/2016, de 7 abril; García Sedano, T.: “El stalking”, en La Ley penal, N.° 123, 2016.
19. Así, la AAP de León (Sección 3.ª) 165/2017, de 10 febrero, que habla del “acoso o acecho, más conocido ahora en nuestro país como la técnica del ‘stalking’”.
20. Vid. Gómez Rivero, M. C.: “El Derecho Penal ante las conductas de acoso persecutorio”, en Martínez González, (Dir.): El acoso: tratamiento procesal y penal, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2011, p. 47.
21. Vid. De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso…” ob. cit., p. 25. Acerca de los antecedentes del stalking, Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 25 y ss.; la misma autora: “La introducción del delito de ‘atti persecutori’ en el Código penal italiano. La tipificación del stalking en Italia”, en InDret, N.° 3/2009, pp. 6 y ss. Destaca entre los antecedentes el pasaje del libro 4 del antiguo tomo romano de derecho justinianeo (aproximadamente 550 d. C.) en el que se puede leer el pasaje: “injuria commititur… Si quis matrem Familias aut praetextatum praetextatumve adsectatus fuerit”, por el que estaba prohibido causar una lesión u obstáculo siguiendo a una mujer casada, niño o niña; Vid. Sheridan, L. P., Blaauw, E. & Davies, G. M.: “Stalking: Knowns and Unknowns”, en Trauma Violence & Abuse, Vol. 4, N.° 2, 2003, p. 149.
22. Algunos autores pugnan por un tratamiento unitario de todas las modalidades de acoso. Al respecto, Vid. Gómez Rivero, M. C.: “El derecho penal ante las conductas de acoso persecutorio”, en Martínez González, M. I. (Dir.): El acoso: tratamiento penal y procesal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2011, pp. 47 y ss.; también partidaria de la unificación, Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación del stalking en Derecho penal español”, en Cuadernos de Política Criminal, N.° 109, 1, Época II, 2013, p. 25; la misma autora: “El delito de stalking”, en Quintero Olivares, G. (Dir.): Comentario a la reforma penal de 2015. Parte Especial. Aranzadi, Pamplona, 2015, p. 380; Tapia Ballesteros, P.: “Stalking: el delito de acoso de acecho o predatorio (art. 172 ter CP). problemas de delimitación del tipo penal en España”, en Revista penal, N.° 43, 2019, pp. 172-194.
23. Sobre las diferencias entre las dos formas de acoso, AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 341/2019, de 30 diciembre.
24. Como expone de forma meridianamente clara el AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 532/2019, de 24 abril: “el tipo no requiere una actitud de sumisión de la víctima”. El bullying, se circunscribe a un compendio bastante heterogéneo de comportamientos delictivos entre los que caben las amenazas, las lesiones, los actos de humillación o vejatorios, etc. Vid. Rubiales Béjar, E. E.: “Bullying y Derecho penal”, en Morillas Cueva, L. (Dir.) y Suárez López, J. M. (Coord.): El menor como víctima y victimario de la violencia social (estudio jurídico). Dykinson, Madrid, 2010. Sobre las diferencias y semejanzas entre el bullying y el stalking, también Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 46 y ss.
25. De hecho, el profesor Matthew Goode llegó a denominar al stalking como el crimen de los 90 como título de su informe sobre esta realidad criminológica en Australia; Vid. Goode, M.: “Stalking: crime of the 90’s”, en Criminal Law Journal, Vol. 19, 1995, pp. 194-204. Sobre el proceso de incriminación del stalking, Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., pp. 10 y ss. También la jurisprudencia se ha hecho eco de estos antecedentes, Vid. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo: “La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori)”.
26. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 25 y ss.; la misma autora: 2010, p. 33. Así, en Inglaterra, la definición de stalking que puede encontrarse en la British Crime Survey 2010/11 se remite a “dos o más incidentes (que causen ansiedad, miedo o alarma) de envío de cartas o llamadas telefónicas no deseadas, obscenas o amenazantes, esperar o merodear alrededor de la casa o lugar de trabajo de la víctima, seguirla o vigilarla, o interferir o dañar la propiedad personal por cualquier persona, incluyendo un socio o miembro de la familia”. No obstante, en las normas penales inglesas el acoso ha sido contemplado como delito desde la Protection from Harassment Act 1997 (Ley de Protección contra el Acoso de 1997). Sin embargo, la citada ley tenía por objeto tipificar aquellas conductas que no llegaban a la violencia real y permitía la intervención en los casos en que ocurrían graves atentados contra la tranquilidad y libertad de las víctimas pero no se encontraban recogidos como delitos. La palabra “acecho” no se menciona específicamente en la Protection from Harassment Act, sino que fue diseñada para cubrir muchas formas de acoso, incluyendo el acecho y el acoso cibernético. Vid. Consultation on Stalking. Home Office, Noviembre 2001, disponible en www.gov.uk.
27. Vid. Meloy, J. R. & Gothard: “A demografic and clinical comparison of obsessional followers and offenders with mental disorders”, en American Journal of Psyquiatry, N.° 152, 1995, p. 259.
28. Vid. Pathé, M. & Mullen, P.: “The impact of stalkers on their victims”, en British Journal of Psyquiatry, N.° 174, 1997, p. 12; Westrup, D.: “Applying functional analysis to stalking behavior” en Meloy, J. R. (Ed.): The psychology of stalking. Clinical and forensic perspectives. Academic Press, San Diego, 1998, p. 276 y 277; Tjaden, P., & Thoennes, N.: Stalking in America… ob. cit., p. 2; Spence Diehl, E.: Stalking: a handbook for victims. Learning Publications, Florida, 1999, pp. 1 y ss.; Finch, E.: The criminalisation of stalking.: constructing the problema and evaluating the solution. Cavendish Publishing Limited, London-Sydney, 2001, p. 35; Sheridan, L. P., Blaauw, E. & Davies, G. M.: “Stalking: Knowns…” ob. cit., pp. 149-151.
29. Vid. Royakkers, L.: “The Duch approach to stalking laws”, en California Criminal Law Review, Vol. 3, 2000, p. 4.
30. Vid. De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., p. 24.
31. Vid. Carpio Briz, D.: “Coacciones”, en Corcoy Bidasolo, M. (Dir.): Manual de Derecho penal. Parte especial. Doctrina y jurisprudencia con casos solucionados. Tomo I. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 141.
32. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
33. Vid. Pérez Machío, A. I.: Mobbing y Derecho Penal. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 4; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., p. 24; Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 583.
34. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., p. 46; Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 583.
35. Opción expuesta, pero no compartida por Villacampa Estiarte, C.: “Delito de acecho…” ob. cit., p. 600.
36. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
37. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre. De “violencia psíquica” y “presión moral” habla la SAP de Jaén (Sección 3.ª) 110/2018, de 21 marzo. También, Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia informática”, en Revista Aranzadi Doctrinal, N.° 3, 2018.
38. SAP de Madrid (Sección 27.ª) 491/2017, de 25 julio; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 439/2017, de 30 junio; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre.
39. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 41 y 42; la misma autora: “La respuesta jurídico-penal frente al stalking en España: presente y futuro”, en ReCrim, 2010, p. 40; y también: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., pp. 18 y 19; y más recientemente: Villacampa Estiarte, C.: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 384. En similares términos, Vid. Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., p. 6.
40. SAP de Vizcaya (Sección 6.ª) 90146/2017, de 28 abril.
41. Vid. Toro Peña, J. A.: “¿Está regulado el delito de acoso en el art. 172 ter del Código Penal?”, en Diario La Ley, N.° 9438, 2019. Pormenorizadamente, pero con anterioridad a la tipificación del stalking, Vid. Chacón Medina, A.: “Una nueva cara de Internet: el acoso”, en Etic@ net, N.° 1, 2003, pp. 1-10; García González, J.: Ciberacoso: la tutela penal de la intimidad, la integridad y la libertad sexual en Internet. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.
42. Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit.
43. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo. Pujols Pérez, A.: El delito de stalking… ob. cit., p. 114, habla de “conductas de acoso tecnológicamente facilitadas”.
44. Cfr. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
45. Cfr. Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking como nueva forma de acoso…” ob. cit.
46. Vid. Dimond, J. P., Fiesler, C. & Bruckman, A. S.: “Domestic violence and information communication technologies”, en Interacting with Computers, Vol. 23(5), 2011, p. 414.
47. Vid. Garrido Genovés, V.: Amores que matan. Acoso y violencia contra las mujeres. Alzira, Algar, 2001, pp. 19 y ss.
48. Sobre la regulación del stalking en EE.UU., Vid. Tjaden, P., & Thoennes, N.: Stalking in America: Findings from the National Violence Against Women Survey. Center for Policy Research, Denver, 1998; Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 114 y ss.; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., pp. 27-29; Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., pp. 6 y 7; Maugeri, A. M.: “El stalking como…” ob. cit., pp. 78-82.
49. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 135 y ss.; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., pp. 29-31; Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., p. 7; Maugeri, A. M.: “El stalking como delito…” ob. cit., pp. 77 y 78.
50. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 146 y ss.; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., pp. 31-33; Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., p. 7; Maugeri, A. M.: “El stalking como delito…” ob. cit., pp. 74-77.
51. La Criminal Justice and Licensing (Scotland) Act 2010 prevé un delito específico de acoso. Se basa de cerca en la legislación inglesa y galesa de 1997, aunque con diferencias importantes en cuanto a la amplitud de la definición de las conductas; Vid. Wood-house, J. & Strickland, P.: “Stalking: criminal offences”, en House of Commons Library, Brifing paper, N.° 6261, 19 May 2016, p. 5.
52. Vid. Purcell, P., Pathé, M., & Mullen, P.: “The prevalence and nature of stalking in the Australian community”, en Australian and New Zealand Journal of Psychiatry, N.° 36, pp. 114-120; Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 137 y ss.
53. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 155 y ss.; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., pp. 33 y 34; Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., p. 7.
54. Específicamente sobre la regulación italiana, Vid. Villacampa Estiarte, C.: “La introducción del delito de “atti persecutori“ en el Código penal italiano…” ob. cit., pp. 15 y ss.; Nisco, A.: “Seguridad y Derecho penal en Italia: evoluciones de la legislación y la jurisprudencia constitucional”, en VV.AA.: Securitarismo y Derecho Penal: Por un Derecho penal humanista. Universidad de Castilla La Mancha, Cuenca, 2014, p. 183; Maugeri, A. M.: “El stalking como delito…” ob. cit., pp. 86 y ss.
55. Cfr. SAP Barcelona 183/2016, de 2 marzo; Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’:..” ob. cit.
56. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 253/2019, de 24 abril; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio.
57. Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit.
58. Como, en alguna ocasión, se ha pretendido; SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 247/2017, de 22 junio; SAP de León (Sección 3.ª) 418/2020, de 17 diciembre; SAP de Asturias (Sección 8.ª) 254/2019, de 30 septiembre.
59. SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) 47/2020, de 3 febrero: “las conductas menos grave de acecho, que en todo caso generan una cierta situación de intimidación para la víctima que menoscaba su libertad, deben entenderse también subsumibles en el delito leve de coacciones que tipifica el art. 172.3 CP”.
60. SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 429/2017, de 13 octubre.
61. SAP de Valladolid (Sección 4.ª) 365/2016, de 27 diciembre.
62. AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 470/2016, de 23 diciembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 637/2017, de 11 julio.
63. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 28/2017, de 12 diciembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 1.ª) 78/2019, de 8 febrero.
64. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 774/2017, de 21 septiembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 1098/2017, de 15 diciembre; SAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 371/2019, de 4 octubre.
65. SAP de Islas Baleares (Sección 1.ª) 74/2019, de 7 mayo; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 332/2020, de 24 julio; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 524/2020, de 18 diciembre. De “perfecta homogeneidad” hablan estas sentencias.
66. SAP de Lleida (Sección 1.ª) 397/2019, de 21 octubre.
67. Cfr. Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 584; De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit.
68. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 163/2018, de 22 marzo.
