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4.2. REGULACIÓN EUROPEA DE REALIDADES TRANSNACIONALES

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Sin embargo y aquí viene la novedad (lo anterior no difiere en esencia de lo originado por las relaciones intergubernamentales), el hecho de que la organización supranacional se construya sobre un espacio económico y social determinado, transfronterizo, puede llevar a que quiera regular las relaciones que se produzcan en ese espacio, precisamente porque, como tal organización supranacional, está dotada de órganos propios cuya voluntad, en este caso legislativa, se forma y manifiesta con arreglo a procedimientos propios, lo que nada tiene que ver con el carácter meramente intergubernamental que es característico del Derecho internacional tradicional. Esto podría tener interés especial para la materia laboral.

El mejor ejemplo actual no es el de una empresa que, radicada en un Estado, pueda desarrollar su actividad en otro país y desplazar trabajadores al mismo, sino que una empresa, con sedes en diversos Estados de la organización, entable relaciones con todos sus trabajadores, por ejemplo (negociación colectiva supranacional, que podría ser regulada por la organización). Hasta aquí, la realidad que desencadena las actuaciones internacionales que han sido expuestas no es de dimensión internacional, sino que se localiza en un Estado y puede incluir, a lo sumo, algún elemento de extranjería. Sin embargo, lo que ahora se plantea es que exista una realidad prenormativa de puro carácter internacional y que sea regulada, por tanto, por un sujeto inherente a ese ámbito (organización supranacional, o incluso los Estados mediante las pertinentes relaciones intergubernamentales, pero baste con esbozar la posibilidad que toma la referencia de la supranacionalidad y que es más factible).

Es conocida la regulación del comité de empresa europeo, para articular los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas y grupos de empresa de dimensión comunitaria, regulados en España por la Ley 10/1997, de 24 de abril (transposición de la Directiva 94/45, hoy sustituida por normas posteriores). Dicho comité ha supuesto un paso adelante de cara al establecimiento de relaciones colectivas de trabajo en el plano internacional europeo, pero hasta ahora no le han sucedido nuevos pasos para, por ejemplo, convertirlo en un auténtico órgano de representación unitaria38, quizás porque, una vez más, no existe en Europa una verdadera integración económica y social. Es innegable que “el diálogo social europeo se ha institucionalizado, es continuo”39. Sin embargo, no existen sistemas de representación unitaria de los trabajadores a escala europea y menos un procedimiento de negociación colectiva del que resulte un texto normativo con eficacia jurídica inmediata. No cabe duda que, por ahora, las regulaciones jurídicas de la negociación y de los convenios colectivos en cada Estado son obstáculos insalvables para instaurar un procedimiento europeo como el indicado40.

Otro ejemplo de regulación por la Unión Europea de una realidad en efecto europea y de contenido laboral, es el de la sociedad cooperativa europea, para la que se aprobó el Reglamento 1453/2003, regulador de un estatuto para la misma. En fin, esto muestra que existen ámbitos del Derecho en los que no es suficiente “armonizar” legislaciones nacionales, sino que se precisa una regulación exhaustiva dictada por la Unión sobre figuras cuya realidad es europea.

Por lo que respecta a la existencia de sujetos colectivos sectoriales en el nivel europeo (existen empresas instaladas en varios países y, por tanto, tienen una plantilla internacional de trabajadores), con la posibilidad de que se firmen auténticos convenios colectivos, no es algo que esté regulado, sin perjuicio de que el TFUE acoja diversas fórmulas que conectan de una u otra forma con la consecución de acuerdos entre interlocutores sociales europeos (art. 153.3, sobre posibilidad de confiar a dichos interlocutores la aplicación de Directivas, o de Decisiones del Consejo; art. 154, con un sucedáneo de concertación social europea; art. 155, que contempla la adopción de acuerdos entre interlocutores europeos, acuerdos que tendrían que introducirse en el Estado miembro en cuestión conforme a lo por él regulado o que podrían derivarse hacia el art. 153, para obtener la “compañía” de la correspondiente Directiva).

La realidad, como se expondrá a continuación, está mostrando nuevos fenómenos que, por ahora, carecen de regulación (supranacional, que sería la única posible) y respecto de los que surgen dudas en ámbitos internos estatales cuando de tales fenómenos se pretende extraer consecuencias jurídicas.

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