Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 24
2. EL DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO Y EL DIÁLOGO ENTRE TRIBUNALES
ОглавлениеEs habitual que los manuales de Derecho del Trabajo dediquen un epígrafe a las normas internacionales, que conformarían un “Derecho internacional del Trabajo”, limitándose a dar cuenta de las organizaciones internacionales existentes con interés para la temática laboral, de su labor normativa y de, en su caso, los Tribunales y demás organismos instituidos en dicho “plano internacional laboral”, dejando para otro lugar, por razón de la materia, el tratamiento de la correspondiente cuestión que pudiera tener elementos de extranjería (aspectos de Derechos Internacional Privado en relación con el contrato de trabajo, desplazamiento transnacional de trabajadores en el ámbito de la Unión Europea, o derechos de información y consulta en las empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, como algunos ejemplos habituales). Aparte de esto, que ya es bastante cuando de un manual de Derecho del Trabajo se trata, quizás convenga tener presente una perspectiva general de la internacionalidad en materia laboral, prestando atención a la materia objeto de regulación y a lo que mueve a los Estados cuando, situándose en un nivel internacional, inciden en ella.
En el ámbito internacional han proliferado convenios, declaraciones de derechos y, con ellos, tribunales y organismos variados que velan por su tutela (pero continúan existiendo extensas zonas del planeta donde no se respetan ni siquiera los más elementales de esos derechos, lo que pone de manifiesto la debilidad del plano internacional, pero también que no es tanto un problema de la comunidad internacional sino de terquedad humana, pero esto es otro tema). No se confrontan sólo los niveles nacional e internacional, sino que existen diversas organizaciones y documentos de referencia en la esfera internacional, con diferentes o coincidentes, total o parcialmente, ámbitos territoriales, tanto de corte generalista como especializadas por razón de la materia. Organización de Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, Organización Internacional del Trabajo, Consejo de Europa, Organización Mundial de la Salud, entre otras, en el apartado organizacional; Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Comité Internacional de Derechos Humanos y similares organismos de administración, jurisdiccionales, consultivos, informativos y de otro tipo.
En España, por su ubicación geográfica y conforme a los compromisos internacionales que ha suscrito, existe (retomando lo señalado en el planteamiento previo) tanto una proclamación “multinivel” de derechos (desde la Constitución hasta la Declaración Universal de Derechos Humanos, pasando por el Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos, entre otros), como una tutela “multinivel” o, más bien, dual, pudiendo el trabajador (como se ha indicado desde el principio, atendiendo a la posición subjetiva del trabajador que, frente a su empresario, reclama contra posibles vulneraciones de derechos) servirse de los mecanismos nacionales (jurisdicción ordinaria y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, sobre todo de este último solía afirmarse en los primeros años democráticos23) e internacionales (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos). Sin embargo, al margen de las acciones que, de forma directa, pueda un ciudadano (un trabajador) emprender, operan otros sujetos internacionales cuyos actos inciden, con mayor o menor intensidad, en la protección de los derechos: el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como ejemplo paradigmático, al que puede plantear cuestiones prejudiciales un órgano judicial español en el seno de un proceso iniciado por un trabajador (no sólo en asuntos relacionados con los derechos fundamentales, pero siendo estos de especial interés).
En el escenario internacional proliferan, de esta forma, Tratados, Declaraciones, convenios, sentencias y otros documentos, produciéndose conexiones no siempre ortodoxas. Así ocurre cuando, por ejemplo, un Tribunal se remite a otro de diferente ámbito y, entonces, surge la duda de si dicha remisión obedece a que se está sometido a lo manifestado por el otro órgano (por ejemplo, cuando un Juzgado español aplica una Directiva y se remite a lo manifestado por el TJUE respecto de ella), o si se trata de una simple cita de una idea que se considera acertada (por ejemplo, si una sentencia dictada por un órgano judicial español se hace eco del razonamiento jurídico plasmado en una sentencia del TEDH y que es considerado acertado como simple explicación, o lo mismo en cuanto a una expresión original). Es habitual, así, que se entable un “diálogo entre Tribunales” que, como tal, ha sido estudiado por la doctrina24 y que puede generar confusión entre la ciudadanía implicada en los trámites de que se trate y, sobre todo, en la sociedad en general debido a que los medios de comunicación ofrecen noticias desconectadas de su contexto jurídico, bajo titulares algo ambiguos: “el Tribunal de Estrasburgo ha dicho…”, “en Bruselas se ha resuelto que…”, titulares que suelen incorporar inexactitudes y/o que propician la derivación de conclusiones equivocadas25. Más aun, entre los juristas se producen frecuentes tergiversaciones, desconociéndose el verdadero valor jurídico que en cada caso tiene lo dictaminado por el Tribunal en cuestión, en buena medida debido a la indudable fuerza que ejercen los medios de comunicación sobre la sociedad y a que, ávidos de informar, pero también de captar audiencia y seguidores, se centran en lo que resuelven Juzgados y Tribunales sobre controversias que tienen nombres y apellidos y que, por eso mismo, se prestan al sensacionalismo, o simplemente conectan con supuestos concretos que llaman en mayor medida la atención de la gente, lo que desorienta incluso a los profesionales del Derecho.
La confusión internacional para el ciudadano lego en Derecho es inevitable y para el jurista evitable pero comprensible. Conviene, por tanto, esquematizar las cosas y separar los textos internacionales que no son sino refuerzo de lo ya regulado en el plano estatal, de los que ofrecen verdaderas vías internacionales para la tramitación de reclamaciones. Como acaba de indicarse, todo partiendo desde el punto de vista del ciudadano y de los derechos y acciones que le asisten, dejando por tanto de lado lo que pueda acordarse entre Estados de forma pura intergubernamental sin incidencia directa en la ciudadanía.