69. Vid. Villacampa Estiarte, C.: Stalking y Derecho penal… ob. cit., pp. 237, 238, 241 y 242; al respecto, también Vid. Galdeano Santamaría, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 571.
70. A modo de ejemplo, la SAP de Madrid (Sección 26.ª) 588/2018, de 23 julio, expone que en los hechos probados “se indicaba que los hechos habían perturbado la paz y el sosiego de la víctima, elementos propios del delito de acoso y no del de coacciones”.
71. Si bien es cierto que conforme a las STC 12/1981, 134/1986, 225/1997 y 302/2000 se indica que no quedará afectado el principio acusatorio siempre los delitos sean de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa.
72. Lo expone claramente la SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio, cuando explica que “a diferencia de las coacciones tradicionales, donde el sujeto conoce y quiere impedir u obligar a realizar una conducta, aquí el sujeto no pretende que la víctima modifique su conducta vital, todo lo contrario, busca su acercamiento y, por tanto, obtener una cierta relación con ella”.
73. Considerando, además, que es “más beneficioso desde el punto de vista penométrico, pues el tipo básico de coacciones es aún más grave”; SAP de Islas Baleares (Sección 2.ª) 132/2019, de 15 marzo.
74. SAP de Islas Baleares (Sección 1.ª) 161/2018, de 25 julio.
75. SAP de Asturias (Sección 3.ª) 315/2018, de 13 julio: “Son ya reiterados los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales que niegan que en tales supuestos –condena por delito de coacciones cuando la acusación ha sido por un delito de acoso u hostigamiento– se vulnere el mentado principio”. Según un amplio sector de la jurisprudencia, aplicar coacciones en estos casos no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre el delito leve de coacciones y el delito de acoso. Ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico; se diferencian en una cuestión de grado, pero no cabe olvidar que “el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código” (STS, de 15 de marzo de 2006), “es el género respecto de otras figuras” (STS, de 1 de julio de 2008), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. En definitiva, descartada la aplicación del tipo específico, procede aplicar el genérico, aunque no hubiera sido concretamente solicitado por las partes acusadoras. En similares términos, AAP de Guipúzcoa (Sección 1.ª) 78/2019, de 8 febrero y SAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 45/2020, de 27 febrero: “son tributarios de los mismos elementos y que se diferencian prima facie en la intensidad”.
76. Sobre todo teniendo en cuenta las exigencias de la jurisprudencia sobre el principio acusatorio; STS 565/2019 de 19 de noviembre, indica que “hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena”.
77. SAP de Madrid (Sección 26.ª) 686/ 2018, de 3 de octubre; AAP de Madrid (Sección 26.ª) 423/2020, de 22 julio; SAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 45/2020, de 27 febrero.
78. Sobre este temprano pronunciamiento judicial, Vid. Cámara Arroyo, S.: “Las primeras condenas en España por stalking: cuestiones penales y criminológicas del nuevo delito de acecho o acoso predatorio (SAP Madrid, de 10 diciembre de 2015; SJI de Tudela, de 23 marzo 2016)”, en La Ley Penal, N.° 121, 2016.
79. Vid. González de la Tajada, I.: “Stalking. El delito de hostigamiento frente al de coacciones en el ámbito familiar. STS núm. 324/2017, de 8 mayo 2017”, en Revista Aranzadi Doctrinal, N.° 7, 2017.
80. Vid. Rodríguez Puerta, M. J.: “Exigencias básicas para apreciar el delito de stalking: acoso a pareja sentimental: STS (Sala 2.ª), de 8 de mayo 2017”, en Revista de Derecho y proceso penal, N.° 47, 2017.
81. AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 717/2019, de 19 septiembre.
82. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
83. En opinión de Maugeri, el delito de stalking está dirigido a tutelar tanto la libertad de autodeterminación como la tranquilidad personal, salud física y mental de la víctima; Maugeri, A. M.: “El stalking como delito…” ob. cit., pp. 67 y 68. Matallín Evangelio, por el contrario, señala que esta forma de acoso personal lesionaría de forma directa la integridad moral de la víctima y sólo de forma mediata su libertad; Matallín Evangelio, A.: “Delito de acoso (artículo 172 ter)”, en González Cussac, J. L., et al.: Comentarios a la reforma del Código penal de 2015. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 580.
84. De hecho, como expondré a continuación, en ocasiones se ha acudido a la homogeneidad del bien jurídico protegido para establecer una identidad entre las coacciones y el delito de stalking. Así, se indica que “el bien jurídico protegido en ambos tipos delictivos es idéntico, esto es, ‘la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo’”; SAP de Asturias (Sección 3.ª) 315/2018, de 13 julio; en similares términos, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 163/2018, de 22 marzo.
85. SAP de Las Palmas (Sección 2.ª) 122/2017, de 7 abril; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 253/2019, de 24 abril; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio.
86. Dando especial importancia a este bien jurídico protegido, SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 112/2019, de 13 marzo.
87. SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 491/2017, de 25 julio; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 493/2018, de 29 junio; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 439/2017, de 30 junio; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
88. AAP de Madrid (Sección 29.ª) 501/2017, de 22 junio; AAP de Madrid (Sección 29.ª) 745/2017, de 28 septiembre; AAP de Madrid (Sección 29.ª) 248/2019, de 28 marzo; AAP de Badajoz (Sección 3.ª) 50/2020, de 6 febrero.
89. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 28/2017, de 12 diciembre; SAP de Islas Baleares (Sección 1.ª) 74/2019, de 7 mayo; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 332/2020, de 24 julio; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 524/2020, de 18 diciembre, identifican el bien jurídico de manera genérica y coincidente con el delito de coacciones, como “la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo”.
90. Ampliamente, en Pujols Pérez, A.: El delito de stalking… ob. cit., pp. 391 y ss.
91. Vid. Galdeano Santamaría, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 571.
92. SAP de Cuenca (Sección 1.ª) 182/2016, de 20 diciembre.
93. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre: “El precepto se encuentra ubicado en el Capítulo III (De las coacciones), del Título VI (Delitos contra la libertad), del Libro II (Delitos y sus penas), del Código Penal, pudiendo concluirse que se trata de un delito contra la libertad, en su modalidad de libertad de obrar, entendida como la capacidad individual y personal de decidir libremente”. En la misma línea, la STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio, cuando expresa que se trata de conductas que “causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido”.
94. Según las SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre y SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo, las conductas de stalking “limitan y perturban la libertad de la víctima de manera grave, víctima que ya no puede hacer lo que desea o dejar de hacer lo que no quiere, obligándola a modificar sus pautas de conducta, ya que se le impide desarrollar una vida normal o entablar otras relaciones personales”.
95. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 112/2019, de 13 marzo; AAP de Tarragona (Sección 4.ª) 350/2019, de 5 junio.
96. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 133/2017, de 27 abril; AAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 216/2017, de 4 abril. Y la SAP de Madrid (Sección 29.ª) 424/2018, de 13 julio, que indica que “se trata de proteger la seguridad de la víctima, entendida como el derecho al sosiego y tranquilidad personal, que se puede ver afectada por conductas que limiten dicha libertad de obrar. En este caso, la sentencia apelada declara como probado que la acusada con su actuación pretendía menoscabar gravemente la tranquilidad e integridad de la víctima, pero mientras que esta segunda finalidad (necesaria en el delito contra la integridad moral) aparecía en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la primera (menoscabo de la tranquilidad) no se mencionaba en los escritos de las acusaciones”, por lo que llega a entender que se ha vulnerado el principio acusatorio.
97. AAP de Alicante (Sección 1.ª) 637/2016, de 22 septiembre.
98. SAP de Lleida (Sección 1.ª) 128/2016, de 7 abril.
99. AAP de A Coruña (Sección 1.ª) 247/2017, de 21 marzo.
100. SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) 47/2020, de 3 febrero.
101. O, directamente, los consideran conjuntamente, como la SAP de Madrid (Sección 29.ª) 424/2018, de 13 julio. También la SAP de A Coruña (Sección 2.ª) 322/2017, de 20 junio: “limitando de forma intensa la libertad y tranquilidad de la denunciante y su capacidad de autodeterminación”. AAP de Murcia (Sección 3.ª) 774/2017, de 21 septiembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 1098/2017, de 15 diciembre: “en definitiva es el factor de libertad, sosiego y tranquilidad personal el que constituye la razón y objeto de protección en este tipo de conducta”. AAP de Jaén (Sección 2.ª) 472/2018, de 10 julio: “limita de forma grave la libertad al reducirse por la actuación ilícita del autor sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados siguiéndola y visitando constantemente los lugares que frecuenta o llamándole insistentemente, o mediante actuaciones en la que se crea intencionadamente una sensación de inseguridad y acoso”. En similares términos, AAP de Jaén (Sección 3.ª) 15/2019, de 16 enero. Finalmente, de manera más clara, el AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 363/2019, de 26 diciembre: “el bien jurídico a proteger será tanto la seguridad, como la libertad individual, moral y de obrar”.
102. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 418/2017, de 17 noviembre.
103. En esta misma línea, Núñez Castaño, E.: “Lección VIII. Delitos contra la libertad: coacciones, amenazas, detenciones ilegales y secuestros”, en Gómez Rivero, M. C. (Dir.): Nociones fundamentales de Derecho penal. Parte especial. Volumen I. 2.ª Ed., Tecnos, Madrid, 2015, p. 161.
104. En contra, Vid. Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 584, quien lo conecta más con el bien jurídico protegido libertad, si bien admite la mezcolanza con el bien jurídico seguridad y tranquilidad: “nos encontramos ante una modalidad de ataque a la libertad dotada de unas características peculiares”. También favorable a su inclusión entre los delitos contra la libertad de obrar, Villacampa Estiarte, C.: “Delito de acecho/ stalking: Art. 172 ter”, en Álvarez García, F.J. (Dir.) y Dopico Gómez-Aller, J. (Coord.): Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p. 605; sin embargo, posteriormente matizará que “la causación de temor acerca de la propia seguridad de la víctima conduce a una trascendente de la libertad de obrar de la misma”; Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 37. Para De La Cuesta Arzamendi y Mayordomo Rodrigo, “sin perjuicio de la afectación de otros bienes jurídicos, atacan directa y en primer término la libertad y seguridad de las personas mediante actos que, aisladamente considerados, pueden no alcanzar relevancia penal, pero que, contemplados globalmente y en su contexto determinado, afectan al desarrollo vital de la persona acosada, pudiendo generar desasosiego, temor o miedo y, en esa situación de incertidumbre en la que no se sabe qué es lo siguiente que va a suceder, llegar hasta a alterar la salud mental”; Cfr. De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., p. 43; también identificándolo como un delito contra la libertad de obrar, Vid. Alonso de Escamilla, A.: “El delito de Stalking…” ob. cit., p. 8; Carpio Briz, D.: “Coacciones…” ob. cit., p. 141. Lamarca Pérez matiza que “se protege tanto en estos casos la libertad de actuación como asimismo el derecho a sentir seguridad que siempre se ve alterado en los supuestos de acoso”, Lamarca Pérez, C.: “Delitos contra la libertad…” ob. cit., p. 140.
105. Cfr. Informe del CGPJ al Anteproyecto de Código penal, de 16 de enero de 2013, p. 168.
106. Sobre esta cuestión, ya la jurisprudencia previa a la tipificación del acoso, indicaba “obsérvese que en el argumento acaban por desaparecer las llamadas telefónicas (que mal pueden afectar a la libertad ambulatoria), se utiliza simultáneamente la intimidación de la víctima como medio comisivo y como resultado de la acción, se confunde intimidación con temor subjetivo de la víctima y se emplea el adverbio ‘libremente’ como si fuera sinónimo de ‘tranquilamente’, pues es la tranquilidad en el ejercicio de la libertad ambulatoria, y no tal libertad en sí misma, en cuanto pura libertad de obrar, la que se ve comprometida por la conducta de acecho”; SAP de Sevilla (Sección 4.ª) 328/2009, de 8 junio.
