Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 25
3. LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LA MATERIA LABORAL
ОглавлениеEntre los Estados se pueden entablar relaciones intergubernamentales, con pretensiones normativas (dejando de lado, como ya se dijo, otras relaciones para otros fines). Partiendo cada Estado de su posición soberana frente a los demás y estando provisto cada uno del correspondiente ordenamiento jurídico nacional, son tradicionales las relaciones internacionales (sin entrar, por ahora, en la posibilidad de organizaciones supranacionales) que han llevado a que los Estados establezcan regulaciones de materias que, porque así se pacta entre ellos, se introduzcan en el Derecho interno de cada Estado pactante, si cumple los trámites posteriores de ratificación interna (lo que, en España, podrá hacerse siguiendo los dictados de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdos internacionales). Como se sabe, todo esto es analizado en el Derecho Internacional Público y sólo se pretende esbozar aquí unas líneas básicas. De cualquier manera, debe ahora destacarse que, de casos como los señalados, no puede predicarse su carácter “multinivel”, ya que los textos internacionales así surgidos terminan, en su caso, alojados en los Derechos estatales, sin perjuicio de que deba resaltarse la peculiaridad relativa al origen internacional de tales normas (y dejando de lado, por ahora, los casos de supranacionalidad). En materia laboral existen muchos ejemplos de regulaciones internacionales de materias así orquestadas.
Por otra parte, en ocasiones necesitan los Estados ponerse de acuerdo no para regular una materia (sus líneas básicas), sino para coordinar la aplicación de los distintos ordenamientos estatales, lo cual puede venir propiciado por, en esencia, dos realidades bien dispares y cuyo tratamiento dogmático, de hecho, suele figurar en lugares muy distantes en los manuales de Derecho del Trabajo26 pero que, desde una óptica teleológica internacional, cabe agrupar de la forma aquí propuesta. En primer lugar y en común con otras materias como, en especial, el Derecho Civil, puede suceder que en las relaciones de trabajo exista algún elemento de extranjería y que, entonces, deban coordinarse los Estados para determinar qué ley nacional es aplicable. A tal efecto, suelen pactarse conocidos convenios internacionales, así como cada Estado dispone normas internas al respecto, integrando el conocido como Derecho Internacional Privado. En segundo lugar, es precisa la aludida coordinación cuando se produce algún tipo de movilidad y, entonces, se articulan entre los países mecanismos de reciprocidad, como sucede con los tratados bilaterales en materia de Seguridad Social, mediante los que se puede repercutir en un país posterior las cotizaciones abonadas en el sistema público de un país anterior en el que se estuvo.
Estas regulaciones, sustantivas y de coordinación, tienen en todo caso un punto estatal de llegada, tanto si existe un elemento de extranjería como si no. Los convenios de la OIT, firmados por decenas de países, suelen ser invocados por trabajadores frente a empresarios, en el ámbito de relaciones laborales cotidianas sin elementos de extranjería; y cuando estos existen, las normas internacionales sirven para delimitar en qué país y con arreglo a qué legislación puede un ciudadano ejercer sus derechos, lo que hará en el órgano judicial competente dentro del Estado en cuestión.
Una versión avanzada de las normas internacionales de regulación sustantiva y no de mera coordinación, aparece cuando en ellas no sólo se proclaman derechos sino que, además, se disponen mecanismos internacionales de tutela, motivado esto porque, como ya se sabe, el papel lo aguanta todo y bien pueden quedarse en nada los compromisos internacionales suscritos sobre ciertos derechos si no llevan aparejados, como continuación natural, dispositivos de protección de los titulares de los derechos y contra los Estados que no respeten los pactos anteriormente firmados, dispositivos que serán creíbles en función de cómo se implanten (no basta proclamar derechos y erigir un Tribunal internacional, sino que deberán los Estados firmantes garantizar en su legislación interna que lo dictaminado por ese Tribunal será ejecutable). De esta forma, podrá un ciudadano proceder contra su Estado (en sentido amplio), pero partiendo siempre de una realidad que tendrá coordenadas estatales, con o sin elementos de extranjería.