Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 26
3.1. DECLARACIONES DE DERECHOS Y CONVENIOS DE LA OIT
ОглавлениеSin querer frivolizar sobre una materia compleja, lo que suele animar a los Estados a la primera de las dos grandes posibilidades apuntadas (regulaciones sustantivas y no de mera coordinación), es el común deseo de avanzar hacia un horizonte que es considerado óptimo, con arreglo a unos valores de la misma forma compartidos (centrando la atención en los momentos estelares en que la comunidad internacional ha conseguido consensos históricos, lo que no supone desconocer que esa misma comunidad ha experimentado una constante evolución con altibajos, encuentros y desencuentros, desde los pactos de Westfalia en 1648 hasta la actualidad27). Se gestan así, en el ámbito internacional intergubernamental, compromisos que, superados los trámites internos propios de cada país, terminan traduciéndose en legislación estatal e, incluso, reiterados por disposiciones propias de esta, pudiendo consistir en solemnes proclamaciones de derechos o en, dando un paso adicional, regulaciones (con amplitud variable, pero regulaciones al fin y al cabo) de la materia en cuestión. Cuando se trata de declaraciones de derechos, no están llamadas a ser reiteradas en ámbitos internos estatales, ya que coexisten con las respectivas Constituciones con mayor o menor coincidencia, razón por la cual se ha considerado la existencia de un “constitucionalismo multinivel” (aquí no compartido, como antes se expuso), sin perjuicio de que las reformas constitucionales que pudieran efectuarse introduzcan ajustes por influencia de la escena internacional.
En el ámbito laboral existen ejemplos característicos de ello. Es más, precisamente la materia laboral es la que propició históricamente el más claro ejemplo, quizás, de fijación internacional de normas reguladoras de materias específicas para que rijan en el interior de los Estados pactantes (y ratificadores en su foro interno atendiendo a las prescripciones constitucionales de rigor). Se trata de, como se sabe, la Organización Internacional del Trabajo, fundada en 1919 en el Tratado de Versalles, artífice de numerosos convenios internacionales que son auténticas regulaciones de materias laborales específicas.
Además, aunque no se centren de forma exclusiva en el mundo laboral pero incluyendo, desde luego, derechos laborales básicos, puede citarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en París; en el ámbito geográfico europeo, la Carta Social Europea, a la que se hará referencia enseguida, gestada en el Consejo de Europa, así como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (por lo que respecta a la simple proclamación de derechos que podrán hacerse valer en los Juzgados nacionales).
Estos convenios internacionales, orientados hacia las esferas internas de los Estados y las relaciones (de trabajo, por la naturaleza de este estudio) que sus ciudadanos entablan, pueden incorporar algún elemento de extranjería, pero la realidad objeto de regulación será siempre de dimensión esencialmente nacional. Ello no obsta a que algunos textos internacionales aborden realidades internacionales, como las migraciones (el Convenio número 97 de la OIT, sobre trabajadores migrantes, firmado en 1949, como ejemplo paradigmático), pero el grueso de los convenios de la OIT pretende regir en ámbitos nacionales, en las materias de que se trate: libertad sindical, negociación colectiva, Inspección de Trabajo, entre otras.
La Carta Social Europea ha cobrado una importancia renovada, debido a su reciente revisión (en España). Fue firmada el 18 de octubre de 1961, en Turín y forma parte del ordenamiento jurídico español. A finales del siglo pasado se produjo su revisión, si bien ha sido a comienzos de 2019 cuando, por fin, el Gobierno ha dispuesto los trámites necesarios para remitir a las Cortes Generales la versión revisada de la Carta para que España quede obligada por dicha nueva versión. La Carta Social Europea fue considerada tradicionalmente como un texto de “segunda división” ya que recoge derechos que conllevan obligaciones de hacer (en lugar de prohibiciones de injerencia cuyo control es factible) para los Estados y, de hecho, fue intensa la pugna política previa a su aprobación, no habiendo instaurado ningún mecanismo jurisdiccional propio28 (como sí se hizo en el caso del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos).
La Carta Social Europea puede, en particular, servir para reforzar la fundamentación jurídica de acciones ejercitadas ante órganos judiciales españoles ante posibles vulneraciones de derechos que figuren en dicha Carta. Sin embargo, como acaba de apuntarse, la Carta Social Europea no ha previsto un órgano jurisdiccional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el ámbito del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (CEDH), sino un Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) que puede actuar a partir de dos iniciativas: los informes anuales presentados por los Gobiernos de los Estados parte y las reclamaciones colectivas. En el caso español, no caben dichas reclamaciones colectivas porque España no ha ratificado el tercer protocolo de la CSE, que se ocupa de ellas. Tanto los informes como las reclamaciones colectivas (para los Estados que hayan suscrito y ratificado el tercer protocolo) pueden dar lugar a la emisión de una Recomendación con la que el CEDS puede sugerir modificaciones normativas. En todo caso, no están previstas las reclamaciones individuales.
Como ha destacado la doctrina, “el TEDH no controla el cumplimiento de la CSE”29. Antes que sobre el TEDH, la CSE ha tenido influencia en el Derecho de la Unión Europea, que suele tener “gestos” hacia la CSE que suponen un reconocimiento tácito de su importancia axiológica. El artículo 6 TUE preveía la adhesión de la Unión Europea al CEDH, lo que ha tropezado con diversos obstáculos jurídicos. Al margen de esto, quedan tanto en el preámbulo del TUE como en el artículo 151 TFUE las referencias a la CSE, “asumiéndose” los derechos y las libertades en ella presentes. Esto permite enriquecer el listado constitucional de derechos y libertades, por lo que a España se refiere, pudiendo auspiciar reclamaciones en las que se invoca el Derecho de la Unión Europea, o el Derecho estatal, o ambos, incluyéndose la CSE tanto en un caso como en el otro (así como puede la CSE, asumida por la Unión Europea, incidir en la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, que deberá considerar integrada la CSE en el Derecho la Unión), pero no supone la institución de nuevas vías procesales.
Cuando los Estados quieren reforzar el avance por el camino considerado correcto y tienen la convicción de que ello pasa por la consolidación de derechos cuyo disfrute por la ciudadanía permitirá dicha evolución, suelen recoger tales derechos en declaraciones que, aparte la incidencia directa o indirecta en cada Estado, pueden incluso disponer vías internacionales a las que acudiría el sujeto que considerara vulnerados sus derechos por uno de los Estados firmantes. Esto merece una mención separada.