107. En este sentido, hay que tener en cuenta las críticas de un sector de la doctrina, que opina que se trata de un “sentimiento subjetivo e incalculable pues depende de la esfera interna de cada sujeto determinar qué actos pueden vulnerar su sosiego y tranquilidad, así como de sus características y circunstancias personales”; Cfr. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit. Los criterios valorativos del hombre medio teniendo en cuenta las específicas circunstancias concretas, de adecuación o la teoría de la imputación objetiva sirven, precisamente, a tales efectos de diferenciación entre las meras conductas sociales de aquellas incluidas en el tipo penal.
108. Y así, se absuelve por este delito cuando la víctima “aunque salga de casa con miedo y mirando a todos lados, no ha dejado de hacer nada que hiciera antes”; SAP de Asturias (Sección 2.ª) 253/2019, de 20 junio.
109. SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 112/2018, de 27 marzo.
110. SAP de Vizcaya (Sección 1.ª) 90047/2020, de 20 febrero.
111. Un poderoso argumento en contra de considerar como principal el bien jurídico seguridad en Pujols Pérez, A.: El delito de stalking… ob. cit., p. 396. Sin embargo, no comparto tal posicionamiento, por cuanto considero que es posible coartar la libertad de obrar sin que exista un atentado contra la seguridad de la víctima.
112. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo; STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
113. SAP de Madrid (Sección 29.ª) 424/2018, de 13 julio.
114. SAP de Madrid (Sección 27.ª) 491/2017, de 25 julio; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 439/2017, de 30 junio; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre.
115. AAP de León (Sección 3.ª) 605/2017, de 22 mayo.
116. SAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 371/2019, de 4 octubre.
117. AAP de Barcelona (Sección 8.ª) 643/2019, de 25 noviembre.
118. SAP de Granada (Sección 1.ª) 60/2017, de 8 febrero.
119. Vid. Castelló Foz, M.: “El tipo de ‘stalking’ o acoso del artículo 172 ter CP”, en La Ley penal, N.° 135, 2018.
120. Cfr. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
121. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 133/2017, de 27 abril; AAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 216/2017, de 4 abril.
122. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo. Un caso absolutorio, por ausencia de acreditación suficiente, puesto que solamente se cuenta con la declaración de la presunta víctima, en SAP de Madrid (Sección 15.ª) 650/2017, de 9 octubre. También, SAP de Madrid (Sección 27.ª) 605/2017, de 29 septiembre; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 641/2017, de 9 octubre.
123. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
124. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual con usurpación de identidad: entre el acoso, la injuria y la infracción de protección de datos”, en La ley penal, N.° 147, 2020, para quien “la idoneidad del conjunto de la conducta de acoso para producir la alteración grave del normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima es un elemento inherente a la configuración de este tipo penal, a consecuencia de su configuración como un delito de resultado lesivo, ya que redunda en exigencias propias de la imputación objetiva, más en concreto la creación de un riesgo jurídico penalmente relevante”.
125. AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 470/2016, de 23 diciembre.
126. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 209/2019, de 7 mayo.
127. AAP de Jaén (Sección 2.ª) 472/2018, de 10 julio.
128. SAP de Valencia (Sección 1.ª) 251/2018, de 7 mayo. Al respecto, SAP de Asturias (Sección 3.ª) 306/2019, de 23 septiembre. Sobre esta cuestión, también AAP de Madrid (Sección 26.ª) 1776/2019, de 20 noviembre.
129. AAP de Valencia (Sección 5.ª) 1310/2019, de 3 diciembre, donde se indica que “aunque se aprecie un lapso de tiempo o intervalo en que cesaron las llamadas, si esta circunstancia se valorara a efectos de romper la conexión o unidad de todos los períodos examinados, todos ellos pueden integrar un delito continuado del art. 74 C. P., que debe investigarse igualmente en un único procedimiento”.
130. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre; y SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre; SAP de Alicante (Sección 2.ª) 334/2017, de 12 septiembre, que indica que se materializa en un “plan sistemático de acoso”. De “un patrón de conducta insidioso y disruptivo” hablan los AAP de Madrid (Sección 29.ª) 501/2017, de 22 junio; AAP de Madrid (Sección 29.ª) 745/2017, de 28 septiembre; AAP de Madrid (Sección 29.ª) 248/2019, de 28 marzo; AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 363/2019, de 26 diciembre; AAP de Badajoz (Sección 3.ª) 50/2020, de 6 febrero. El TS lo identifica como un “patrón de conducta sistemático de acoso con vocación de cierta perpetuación temporal”; STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
131. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 491/2017, de 25 julio; SAP de Lugo (Sección 2.ª) 122/2017, de 28 junio; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 439/2017, de 30 junio; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre; SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 112/2018, de 27 marzo; llegando incluso a decir el AAP de Madrid (Sección 27.ª) 458/2019, de 12 marzo, que “el tipo señalado exige una estrategia sistemática de persecución que, al erigirse en el elemento esencial del acoso, desplaza a un segundo plano las características concretas de las diversas acciones llevadas a cabo por el acosador”.
132. SAP de Madrid (Sección 26.ª) 355/2020, de 17 junio.
133. AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1059/2017, de 4 septiembre; AAP de Badajoz (Sección 3.ª) 375/2017, de 28 septiembre; SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 712/2018, de 23 julio; SAP de Alicante (Sección 3.ª) 307/2020, de 23 septiembre; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1469/2020, de 20 octubre.
134. SAP de Asturias (Sección 3.ª) 512/2016, de 15 diciembre; SAP de Asturias (Sección 3.ª) 399/2020, de 20 noviembre.
135. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 418/2017, de 17 noviembre.
136. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 28/2017, de 12 diciembre.
137. SAP de Asturias (Sección 3.ª) 399/2020, de 20 noviembre.
138. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
139. El tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al mismo, sino que debe valorarse la idoneidad de los mismos para ocasionar una intromisión indeseada en la vida de la víctima; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio.
140. SAP de La Rioja (Sección 1.ª) 62/2019, de 2 mayo: “el tipo no exige que se tengan que extender en el tiempo durante semanas o varios meses; de forma que si tal insistencia y reiteración ha tenido lugar aunque sea durante varios días, se estará ante este tipo delictivo”.
141. Cfr. Informe del Consejo Fiscal al Anteproyecto de Ley Orgánica por el que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, Madrid, 20 de diciembre de 2012, pp. 144 y 145; SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 72/2017, de 30 enero; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 211/2017, de 13 marzo; SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 338/2017, de 26 abril; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 211/2017, de 13 marzo.
142. AAP de Girona (Sección 4.ª) 407/2016, de 6 julio; AAP de Girona (Sección 4.ª) 442/2017, de 21 julio; AP de Girona (Sección 4.ª) 100/2019, de 28 febrero; AAP de Girona (Sección 4.ª) 175/2019, de 29 marzo.
143. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo.
144. AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 741/2020, de 2 septiembre.
145. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
146. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
147. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 28/2017, de 12 diciembre; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 113/2018, de 27 febrero; AP de Girona (Sección 4.ª) 100/2019, de 28 febrero.
148. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 418/2017, de 17 noviembre; AAP de Asturias (Sección 3.ª) 118/2017, de 20 febrero.
149. Vid. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting (197.7) y stalking (172 ter) en la reforma del Código Penal”, Ponencia de formación continuada en la Fiscalía General del Estado, 16 marzo 2015, p. 15.
150. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
151. AAP de Girona (Sección 4.ª) 262/2016, de 11 mayo; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1267/2017, de 9 octubre; AAP de Almería (Sección 3.ª) 206/2020, de 9 junio. Asimismo, tampoco integran un delito de acoso las malas relaciones de vecindad sin mayores concreciones (malos modales, falta de educación, discusiones, problemas de lindes, etc.): AAP de Pontevedra (Sección 2.ª) 193/2017; SAP de Cádiz (Sección 4.ª) 271/2017, de 29 septiembre; AAP de Ávila (Sección 1.ª) 270/2018, de 20 diciembre; AAP de Vizcaya (Sección 2.ª) 90352/2019, de 23 septiembre; AAP de Burgos (Sección 1.ª) 490/2020, de 24 agosto; AAP de Asturias (Sección 3.ª) 326/2020, de 12 junio: “so pena de incurrir en una interpretación extensiva impropia de esta jurisdicción, debe ser en el orden civil donde las partes salden sus diferencias. El postulado de ‘intervención mínima’ propio del Derecho Penal, por extensión del principio de legalidad plasmado en el artículo 2.1 CP y refrendado en el artículo 25.1 CE supone no solo que no deben perseguirse hechos que evidencien falta de trascendencia delictiva, sino que tampoco han de verse sujetos a procedimientos penales personas cuyas conductas no son claramente incriminables por falta de indicios o son reprochables en campos jurídicos distintos del penal”. En similares términos, pero referidos a un conflicto familiar entre hermanos, AAP de Jaén (Sección 3.ª) 299/2017, de 17 mayo.
152. Por ejemplo, que se producen en un día concreto; AAP de Barcelona (Sección 22.ª) 450/2016, de 19 octubre; SAP de Ourense (Sección 2.ª) 132/2017, de 26 abril; actos aislados o meras sospechas, SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre; AAP de Girona (Sección 4.ª) 175/2019, de 29 marzo.
153. AAP de Girona (Sección 4.ª) 442/2017, de 21 julio. El AAP de Ávila (Sección 1.ª) 95/2020, de 15 mayo, en concreto, explica que los hechos “se habrían sucedido con un espacio temporal de un año entre cada uno de ellos, impidiendo ese lapso temporal o intermedio entre cada uno de los hechos imputados la apreciación de persistencia continuista integrante del delito de acoso, esto es, el iter temporal en el que se habrían desarrollado las conductas imputados es de tal magnitud y duración que provoca la ruptura del hilo conductor revelador de insistencia y reiteración”.
154. SAP de Madrid (Sección 27.ª) 537/2017, de 7 septiembre, considera que la conducta, “podría responder a una preocupación real del denunciado, acaso exagerada, pero no por ello de carácter delictivo”. Se eliminan, no obstante, aquellas explicaciones peregrinas y que suponen conductas per se reprochables socialmente; como, por ejemplo, en la SAP de Las Palmas (Sección 6.ª) 308/2017, de 1 septiembre.
155. AAP de Ávila (Sección 1.ª) 167/2019, de 17 julio, 100 cartas en 5 años.
156. AAP de Granada (Sección 2.ª) 548/2017, de 3 julio; SAP de Lugo (Sección 2.ª) 122/2017, de 28 junio; AAP de Huelva (Sección 3.ª) 256/2017, de 24 abril; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 166/2017, de 23 marzo; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 436/2017, de 15 junio; AAP de Navarra (Sección 2.ª) 217/2017, de 14 junio; SAP de Alicante (Sección 10.ª) 395/2017, de 31 octubre; SAP de Tarragona (Sección 2.ª) 515/2017, de 10 noviembre; AAP de La Rioja (Sección 1.ª) 179/2018, de 10 mayo. El AAP de Navarra (Sección 2.ª) 60/2017, de 1 marzo, vincula la interpretación literal de la reiteración de las conductas con el principio de legalidad que informa el Derecho penal, entendiendo que, en los casos en los que no concurre las características de insistencia y reiteración, se debe aplicar la prohibición de la analogía “in malam partem”, es decir la aplicación del tipo penal a casos distintos de los comprendidos expresamente en él.
157. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 410/2017, de 1 junio; SAP de Las Palmas (Sección 2.ª) 163/2017, de 19 mayo; SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre; SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 112/2018, de 27 marzo; SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 64/2019, de 7 febrero; SAP de Valladolid (Sección 2.ª) 224/2019, de 14 octubre, que indica que la perdurabilidad en el tiempo es un “requisito nuclear del delito”; SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 64/2019, de 7 febrero; SAP de Alicante (Sección 3.ª) 307/2020, de 23 septiembre; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1469/2020, de 20 octubre; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1469/2020, de 20 octubre.
158. Y, en este punto, la valoración concreta del juez o tribunal se presta a muchas modula-ciones. Así, la SAP de Madrid (Sección 26.ª) 58/2017, de 1 febrero, juzga el envío de 49 mensajes de WhatsApp desde el teléfono del denunciado al número de abonado de su ex pareja; el AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 123/2017, de 25 enero, considera el número de llamadas efectuadas (por ejemplo, 85 llamadas en un solo día, 29) y que se prolongaron a lo largo de más de dos meses, claramente excesivo y muy superior al que podría resultar lógico para tratar cuestiones relativas a la hija menor e incluso intentar retomar la relación, es idóneo y adecuado, por sí mismo, para perturbar el desarrollo de la vida cotidiana de quien de forma reiterada las recibe, a la que prácticamente se le impide un uso normal del teléfono y está muy lejos de resultar inocuo. Más desconcertante es lo expuesto en la SAP de Madrid (Sección 26.ª) 166/2017, de 23 marzo: “existen también algunos mensajes que, para valorar el grado de atosigamiento, debieron agruparse en uno solo y no en mensajes sucesivos”, aunque puede entenderse que se refiere a la unidad de acción jurídica que compone la conducta de acoso.
159. AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 185/2017, de 9 febrero; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1075/2017, de 5 septiembre, donde se indica que “solo se atribuye al denunciado haber realizado varias llamadas a la denunciante porque eran las fiestas de la localidad de Parla, que cuando la encontró la siguió con el coche aunque ella no quiso volver con él en el vehículo, hechos que ni por su reiteración ni por su transcendencia puede considerarse hayan modificado la vida de la víctima”.
160. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo.
161. AAP de Pontevedra (Sección 2.ª) 475/2017, de 1 junio; SAP de Madrid (Sección 30.ª) 351/2018, de 31 mayo.
162. AAP de Girona (Sección 4.ª) 500/2016, de 12 septiembre, en donde se indica que “la denunciante no refiere haber sufrido seguimientos, amenazas ni agresiones físicas”. No obstante, debe recordarse que las modalidades comisivas del art. 172 ter CP no requieren amenazas ni ningún tipo de agresión, sin perjuicio de que éstas, por sí mismas, puedan constituir conductas delictivas castigadas de forma autónoma.
163. Las SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio, indican que “en todo caso deberá valorarse en cada caso si, por sus características, su reiteración y su prolongación en el tiempo, tal conducta es idónea para llegar a afectar seriamente al equilibrio psíquico del sujeto pasivo, por suponer una intromisión indeseada en su vida generadora de un estado de presión psicológica que desemboque en la adopción de cambios sustanciales en la forma de conducirse o relacionarse socialmente en su vida diaria”. También la SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre: “son hechos que, vistos conjuntamente, podrían suponerse algo más que la suma de incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especial-mente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad suficiente para alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima”.
164. SAP de La Rioja (Sección 1.ª) 47/2018, de 15 marzo. La SAP de Madrid (Sección 27.ª) 214/2018, de 23 marzo, indica que hay no solo una continuidad en la acción sino además “una aptitud de la misma para generar temor o desasosiego, o condicionar la vida de la víctima ante su oposición”. Este modo de interpretar el delito parece acercarlo a la configuración de los delitos de peligro hipotético o abstracto-concreto en un intento de sortear las exigencias del resultado. En realidad, lo que se quiere indicar es que la conducta es idónea para producir el resultado, pues no basta con la mera aptitud de la conducta para entender cometido el tipo de stalking. Asimismo, el AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 712/2018, de 23 julio: “se exige que la conducta sea apta para producir el resultado que exige el tipo penal, alteración grave de la vida cotidiana”.
165. SAP de Alicante (Sección 1.ª) 253/2019, de 24 abril; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio.
166. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
167. SAP de Madrid (Sección 27.ª) 490/2017, de 24 julio.
168. Moya Fuentes, M. M.: “Víctima y victimario del stalking”, en VV.AA. Persuadir y razonar: Estudios jurídicos en homenaje a José Manuel Maza Martín. Tomo II, Aranzadi, Navarra, 2018, pp. 337-368.
169. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 112/2019, de 13 marzo. En los mismos términos, AAP de Albacete (Sección 2.ª) 547/2017, de 14 julio.
170. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 152/2019, de 5 abril.
171. Algún autor ha considerado que, en realidad, estamos ante una condición objetiva de punibilidad; Vid. Ramón Ribas, E.: “El delito de acoso del art. 172 ter CP (stalking)” en Villacampa Estiarte, C. (Coord.): Stalking: análisis jurídico, fenomenológico y victimológico. Aranzadi, Navarra, 2018, pp. 205-257.
172. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio; AAP de Zaragoza (Sección 6.ª) 216/2017, de 4 abril.
173. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
174. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo.
175. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
176. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre.
177. Bastante ilustrativa sobre esta cuestión la SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 112/2019, de 13 marzo, que expone que, “aunque es cierto que, en relación a los medios o modalidades comisivas, la descripción dada a la norma por el legislador es bastante concreta, sin embargo, el mandato de determinación (sobre todo en un tipo penal de resultado como es el delito de acoso) no resulta del todo cumplido con la descripción normativa que se contiene en el art.172 Ter CP, al requerir que la conducta lesiva contra la libertad de obrar de la víctima ‘altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana’ del sujeto pasivo. Esta forma de describir el resultado en el delito de acoso recuerda en parte a la referencia al perjuicio grave al desarrollo vital de la víctima a que se refiere el Código Penal alemán, el cual ha sido objeto de críticas por parte de la doctrina de aquel país, justamente porque ha servido para incidir en las dudas que plantea la determinación del tipo. Es más, con ser cierto que el concepto de ‘desarrollo vital’ es más complejo de caracterizar que desarrollo de la vida cotidiana (pues cabe que sea más polisémico) resta todavía la duda de si la alteración grave de la vida cotidiana de las personas, sin más, por mucho que sea grave, constituye un resultado suficientemente expresivo del desvalor que debe tanto, afirmar la concurrencia de merecimiento de pena. (…) quizá hubiera resultado útil, a efectos de hacer al resultado del delito expresivo del real desvalor de resultado inherente al mismo, que este requiriese que las distintas conductas descritas en el tipo causaran directamente una limitación trascendente de alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea su capacidad de decidir, ya su capacidad de actuar conforme a lo previamente decidido. Es de desear que en el futuro próximo el legislador contemple la conveniencia de modificación de la redacción del elemento de resultado, contribuyendo a su mejor determinación”. Con los mismos términos, AAP de Tarragona (Sección 4.ª) 350/2019, de 5 junio.
178. Vid. Lamarca Pérez, C.: “Delitos contra la libertad…” ob. cit., p. 140.
179. Vid. Tapia Ballesteros, P.: El nuevo delito de acoso o stalking. Bosch, Barcelona, 2016, pp. 156-157.
180. A modo de ejemplo, SAP de Barcelona (Sección 22.ª) 1098/2016, de 19 diciembre; SAP de Barcelona (Sección 22.ª) 232/2018, de 21 marzo.
181. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 391; Matallín Evangelio, A.: “Delito de acoso…” ob. cit., p. 580. Tanto la profesora Villacampa Estiarte como yo sugeríamos recurrir a la causalidad adecuada, aunque también es posible acudir a su evolución: la teoría de la imputación objetiva; Cámara Arroyo, S.: “Las primeras condenas…” ob. cit.; Villacampa Estiarte, C.: “El delito de stalking…” ob. cit., pp. 236 y 237.
182. Su ausencia determinará, como es lógico, la falta de tipicidad de la conducta; AAP de Ávila (Sección 1.ª) 270/2018, de 20 diciembre. Por ejemplo, en la SAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 46/2019, de 20 marzo, se indica que “la existencia en la denunciante de afectación psicológica compatible con la situación de acoso es insuficiente como para reputar al aquí acusado autor de un delito de hostigamiento, puesto que la denunciante ya presentaba antes de iniciar su relación con el acusado una serie de rasgos compatibles con un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad sin relación con los hechos denunciados (…) lo que (…) matiza en gran medida la percepción de que la efectiva afectación psicológica percibida tenga su origen en la concreta conducta desarrollada por el acusado”. También el AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1528/2019, de 24 septiembre: “sin que el hecho de haber estado acudiendo a la psicóloga por problemas que, al parecer tenían distinto origen a la relación de pareja, pueda ser suficiente para acreditar la comisión del delito imputado”. En los mismos términos, AAP de Palencia (Sección 1.ª) 81/2020, de 11 mayo y AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 913/2020, de 20 octubre: “no podemos aceptar que la ansiedad que predica la recurrente resulte apta para la calificación del delito pues no puede atribuirse de forma única e inequívoca a los actos del investigado y si a múltiples variables”.
183. En el AAP de Álava (Sección 2.ª) 285/2019, de 20 junio, se advierte que “la mención al afrontamiento de múltiples procesos judiciales supone confundir la causa con el efecto. Si el comportamiento acosador consiste en crear una innecesaria conflictividad judicial, esa misma conflictividad no puede integrar el elemento de la alteración grave de la vida cotidiana”.
184. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo. AAP de Vizcaya (Sección 1.ª) 90319/2019, de 14 junio, el cual determina la cuestión “desde el planteamiento del ‘hombre medio’”, aunque rebaja el grado de exigencia en la producción de un concreto resultado, pues expone que la decisión se toma “sin que debamos plantearnos si era posible bloquear a la denunciada y así exigir al denunciante que soportara con normalidad una situación como la expuesta. Desde un planteamiento objetivo la recepción de tal número de mensajes resulta insostenible y alteraría la vida cotidiana de cualquiera de manera evidente”. Véase también, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 250/2020, de 19 marzo.
185. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo.
186. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo.
187. AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 913/2020, de 20 octubre; AAP de Huelva (Sección 3.ª) 256/2017, de 24 abril.
188. Por ejemplo, en el caso de las víctimas menores de edad; SAP de Madrid (Sección 2.ª) 145/2019, de 22 febrero.
189. SAP de Madrid (Sección 23.ª) 344/2017, de 20 junio.
190. SAP de Granada (Sección 1.ª) 721/2016, de 27 diciembre; SAP de Granada (Sección 1.ª) 116/2017, de 10 marzo.
191. Cfr. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
192. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 107/2018, de 26 febrero.
193. A modo de ejemplo, la SAP de Madrid (Sección 26.ª) 409/2017, de 5 julio, excluye que se haya producido el resultado pues, “aunque efectivamente la conducta del acusado causó perjuicios y molestias”, no puede considerarse que le produjera una alteración grave en el desarrollo de su vida cotidiana. Así, en la sentencia se explica que, aunque la perjudicada afirma que tuvo que “dejar sus estudios”, este extremo no ha sido acreditado en absoluto y, aun admitiendo que en “alguna ocasión tuviera que cambiar de itinerario, al ser avisada de alguna incidencia por el centro ‘cometa’ relativa al sistema de detección de proximidad, ello no comportaría una grave alteración de su vida cotidiana, desconocido el número de ocasiones en qué tal circunstancia podría haberse producido y en qué concretas condiciones, máxime cuando el acusado no llegó a entrar en contacto visual directo con la víctima más que en una oportunidad”. Todavía más limítrofe, la SAP de Valladolid (Sección 4.ª) 122/2017, de 10 abril: “circunstancia que en este caso no se llegó a producir, aunque ciertamente sí se la llegó a molestar y alterar su vida, con unos resultados incluso médicamente contrastados”. No basta el mero sentimiento de angustia y molestia, SAP de Las Palmas (Sección 2.ª) 170/2020, de 23 julio.
194. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
195. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo.
196. SAP de Barcelona (Sección 9.ª) 34/2020, de 20 enero.
197. Como indica la SAP de Sevilla (Sección 4.ª) 420/2017, de 15 septiembre, “presenta un casuismo poco apto para ser reconducido a moldes generales”.
198. La alusión genérica ha dado lugar a sentencias absolutorias, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 469/2017, de 7 junio. Por ejemplo, la SAP de Las Palmas (Sección 2.ª) 163/2017, de 19 mayo: “fuera de referencias genéricas a que cambió esos hábitos, la verdad es que nada en concreto apuntó en este sentido; no sabemos a dónde dejó de ir, con quién no se vio, si cambió su lugar de residencia o si, de alguna forma, actos de su vida cotidiana dejó de llevarlos a cabo por la actitud del acusado”. También la SAP de Álava (Sección 2.ª) 275/2017, de 13 octubre, indica que “requiere de una mayor concreción para poder declararlo probado que la escueta mención de que ya no hace vida social, sobre todo si la única prueba del hecho es la declaración testifical de la supuesta víctima. Habría de precisarse mínimamente qué no hace que antes hacía, qué se ha visto forzada a hacer para evitar el hostigamiento y qué relación tienen esas alteraciones de su rutina con la elusión de los actos acosadores”; asimismo, SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) 216/2018, de 26 junio. Al ser un elemento del tipo debe tener su correspondiente soporte fáctico, como expone la SAP de Pontevedra (Sección 4.ª) 139/2019, de 27 junio. SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 568/2019, de 2 diciembre: “es necesario que se describan las alteraciones producidas, más allá de las molestias o incomodidades”. SAP de Barcelona (Sección 9.ª) 34/2020, de 20 enero: “no es suficiente con que se haya visto conminado a hacer algo que no querido, aunque no haya llegado a hacerlo, lo cual es inherente a cualquier tipo de coacción, sino que exigía también del desglose de aquellos actos concretos respecto de los cuales el perjudicado se habría visto obligado a modificar su conducta”. El AAP de Tarragona (Sección 4.ª) 343/2020, de 29 junio, “es preciso conocer la proyección concreta que las conductas de contenido acosador han producido en el devenir cotidiano del sujeto pasivo. Aspectos tan importantes tales cómo era su vida antes de verse sometido a la acción del acosador, o qué aspectos concretos de su esfera personal y en que intensidad se han visto afectados. (…) Sin estos ítems resulta harto difícil poder calibrar si la alteración de las condiciones vitales y el desarrollo de la actividad cotidiana del sujeto pasivo se ha visto alterado gravemente como exige el tipo penal”.
199. Sin embargo, algunas resoluciones han tenido en especial consideración este extremo: “si bien es cierto que [la denunciante] refiere que los hechos le están provocando un daño psicológico y que sus hijos están sufriendo de forma injusta, no lo es menos que también manifiesta que no se encuentra ni ha estado en tratamiento médico ni psicológico, y ello, sin que la denunciante haya especificado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción cuales sean los concretos daños psicológicos que ha sufrido”; AAP de Girona (Sección 4.ª) 500/2016, de 12 septiembre.
200. No siendo necesaria la generación de un trastorno psicológico, SAP de Madrid (Sección 1.ª) 586/2020, de 3 diciembre.
201. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre. Del mismo modo, la SAP de Asturias (Sección 3.ª) 512/2016, de 15 diciembre, entiende que, con independencia de que la víctima “solo demandara asistencia sanitaria en una ocasión, la Sala no puede aceptar que se ponga en duda que unos hechos de esta naturaleza no son aptos para generar ansiedad, depresión, inestabilidad emocional en quien los sufre, con independencia de que demande o no tratamiento”. En términos muy parecidos, la SAP de Pontevedra (Sección 2.ª) 66/2017, de 31 marzo, “la afectación grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, puede manifestarse de muchas maneras cumpliéndose, más allá de manifestaciones concretas, cuando se sume a la víctima en un estado de ansiedad que menoscaba o destruye su tranquilidad y seguridad, siendo prueba de esa afectación grave las manifestaciones de los denunciantes, junto a las características de la conducta desplegada por el acusado”. También hace alusión a esta cuestión como medio de prueba del resultado típico del stalking la SAP de Madrid (Sección 1.ª) 80/2017, de 27 marzo, aunque finalmente lo reconduce a unas coacciones. Finalmente, la SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2.ª) 50/2019, de 11 febrero, considera realizado el resultado ante el mero “estado de perturbación y desasosiego” de la víctima. De forma clara, la SAP de Madrid (Sección 7.ª) 221/2019, de 1 abril, expone que “no es preciso que ello suponga que se hayan producido lesiones psíquicas (…) ni, por lo tanto, que la misma tenga que ser reconocida por el Médico Forense, acreditar el tratamiento que ha seguido o aportar informes médicos”.
202. Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit.
203. En contra de establecer concursos de delitos con coacciones o amenazas por entender que puede vulnerar el non bis in ídem, Vid. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit. En el mismo sentido, entendiendo que el concurso con aquellos delitos consistentes en una violencia psicológica –coacciones y amenazas– vulneraria este principio, Villacampa Estiarte, C.: “El delito de ‘stalking’…” ob. cit., p. 246.
204. Vid. Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’:..” ob. cit.
205. SAP de Granada (Sección 1.ª) 180/2020, de 28 mayo.
206. SAP de Valladolid (Sección 4.ª) 85/2019, de 14 marzo.
207. SAP Madrid 23 de mayo de 2018; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 355/2020, de 17 junio.
208. AAP de Navarra (Sección 2.ª) 296/2017, de 7 septiembre.
209. AAP de Vizcaya (Sección 1.ª) 90587/2019, de 19 diciembre.
210. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 72/2017, de 30 enero; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 211/2017, de 13 marzo; SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 338/2017, de 26 abril; SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 72/2017, de 30 enero; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 211/2017, de 13 marzo; SAP de Navarra (Sección 1.ª) 74/2018, de 26 marzo; TSJ de Madrid, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª) 2/2019, de 3 enero.
211. Sin embargo, la SAP de Barcelona (Sección 22.ª) 641/2019, de 29 julio, ha estimado que el hecho de cambiar de número de teléfono móvil no reviste de la suficiente gravedad para considerarlo una alteración de la vida cotidiana.
212. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 416/2017, de 13 octubre.
213. SAP de Sevilla (Sección 4.ª) 476/2017, de 16 octubre. Por ejemplo, perturbación, alteración o privación del sueño, SAP de Madrid (Sección 7.ª) 221/2019, de 1 abril; SAP de Araba (Sección 2.ª) 164/2019, de 2 de julio.
214. SAP de La Rioja (Sección 1.ª) 62/2019, de 2 mayo.
215. SAP de Ourense (Sección 2.ª) 148/2017, de 9 mayo; SAP de Lugo (Sección 2.ª) 122/2017, de 28 junio; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio; AAP de Ciudad Real (Sección 1.ª) 294/2019, de 4 septiembre; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 628/2017, de 29 septiembre; SAP de Badajoz (Sección 3.ª) 407/2017, de 19 octubre; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 729/2017, de 22 noviembre, “la conducta del acusado había interferido en su rutina diaria, planteándose variarla para evitar su control, cambiando el lugar donde efectuar sus compras (…) quedarse en casa de su hija ante el miedo a permanecer sola”; SAP de Asturias (Sección 3.ª) 503/2017, de 23 noviembre; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 253/2019, de 24 abril; SAP de Alicante (Sección 1.ª) 340/2020, de 9 julio.
216. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 113/2018, de 28 febrero; SAP de Islas Baleares (Sección 1.ª) 114/2018, de 4 junio; SAP de Islas Baleares (Sección 1.ª) 161/2018, de 25 julio; SAP de Valladolid (Sección 4.ª) 91/2019, de 21 marzo; SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 568/2019, de 2 diciembre; SAP de Madrid 41/2020 de 20 enero; SAP de Lleida (Sección 1.ª) 133/2020, de 30 junio. Al respecto, Vid. Carpio Briz, D.: “Coacciones…” ob. cit., p. 143.
217. Incluso la mera solicitud se ha estimado como un indicio de alteración, SAP de Asturias (Sección 3.ª) 218/2020, de 22 junio.
218. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 643/2017, de 16 octubre; SAP de Málaga (Sección 8.ª) 720/2017, de 16 noviembre; SAP de Lleida (Sección 1.ª) 419/2017, de 8 noviembre; SAP de Barcelona (Sección 2.ª) 109/2019, de 18 febrero; SAP de Madrid (Sección 2.ª) 145/2019, de 22 febrero; SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 209/2019, de 7 mayo; SAP de Jaén (Sección 3.ª) 135/2019, de 10 abril; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 329/2020, de 27 mayo; SAP de Madrid (Sección 26.ª) 414/2020, de 22 julio.
219. Cfr. Gudín Rodríguez-Magariños, F.: “El nuevo delito del art. 172 ter del CP y el acoso telemático: crónica de un desideratum represivo jurídico”, en Actualidad Jurídica Aranzadi, N.° 915, 2016. En similares términos, Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
220. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
221. Vid. Manzanares Samaniego, J. L.: La reforma del Código penal de 2015. Conforme a las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de 30 de marzo. La Ley, Madrid, 2015, p. 174; Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
222. Vid. Cuerda Arnau, M. L.: “Delitos contra la libertad (y II)”, en González Cussac, J. L. (Coord.): Derecho penal. Parte especial. 4.ª Ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 177.
223. Vid. Queralt Jiménez, J.: Derecho penal. Parte Especial… ob. cit., p. 178.
224. AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 363/2019, de 26 diciembre: “no se admitirá la forma de comisión culposa (en consonancia con el citado artículo 34 Convenio de Estambul, cuando dice ‘… cuando se cometa intencionadamente…’), solo dolosa, con pleno conocimiento del sujeto activo, elementos intelectivo y volitivo”.
225. En contra, considerando que solamente cabe el dolo directo, Vid. Tapia Ballesteros, P.: El nuevo delito de acoso… ob. cit., pp. 165-166.
226. En palabras de Tapia Ballesteros, P.: El nuevo delito de acoso… ob. cit., p. 166, un animus exagitandi (ánimo de acosar) o animus insidiendi (ánimo de acechar).
227. SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 112/2018, de 27 marzo.
228. AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 123/2017, de 25 enero.
229. La SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 511/2017, de 13 noviembre, donde se exige “el dolo específico del autor” de cometer las conductas para cercenar la estabilidad emocional y libertad de acción de la víctima. También, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 231/2019, de 1 marzo. Finalmente, la SAP de Alicante (Sección 1.ª) 772/2016, de 20 diciembre, habla de un “ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro”.
230. El AAP de Sevilla (Sección 1.ª) 911/2017, de 17 octubre, descarta la comisión de stalking porque “no existe conexidad subjetiva entre los distintos hechos”.
231. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio.
232. Así, por ejemplo, el AAP de Madrid (Sección 16.ª) 351/2017, de 24 abril, considera que la conducta no es típica pues “no aparece justificada la presencia de un dolo o móvil finalístico de acceder, modificar o utilizar datos de carácter reservado”. Lo cierto es que tal ánimo subjetivo sería más bien predicable del dolo de los delitos contra la intimidad. Por otra parte, la SAP de Madrid (Sección 27.ª) 495/2019, de 18 julio, absuelve considerando que los hechos no se realizaron “con la intención de perturbar la tranquilidad y sosiego de su ex pareja”. También el AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 1326/2019, de 26 noviembre estima que la conducta es atípica al desconocerse la finalidad de los actos de comunicación.
233. En la SAP de Alicante (Sección 1.ª) 772/2016, de 20 diciembre, se indica que “vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona cualquiera que sea la finalidad que persiga es constitutivo de un delito de coacciones porque pretende impedir al sujeto pasivo ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta como relacionarse o comunicar con quien no quiere. Resultando irrelevante para su tipificación cual fuera la finalidad última que guiara el actuar del acusado. La actuación desplegada por el acusado de forma repetitiva, contumaz, desborda el legítimo amparo que podía tener el tratar de obtener ayuda económica o alimentos”. Sin embargo, a reglón seguido, la propia resolución expone que “lo realizado por el acusado se dirigía a generar un círculo de presión sobre la expareja con una reiteración y persistencia absolutamente injustificada con la finalidad, como ha reconocido el propio recurrente, de comunicar con la denunciante”. En similares términos, SAP de Alicante (Sección 1.ª) 176/2017, de 10 marzo. En la doctrina, Vid. Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’:..” ob. cit., indica que “no exige finalidad o móvil alguno en el autor, al que le basta con conocer y querer su conducta acechante”.
234. SAP de Cáceres (Sección 2.ª) 115/2020, de 26 mayo: “siendo un delito de resultado, y no un delito de tendencia, esa alteración de la vida cotidiana constituye un elemento objetivo del tipo que, como tal, debe ser abarcado por el dolo del sujeto, único elemento subjetivo que ha de concurrir para la comisión del delito, dolo que puede ser directo, pero que también puede ser de segundo grado (o de ‘consecuencias necesarias’) y, por supuesto, eventual. (…) aun siendo posible admitir, como decimos, que el propósito directo del acusado no fuera producir una grave alteración de la vida cotidiana de su esposa, ello no impide que el hecho deba ser considerado doloso, con dolo directo de segundo grado, puesto que es evidente y notorio (…) que una conducta como esa altera inevitablemente de forma significativa la vida cotidiana de la persona destinataria. (…) que una conducta como la suya conducía necesariamente a ese resultado es algo tan evidente y notorio que no podía ser desconocido por el acusado quien, a pesar de ello, persistió en su actitud, y eso constituye una acción dolosa, con dolo de ‘consecuencias necesarias’”.
235. Por ejemplo, recuperar una relación rota, lo que no puede entenderse como justificación alguna de cara a estimar que no se cumple con el tipo subjetivo; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 491/2017, de 25 julio; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 439/2017, de 30 junio. También la SAP de Madrid (Sección 23.ª) 344/2017, de 20 junio: “no tiene por qué perseguir –al menos de forma clara– una finalidad o resultado determinados, sino que puede responder a muy diversas motivaciones personales no siempre necesariamente explícitas”.
236. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 338/2017, de 26 abril.
237. SAP de Cádiz (Sección 3.ª) 384/2016, de 22 noviembre, expone: “como quiera que el acusado no aceptaba la ruptura, se ha puesto en contacto en numerosas ocasiones con [la víctima] a través de Facebook, Whatsapp o mediante llamadas telefónicas, aun cuando le constaba que la decisión de romper la relación por parte de su ex pareja era firme y que no deseaba comunicarse con él”.
238. Como expone el AAP de Granada (Sección 2.ª) 650/2017, de 1 septiembre, “la cuestión no es si procede o no expresar la voluntad, los sentimientos o el estado de ánimo sino que el problema está cuando se tiene la perfecta y completa conciencia de que esa persona no quiere mantener contacto y tiene una voluntad patente y claramente manifestada de desentenderse de cualquier contacto con el denunciado, y pese a ello unilateralmente se impone, asfixiándola y limitándola en su libertad”. De forma más clara, SAP de Murcia (Sección 3.ª) 115/2020, de 30 abril: “no es necesaria la búsqueda directa de esas consecuencias descritas en el párrafo anterior, basta con que el acusado pretenda hacerse presente en la vida cotidiana de la víctima y sea consciente de que su conducta, aparentemente inocua, produce un efecto negativo”.
239. AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1059/2017, de 4 septiembre.
240. AAP de Cáceres (Sección 2.ª) 457/2020, de 22 julio; AAP de Cáceres (Sección 2.ª) 457/2020, de 22 julio: “tal elemento negativo hace referencia a la antijuridicidad de la conducta”.
241. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre.
242. Más, en este caso, advierte Galdeano Santamaría, “sí existe una previsión legal y por tanto una legitimación que autoriza la coacción. Dentro de las funciones que tiene la Administración, además de la administrativa y la de fomento, existe la función de compulsión o coactiva que legitima el empleo incluso de fuerza física o de intimidación para que la administración pueda ejecutar sus mandatos. Ésta función coactiva se circunscribe principalmente al ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dentro de los límites del legítimo ejercicio de su deber y de infligir el menor perjuicio, pueden ejercer coacción para el cumplimiento de sus órdenes”; Cfr. Galdeano Santamaría, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 573. En similares términos, Vid. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting…” ob. cit., p. 16; Palma Herrera, J. M.: “La reforma de los delitos…” ob. cit., p. 406.
243. Parece claro que el legislador pretende dejar fuera del ámbito del delito conductas que, en otro caso, podrían resultar justificadas con base en la eximente de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo o cumplimiento de un deber conforme a lo ya dispuesto en el art. 20.7 CP. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 28; la misma autora: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 385; en el mismo sentido: Carpio Briz, D.: “Coacciones…” ob. cit., p. 133.
244. Vid. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting…” ob. cit., p. 15; Muñoz Conde, F.: Derecho penal. Parte Especial… ob. cit., p. 147.
245. Vid. Lamarca Pérez, C.: “Delitos contra la libertad…” ob. cit., p. 140.
246. Cfr. Acale Sánchez, M. y Gómez López, R.: “Acoso-stalking: Art 172 ter”, en Álvarez García, F. J. (Dir.) y Dopico Gómez-Aller, J. (Coord.): Estudio Crítico sobre el Anteproyecto de Reforma Penal de 2012. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2013, p. 566.
247. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “Delito de acecho…” ob. cit., p. 603.
248. AAP de Cáceres (Sección 2.ª) 457/2020, de 22 julio; AAP de Cáceres (Sección 2.ª) 457/2020, de 22 julio: “se argumenta que, en principio, la interposición de quejas o denuncias se compadece con el ejercicio de un derecho cívico que únicamente cuando sobrepase sus límites normales podría considerarse abusivo o antisocial”. También, SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 245/2017, de 14 junio. Al respecto, Vid. Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’…” ob. cit.
249. SAP de Madrid (Sección 23.ª) 344/2017, de 20 junio: “la excepción justificativa que se contempla en el artículo 172 ter (la legítima autorización) podría entenderse referida ante todo a supuestos de vigilancia legalmente indicada”.
250. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio; AAP de Ciudad Real (Sección 1.ª) 294/2019, de 4 septiembre.
251. AAP de La Rioja (Sección 1.ª) 56/2020, de 14 febrero: “contrató a un detective para vigilar”, “(…) pero lo que no está tan claro es con qué fin (…) encargó ese seguimiento a un detective privado”.
252. Entre otras resoluciones, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza condenó a un cobrador del frac como autor de una falta continuada de coacciones, fallo confirmado posteriormente por la SAP de Zaragoza (Sección 1.ª) 207/1999 de 9 julio. En la misma línea, la SAP Málaga 332/1999, de 20 septiembre; SAP Asturias 10/2000, de 10 enero; SAP Toledo 5/2001, de 2 enero; en relación con el delito de stalking, el AAP de Pontevedra (Sección 4.ª) 576/2017, de 8 septiembre: “en ningún caso cabe acudir a otro medio que no sean las vías legalmente dispuestas, para el cobro de las deudas”; sin embargo, el AAP de Cádiz (Sección 8.ª) 25/2019, de 30 enero, considera un delito de coacciones y no de stalking el hecho de realizar reiterados requerimientos de pago; y también, la AAP de Valencia (Sección 5.ª) 1310/2019, de 3 diciembre. También como amenazas: SAP Segovia 62/2001 de 31 julio; y SAP Tarragona (Sección 3.ª), de 15 de abril de 2010; SAP Pontevedra (Sección 4.ª), de 29 de marzo de 2011. Sin embargo, la línea jurisprudencial antes anotada ha sufrido algunas matizaciones, puesto que se indica en la SAP Ciudad Real 7/2000, de 17 enero, “el hecho de ser visitado aún con insistencia por quien es contratado para cobrar una deuda no implica ninguna coacción, cuando no se sobrepasa lo razonable, sin que en este caso se haya acreditado ninguno de los elementos de violencia que configurarían el tipo, más allá de la molestia que al deudor le puede suponer el que constantemente le estén reclamando la deuda”; también la SAP Huelva (Sección 3.ª), de 26 de diciembre de 2013; SAP La Rioja (Sección 1.ª) 55/2015, de 19 marzo. La doctrina considera incluido en el delito de stalking esta manera de proceder para el cobro de las deudas: Vid. Ragués i Vallès, R.: “Delitos contra la libertad”, en Silva Sánchez, J. M. (Dir.): Lecciones de Derecho penal. Parte especial. Atalier, Barcelona, 2015, p. 109; Muñoz Conde, F.: Derecho penal. Parte Especial. 20.ª Ed., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2015, p. 147.
253. AAP de León (Sección 3.ª) 551/2020, de 26 junio: “sin que el denunciado (…) pueda invocar su incontestable libertad de desplazamiento para causar a otro desasosiego, temores y un quebranto en la cotidianidad”.
254. SAP de Badajoz (Sección 1.ª) 41/2020, de 15 junio. Sin embargo, la publicación de meras opiniones en las redes sociales, sin aludir directamente al sujeto pasivo o sin tal intención serían impunes. Lo explica el AAP de Almería (Sección 3.ª) 206/2020, de 9 junio: “carecen de relevancia penal alguna en tanto que constituyen opiniones efectuadas por aquel, en el ejercicio de su libertad de expresión, reprobatorias de la calidad de los productos que se sirven en el establecimiento en que trabaja la mujer”.
255. En este sentido, aunque sin aludir al error de tipo o de prohibición, SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 373/2019, de 19 septiembre.
256. STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio.
257. Vid. Roig Torres, M.: “El delito de acoso (art. 172 ter CP) como modalidad de violencia de género. Comparativa con el Nachstellung del derecho alemán”, en Estudios penales y criminológicos, N.° 38, 2018, pp. 305-358.
258. AAP de Murcia (Sección 3.ª) 774/2017, de 21 septiembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 1098/2017, de 15 diciembre.
259. Al respecto, AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
260. TSJ de Madrid, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª) 2/2019, de 3 enero.
261. SAP de Alicante (Sección 1.ª) 721/2017, de 16 noviembre.
262. Si bien este delito no es patrimonio exclusivo de los hombres. A modo de ejemplo, SAP de Asturias (Sección 3.ª) 399/2020, de 20 noviembre, donde la acosadora es la ex esposa de la víctima.
263. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 238 y 243; Castelló Foz, M.: “El tipo de ‘stalking’ o acoso…” ob. cit.
264. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 399/2020, de 5 octubre.
265. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre.
266. SAP de Alicante (Sección 1.ª) 772/2016, de 20 diciembre.
267. AAP de Pontevedra (Sección 5.ª) 613/2017, de 13 septiembre.
268. Vid. Martínez Muñoz, C. J.: “El ‘nuevo’ delito de acoso…” ob. cit.
269. Y así, se elimina la tipicidad de algunas conductas que no integran alguna de las modalidades de comisión específicamente previstas; AAP de Navarra (Sección 2.ª) 150/2019, de 8 mayo: “el hecho de anular las tarjetas de crédito es tan puntual que no encaja en la letra del artículo 172 ter CP (…) no encuentra acomodo en la figura del acoso prevista y penada en el artículo 172 ter CP, que exige unas conductas tasadas dicha conducta”. Un supuesto paradigmático es el reflejado en el AAP de Guipúzcoa (Sección 1.ª) 111/2020, de 20 febrero: “se nos dice que trata de instrumentalizar a los hijos, acerca de esto, estamos ante una cuestión civil, que, en ningún caso determinará un proceso penal. En todo caso, será determinante en el oportuno proceso de familia, pero, en ningún caso, integra los términos previstos en el art. 172 ter del CP. Tampoco es una coacción. De hecho, muestra del escaso aporte criminal, es que el padre ha detectado que los hijos ahora hablan como la madre”.
270. AAP de Barcelona (Sección 9.ª) 370/2019, de 19 junio.
271. Cfr. Gudín Rodríguez-Magariños, F.: “El nuevo delito del art.172 ter del CP…” ob. cit. También, Vid. Jiménez Segado, C.: “Stalking o ‘stalkeo’:..” ob. cit.; Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
272. Como ha indicado la STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio, “se está en presencia de un tipo penal muy ‘pegado’ a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado”.
273. SAP de A Coruña (Sección 1.ª) 357/2018, de 25 junio.
274. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 324/2017, de 8 mayo. Una aclaración necesaria, habida cuenta de las dudas que suscitaba en la doctrina y en la jurisprudencia anterior esta cuestión: AAP de Madrid (Sección 29.ª) 501/2017, de 22 junio; AAP de Madrid (Sección 29.ª) 745/2017, de 28 septiembre; AP de Madrid (Sección 29.ª) 248/2019, de 28 marzo; AAP de Badajoz (Sección 3.ª) 50/2020, de 6 febrero, donde se indicaba que “la doctrina más autorizada entiende que ‘la dicción del precepto es clara en el sentido de referir la reiteración e insistencia al ámbito de una misma de dichas conductas’ (MATALLÍN EVANGELIO), y no a una combinación de las modalidades comisivas enumeradas en el citado precepto legal sustantivo”. Al respecto, Vid. García Sedano, T.: “El stalking…” ob. cit.
275. Según Guardiola Salmerón, M.: “Menores y nuevas tecnologías: los nuevos retos en el sector legal en España”, en La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, N.° 14, 2017, “más del 90% de este tipo de acoso se realizará valiéndose de dispositivos electrónicos o telemáticos o de manera online o virtual”.
276. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 72/2017, de 30 enero.
277. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 170/2017, de 26 mayo.
278. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
279. SAP de Murcia (Sección 3.ª) 38/2017, de 26 enero.
280. AAP de Barcelona (Sección 5.ª) 887/2016, de 22 diciembre.
281. A diferencia del modelo alemán, que exige la cercanía física; Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 29.
282. Cfr. Queralt Jiménez, J.: Derecho penal. Parte Especial… ob. cit., p. 177.
283. Vid. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting…” ob. cit., pp. 17 y 21.
284. A modo de ejemplo, SAP de Badajoz (Sección 1.ª) 41/2020, de 15 junio.
285. El caso enjuiciado en la STS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) 554/2017, de 12 julio, donde el sujeto activo, además de efectuar llamadas, hostigaba a la víctima “enviándola una foto a través del teléfono móvil en la que aparecía (…) en compañía de unos amigos en el citado lugar”.
286. En el AAP de Madrid (Sección 27.ª) 874/2020, de 19 junio, se indica que no existen indicios bastantes de comisión de un delito de acoso ya que “el denunciado ha mantenido que su objeto al instalar las cámaras en su domicilio era el de controlar a su cuñado del que sospechaba pudiera estar abusando sexualmente de una de sus hijas, hechos que se denunciaron por el mismo, si bien con posterioridad”.
287. Vid. Guardiola Salmerón, M.: “Menores y nuevas tecnologías…” ob. cit.
288. Vid. Carpio Briz, D.: “Coacciones…” ob. cit., p. 142.
289. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 29; la misma autora: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 387.
290. No se requiere el contacto físico directo; Vid. Muñoz Conde, F.: Derecho penal. Parte Especial… ob. cit., p. 147.
291. AAP de A Coruña (Sección 1.ª) 247/2017, de 21 marzo.
292. Cfr. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
293. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre. SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio: “no se requiere que se llegue a tomar contacto directo con la víctima, bastando con que se intente contactar con ella, por ejemplo mediante un allegado, empleando cualquier medio de comunicación, entre los que cabría incluir el teléfono, el correo electrónico, las redes sociales, o mecanismos menos ligados al empleo de las modernas tecnologías de la comunicación, como dejar mensajes en el parabrisas del vehículo o en el buzón de la víctima”.
294. SAP de Barcelona (Sección 9.ª) 344/2020, de 31 julio.
295. Vid. Matallín Evangelio, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 591. Matizando esta cuestión, Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., pp. 29 y 30; la misma autora: “El delito de stalking…” ob. cit., p. 387, quien indica que cualquiera que sea la conducta ésta debe ser una conducta identificable como persecución insidiosa y cumplir con la finalidad delictiva, cosa que difícilmente se conseguirá con la tentativa a no ser que se utilice a un tercero para llegar hasta la víctima.
296. SAP de Islas Baleares (Sección 2.ª) 132/2019, de 15 marzo, en este caso la víctima trabaja como azafata de barcos.
297. Vid. Gudín Rodríguez-Magariños, F.: “El nuevo delito del art. 172 ter del CP…” ob. cit.
298. Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit. Sobre la cuestión probatoria del cyberstalking, Vid. Bueno De Mata, F.: “E-Violencia de género: tratamiento procesal de la violencia de género a través de la Red”, en Práctica de tribunales: revista de derecho procesal civil y mercantil, N.° 101, 2013.
299. AAP de Las Palmas (Sección 6.ª) 55/2017, de 10 enero.
300. AAP de Girona (Sección 4.ª) 196/2017, de 30 marzo; AAP de Badajoz (Sección 3.ª) 375/2017, de 28 septiembre; AAP de Barcelona (Sección 5.ª) 694/2017, de 12 septiembre. En algunas ocasiones se ha estimado la posible concurrencia de un delito de coacciones leves en esta clase de supuestos; al respecto, la anteriormente citada SAP de Islas Baleares (Sección 2.ª) 132/2019, de 15 marzo, explica que “el recurrente ha podido hacer muchos comentarios alusivos a la vida personal y laboral de la apelada y al procedimiento judicial en el que resultó condenado, pero obviamente se trata de manifestaciones subjetivas efectuadas desde un punto de vista obsesivo y muy parcial, que es discutible que hayan afectado al ámbito de relación social de la apelada y desde luego no han repercutido en su trabajo”.
301. Lo deja claro el AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre: “el acceso por parte del investigado a los perfiles de las redes sociales de la denunciante (estado de whatsapp y perfil de instagram), redes públicas y abiertas a cualquier usuario, en modo alguno puede suponer una conducta susceptible de reproche penal, especialmente tomando en consideración la fundamental e insoslayable circunstancia de que sobre el investigado no pesa ninguna prohibición de comunicación con la persona que tiempo atrás fue su pareja sentimental”. También el AAP de Almería (Sección 3.ª) 206/2020, de 9 junio: “los comentarios efectuados en redes sociales por el denunciado”, “carecen de relevancia penal alguna en tanto que constituyen opiniones efectuadas por aquel”.
302. AAP de A Coruña (Sección 1.ª) 268/2017, de 24 marzo.
303. AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1528/2019, de 24 septiembre.
304. Por ejemplo, en el AAP de Salamanca (Sección 1.ª) 470/2016, de 23 diciembre, se analiza esta cuestión, llegando a la conclusión de que “el intercambio de dichos mensajes fue reciproco, y si bien son más numerosos los enviados por el denunciado, de la contestación de muchos ellos se deriva que el intercambio de los mismos era consentido. Por otra parte del examen de los mensajes resulta que en esta última etapa [la denunciante] fue también muy activa en el envío de mensajes”. Al respecto, véase también SAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 46/2019, de 20 marzo. Igualmente, AAP de Murcia (Sección 3.ª) 637/2017, de 11 julio. También, AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 1105/2017, de 18 septiembre, en el que se describe una comunicación mutua e, incluso, íntima en connivencia con el sujeto pasivo; y AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 1105/2017, de 18 septiembre. Otros supuestos similares: SAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 394/2017, de 20 septiembre; AAP de Huelva (Sección 1.ª) 188/2018, de 4 mayo; SAP de Córdoba (Sección 3.ª) 568/2019, de 2 diciembre; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 375/2020, de 5 mayo; AAP de La Rioja (Sección 1.ª) 275/2020, de 29 mayo. De acoso mutuo habla el AAP de Cantabria (Sección 3.ª) 262/2020, de 18 junio.
305. Tal es el caso enjuiciado en la SAP de Huelva (Sección 3.ª) 219/2016, de 22 diciembre, que llega a la conclusión de que “son accesorias y comprensibles las respuestas o comentarios que pudiera realizar la denunciante, frente a los apremiantes requerimientos que le hacía el acusado”. También la SAP de Asturias (Sección 3.ª) 512/2016, de 15 diciembre: “cuando el acusado efectuaba una sucesión de llamadas o mensajes ella, en principio, no le respondía, si bien al cabo de un rato optaba por contestarle para ver si se detenía, aunque ‘no había forma’, así hasta que al cabo de unos meses en que el acusado demostró que no tenía la menor intención de rectificar optó ir bloqueándole en redes sociales, whatsapp, llamadas, mensajes etc., explicándose en la impugnación del recurso que fueron bloqueos sucesivos, esto es, que cuando la denunciante bloqueaba uno de esos canales el acusado se las ingeniaba para buscar otra vía de comunicación, dando lugar a que ella, viendo que el acusado al comunicarse por esa nueva vía persistía en no resignarse a dar por finalizada la relación, tuviera que bloquearle”. Otro ejemplo, puede verse en la SAP de Valencia (Sección 1.ª) 383/2017, de 4 julio: “que la denunciante pudiera contestar a algunos mensajes o que enviara por propia iniciativa alguno de ellos en el mes de octubre no elimina la responsabilidad del acusado a la vista de su proceder que no se limitó a los mensajes del mes de octubre”.
306. Como muestra, el AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 1326/2019, de 26 noviembre, si bien estima que tampoco se acredita que la perjudicada se viera obligada a modificar su rutina vital, argumenta este extremo en la pasividad de la misma, no “adoptando mecanismos reaccionales y situacionalmente posibles tendentes o a liberarse de dicha compulsión o a intentar, en lo posible, reducir sus efectos perturbadores sobre su libertad”. Como expone la SAP de Cáceres (Sección 2.ª) 115/2020, de 26 mayo, “exigir (…) que, para evitar las reiteradas llamadas de su marido, una esposa cambie su número de teléfono o bloquee el contacto de aquel, como si se tratara de un extraño, constituye una opción francamente irreal que, además, tampoco dejaría de haber supuesto una sustancial alteración de su vida cotidiana”.
307. SAP de Madrid (Sección 7.ª) 799/2016, de 27 diciembre, expone que “la situación personal que apreciamos en la persona de la perjudicada derivada del contenido y tono de tales mensajes no la consideramos de afectación grave. Los continuos actos comunicativos iniciados por el acusado recibieron respuestas claras y contundentes por parte de la destinaria. (…) Por otra parte, el tono de los mensajes emitidos por el acusado no era coactivo”. Al respecto, también SAP de Madrid (Sección 26.ª) 166/2017, de 23 marzo que, sin embargo, indica “sin que contengan insultos ni amenazas sino una insistencia agobiante del acusado en volver a mantener la relación con la denunciante”, lo cual podría entrar en contradicción con la interpretación teleológica del delito de stalking, en la medida en la que el tipo no requiere –sino que, por el contrario, excluye– que los actos de comunicación constituyan el anuncio de un mal futuro, insultos o vejaciones. También el AAP de Barcelona (Sección 3.ª) 196/2017, de 10 marzo: “no se desprende que tales llamadas tengan una carga de hostigamiento moral o psicológico o una violencia psíquica suficiente para poder subsumir los hechos en el citado art. 172 ter CP, pues se trata de llamadas en las que no se pone de manifiesto contenido alguno vejatorio, intimidante o amenazante”.
308. A modo de ejemplo, la SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 708/2019, de 4 septiembre, explica que “el tipo no se comete simplemente por la remisión de mensajes a la ex compañera sentimental, ni por haberle efectuado llamadas telefónicas, puesto que tales remisiones y llamadas pudieron responder a diferentes motivos (lícitos en algunos casos). En el presente caso se desconoce la verdadera finalidad de esa comunicación (no se recoge en el factum) y, por ello, no puede presumirse que el acusado tuviera la intención de restringir la libertad de su ex compañera sentimental desde la perspectiva del delito de acoso del art. 172 ter CP”.
309. SAP de Alicante (Sección 1.ª) 176/2017, de 10 marzo, “es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido”. De modo más determinante, las SAP de Madrid (Sección 29.ª) 130/2019, de 7 marzo; SAP de Madrid (Sección 27.ª) 197/2019, de 11 febrero; SAP de Madrid (Sección 29.ª) 429/2019 de 11 julio; SAP de Ourense (Sección 2.ª) 312/2019, de 8 noviembre, exponen que el delito “no tiene por objeto específico ponderar el contenido de dichas comunicaciones (establecidas o intentadas). Es decir, el delito de acoso puede cometerse (…) cualquiera que fuese el contenido concreto de las mencionadas comunicaciones, es decir, resultara éste más o menos banal o insignificante, incluso adulador. Si el contenido de los mensajes en sí mismo tuviera un significado amenazante o coactivo podría, naturalmente, constituir otra clase de ilícito penal, que igualmente, debería ser perseguido en aplicación de las previsiones contenidas en el número 3 de ese mismo artículo. En este sentido, lo relevante para que pueda hablarse de un delito de acoso bajo esta modalidad es que las comunicaciones o los intentos de comunicación se realicen por quien conoce que el destinatario rechaza o no desea esa clase de comunicaciones y, pese a ello, en la forma y con el resultado exigido por el tipo penal, se las impone”.
310. SAP de Tarragona (Sección 4.ª) 28/2017, de 12 diciembre; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 1004/2019, de 9 diciembre; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 1009/2019, de 9 diciembre. Más explicativo es el AAP de Cádiz (Sección 3.ª) 107/2017, de 24 febrero, “ese conflicto es lo que subyace de la reiteración de llamadas o los mensajes instantáneos por móvil que denunciante y denunciado se envían, donde el móvil que igualmente subyace resulta ajeno a la conducta típica del acoso descrito en el art. 172 ter del CP, que la propia apelante trascribe en su escrito de recurso. Máxime cuando tal modo de actuar se lleva a cabo de manera abierta, no subrepticia, utilizando los terminales propios y, en cualquier caso, contando las partes con medios técnicos que permiten, llegado el caso, protegerse de la incomodidad que en un determinado momento se pueda sufrir, como silenciado dicho terminal de manera discriminada, por franjas horarias, días, etc. Estamos de acuerdo con el instructor judicial que en cuestiones de familia el principio de intervención mínima debe tener otro ámbito interpretativo que evite extender la tipicidad a cualquier tipo de conducta, so pena de generar distorsiones en la relaciones personales que pueden afectar negativamente a terceros (por ejemplo los hijos) con decisiones que en ocasiones generan más perjuicio que beneficio”.
311. Por ejemplo, el AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 1200/2016, de 4 noviembre, considera que tiene razón la magistrada de instancia cuando afirma que las llamadas y mensajes a la madre “carecen de la intensidad y reiteración necesaria que exige el tipo penal y tenían por objeto dejar patente la intención del padre de llevarse a su hija el fin de semana que le correspondía el régimen de visitas, sin aceptar las explicaciones que sobre la enfermedad de la menor le había hecho llegar la madre”. Despliegan, en estos supuestos, plenos efectos los límites del principio de mínima intervención, carácter fragmentario y subsidiario del Derecho penal, pues “las divergencias que puedan surgir entre ambos progenitores en relación con el tratamiento que haya de dispensarse a la menor en supuestos de enfermedad y a que se aluden en el escrito de denuncia constituyen discrepancias en el ejercicio de la patria potestad que habrán de tener adecuada respuesta en la jurisdicción oportuna y, en su caso, por el cauce previsto en el artículo 156 del Código Civil como también habrán de tenerla en dicha jurisdicción los conflictos que entre ellos puedan surgir en relación con el régimen de visitas de la menor y las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse en su protección sí se advirtiere alguna situación de riesgo para la niña”. Un caso en el que la custodia de los hijos comunes está repartida entre los dos progenitores, tratando uno de ellos de ver a los que residen con el otro, en SAP de Ávila (Sección 1.ª) 30/2018, de 7 marzo; también, el AAP de Barcelona (Sección 5.ª) 455/2017, de 25 mayo; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 818/2018, de 17 diciembre; SAP de Alicante (Sección 2.ª) 334/2017, de 12 septiembre, supuesto en el que lo que ocurre es que se retoma la relación paternofilial; AAP de Palencia (Sección 1.ª) 81/2020, de 11 mayo; AAP de Madrid (Sección 26.ª) 600/2020, de 25 marzo.
312. AAP de León (Sección 3.ª) 165/2017, de 10 febrero; AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 211/2017, de 13 marzo; AAP de Castellón (Sección 2.ª) 277/2017, de 30 mayo; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 403/2017, de 31 mayo; AAP de Granada (Sección 2.ª) 548/2017, de 3 julio; AAP de Lleida (Sección 1.ª) 394/2017, de 20 julio; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 1059/2017, de 4 septiembre; AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 1105/2017, de 18 septiembre; AAP de Santa Cruz de Tenerife (Sección 5.ª) 717/2019, de 19 septiembre; “al dirigirse exclusivamente al hijo, es evidente que su finalidad tampoco es obtener la cercanía física de aquella”, AAP de Ávila (Sección 1.ª) 63/2017, de 2 marzo; AAP de Pontevedra (Sección 4.ª) 102/2018, de 9 febrero; AAP de Madrid (Sección 27.ª) 2181/2019, de 20 diciembre; AAP de Albacete (Sección 2.ª) 476/2019, de 2 diciembre; AAP de Madrid (Sección 26.ª) 1076/2020, de 17 junio; AAP de Murcia (Sección 3.ª) 570/2020, de 17 junio; y también, SAP de Castellón (Sección 2.ª) 261/2017, de 13 octubre. Al respecto, SAP de Burgos (Sección 1.ª) 218/2017, de 3 julio, que considera la conducta atípica cuando “nos encontramos ante un incumplimiento del régimen de visitas, no por defecto sino por exceso, pero no ante un delito de acoso u hostigamiento”. En sentido contrario, puede citarse la SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 331/2019, de 22 marzo, que considera que “el número y sobre todo el contenido excede en mucho a lo que debería ser una comunicación en interés por la educación del hijo o para ponerse de acuerdo sobre aspectos o puntos no regulados en la sentencia de divorcio. Y ello por cuanto se trata de continuos reproches y menosprecios, se trata de ejercer un control absoluto sobre la denunciante en lo que respecta a la educación del hijo, se trata de coartar su libertad, tranquilidad”.
313. SAP de Pontevedra (Sección 2.ª) 66/2017, de 31 marzo.
314. SAP de Barcelona (Sección 20.ª) 338/2017, de 26 abril.
315. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
316. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
317. Vid. Magro Servet, V.: “Los delitos de sexting…” ob. cit., p. 17; en el mismo sentido: Queralt Jiménez, J.: Derecho penal. Parte Especial… ob. cit., p. 178.
318. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 30; en el mismo sentido, Palma Herrera, J. M.: “La reforma de los delitos…” ob. cit., p. 410.
319. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre; SAP de Valencia (Sección 5.ª) 349/2017, de 26 mayo. La conducta también puede realizarse en el mundo offline, por ejemplo, a través de tarjetas en las que conste el número de contacto de la víctima; AAP de Valencia (Sección 2.ª) 1031/2018, de 31 octubre.
320. La SAP de Islas Baleares (Sección 2.ª) 346/2017, de 25 julio, absuelve a quien con el fin de perjudicar a la víctima, de la que se encontraba divorciado, con motivo de su separación y aprovechando que el mismo era titular en la página web en la que su ex esposa ofrecía sus servicios como masajista y que gestionaba, administraba y pagaba ella exclusivamente, accedió a la misma y, además de cambiar la clave de acceso, impidiéndole acceder, realizó determinadas modificaciones: puso el nombre y datos verdaderos de la víctima, cambió los datos de contactos y, donde figuraban los de ella puso el acusado los suyos, de tal forma que los clientes no podían contactar con ella, puso la página en venta, cambió los precios, hizo “visibles” fotografías que antes no lo estaban y “subió” fotografías de contenido manifiestamente “sexual”. Conductas que tendrían encaje en el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP.
321. SAP de Madrid (Sección 23.ª) 356/2017, de 29 mayo.
322. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit., quien aporta interesantes ejemplos: “la inserción de un anuncio de contactos con el nombre real de la víctima, pero con un número inventado que no pertenece a la misma, o la confección de un perfil en una página de contactos con el uso de fotos y datos personales de la víctima, pero sin establecer una forma de comunicación que realmente permita entrar en relación con ella, con la finalidad de publicitar posteriormente esos hechos por las redes sociales para menoscabo reputacional”.
323. SAP de Vizcaya (Sección 1.ª) 90047/2020, de 20 febrero: “una cosa es la publicación de las fotografías y mensajes en una página web de contactos sexuales, afecta al bien jurídico dignidad e integridad personal y otra la conducta que da lugar a que, durante dos meses, se pongan en contacto con ella muchas personas con el fin de tener relaciones sexuales con ella, dando lugar a un inadmisible acoso telefónico”.
324. SAP de Valencia (Sección 5.ª) 349/2017, de 26 mayo: “utilizando las redes sociales como Facebook para crear perfiles a nombre de la denunciante y su pareja, cuelga fotografías de la denunciante haciendo comentarios como que es prostituta, drogadicta, etc.”. También, AAP de Barcelona (Sección 20.ª) 492/2017, de 17 mayo; AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 1525/2017, de 20 diciembre; SAP de Burgos (Sección 1.ª) 87/2018, de 23 febrero.
325. SAP de Madrid (Sección 23.ª) 356/2017, de 29 mayo.
326. A modo de ejemplo, el AAP de León (Sección 3.ª) 684/2018, de 18 junio.
327. STS (Sala de lo Penal, Sección Pleno) 344/2020, de 25 junio. Al respecto, Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
328. SAP de Madrid (Sección 23.ª) 356/2017, de 29 mayo.
329. AAP de Sevilla (Sección 4.ª) 288/2018, de 14 marzo.
330. AAP de Granada (Sección 2.ª) 889/2017, de 4 diciembre.
331. AAP de León (Sección 3.ª) 1399/2017, de 19 diciembre.
332. Vid. Sánchez Tomás, J. M.: “Anuncios de solicitud sexual…” ob. cit.
333. Vulnerando, de este modo, el principio de legalidad en opinión de Matallín Evangelio, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 591.
334. AAP de Girona (Sección 4.ª) 713/2016, de 21 diciembre; SJP de Santander (Provincia de Cantabria) 251/2016, de 9 septiembre; AAP de Guipúzcoa (Sección 3.ª) 250/2019, de 16 octubre.
335. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “Delito de acecho…” ob. cit., p. 604; la misma autora: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 30.
336. Vid. Galdeano Santamaría, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 574.
337. Vid. Gutiérrez Castañeda, A.: “Acoso…” ob. cit., p. 586; De la Cuesta Arzamendi, J. L. y Mayordomo Rodrigo, V.: “Acoso y Derecho…” ob. cit., p. 24; quienes hablan de “actos, por sí mismos, no constituyen ningún acto penalmente relevante; sin embargo, unidos a otros pueden derivar en un patrón de conducta ilegal”; Palma Herrera, J. M.: “La reforma de los delitos…” ob. cit., p. 406. En contra, Vid. Matallín Evangelio, A.: “Acoso…” ob. cit., pp. 590, 591 y 593, quien propone la supresión del delito por criminalizar actividades que, a pesar de generar graves molestias, “constituyen actos de la vida social cuya corrección debe instarse mediante la utilización de los correspondientes mecanismos, sociales o jurídicos, al margen del derecho penal (criminalización de la molestia)”.
338. Vid. Villacampa Estiarte, C.: “El proyectado delito de acecho: incriminación…” ob. cit., p. 30.
339. Vid. De Urbano Castrillo, E.: “El acoso y la delincuencia…” ob. cit.
340. Vid. Maugeri, A. M.: “El stalking como delito…” ob. cit., p. 69.
341. Vid. Informe del CGPJ al Anteproyecto de Código penal, 2013, p. 169.
342. Un ejemplo sería el asunto sobre el que versa el ATS de 3 de marzo de 2016 a colación de lo expuesto en las Diligencias Previas originales 235/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.° 3 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase n.° 1 de Almería, Diligencias Previas 806/15. En los hechos probados se señala que el acoso, hostigamiento y stalking se extienden a una segunda persona: la madre de la víctima.