Читать книгу Las relaciones colectivas de trabajo en el nivel europeo e internacional. Organización, acción sindical y negociación colectiva - Dulce María Cairós Barreto - Страница 33
7. BIBLIOGRAFÍA
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1. ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, M.ª. E., Derecho del Trabajo, 23.ª edic., Thomson Civitas, Madrid, 2005, pág. 63.
2. En la doctrina alemana ha sido esto remarcado por autores como JUNKER, A., Grundkurs Arbeitsrecht, 18.ª edic., C.H. Beck, Múnich, 2019, pág. 5.
3. Análisis vanguardistas, o de corte clásico, en los que siempre se vuelca la función del Derecho del Trabajo que se tome en consideración. Como ejemplo de lo primero, MOLINA NAVARRETE, C., Indemnizaciones disuasorias, nueva garantía de efectividad de la tutela social: entre retórica judicial y prácticas innovadoras, Básicos de Derecho Social núm. 106, Bomarzo, Albacete, 2019; como ejemplo de lo segundo, LÓPEZ, J., La extinción del contrato como última ratio: los mecanismos de protección del contrato de trabajo, Básicos de Derecho Social núm. 85, Bomarzo, Albacete, 2015.
4. SALA FRANCO, T., Derecho Sindical, 2.ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 8, se refiere al “carácter históricamente instrumental del Derecho Sindical respecto del Derecho Individual del Trabajo”, recordando que (pág. 9), “históricamente, el asociacionismo obrero surge con la finalidad de mejorar las condiciones del trabajo individual de los trabajadores asalariados a través de la acción colectiva que asegure el equilibrio de posiciones entre las partes contratantes”. Más adelante, sin embargo, señala el autor cómo ha quebrado, en parte, ese “carácter instrumental”, aludiendo a la importancia creciente que han venido teniendo las relaciones colectivas de trabajo. Sin discrepar de ello, se considera en este trabajo que, en última instancia, todo está encaminado hacia un punto final que es el de la relación individual que cada empresario mantiene con cada trabajador, siendo todo lo demás auxiliar respecto de esto, ontológicamente hablando.
5. LANTARÓN BARQUÍN, D., La tutela internacional del trabajador: categorías y estrategias. El trabajo decente como telón de fondo, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 77 y ss., reflexiona sobre “la dignidad como fuente inspiradora de todo sistema de tutela de unos estándares internacionales mínimos”.
6. Die Würde des Menschen ist unantastbar. Sie zu achten und zu schützen ist Verpflichtung aller staatlichen Gewalt.
7. Lo analiza en profundidad SØRENSEN, G., Las transformaciones del Estado. Más allá del mito del repliegue, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010.
8. Al respecto y entre otras muchas obras, es recomendable la lectura de AA.VV. (Cotarelo, R., trad.), Transformaciones del Estado contemporáneo, Tirant lo Blanch, Valencia 2017.
9. LANTARÓN BARQUÍN, D., La tutela internacional del trabajador… ob. cit., págs. 42 y ss., desarrolla la cuestión por el autor así rubricada.
10. MACCORMICK, N., Questioning sovereignity. Lax, State and practical Reasoning in the European Commomwealth, Oxford University Press, Oxford, 1999.
11. VALDÉS DAL-RÉ, F., El constitucionalismo laboral europeo y la protección multinivel de los derechos laborales fundamentales: luces y sombras, Bomarzo, Albacete, 2016.
12. Ídem.
13. SØRENSEN, G., Las transformaciones del Estado. Más allá del mito del repliegue, ob. cit., págs. 90 y ss., estudia “la gobernanza multinivel: consecuencias para el Estado”.
14. MONTESINOS PADILLA, C., La tutela multinivel de los derechos desde una perspectiva jurídico-procesal. El caso español, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pág. 27.
15. SØRENSEN, G., Las transformaciones del Estado…, ob. cit., págs. 43 y ss., aborda “el escurridizo concepto de la globalización”, haciendo una llamada de atención: “Los sociólogos, economistas políticos, especialistas en relaciones internacionales, politólogos, estudiosos del derecho, historiadores y cultivadores de otras ramas de las humanidades participan en debates sobre la globalización que los relacionan unos con otros y a veces proporcionan puntos de vista de gran interés en comparación con las actividades más compartimentalizadas de investigación. No obstante también se dan inconvenientes. Un defecto importante es que el concepto es demasiado grande para “teorizarlo”. Las “relaciones sociales” son básicamente todo, y uno no puede tener una teoría acerca de todo” (pág. 44).
16. LANTARÓN BARQUÍN, D., La tutela internacional del trabajador…, ob. cit., pág. 18.
17. Ídem, pág. 19.
18. RAMOS QUINTANA, M.I., “El centenario de la OIT y la reorientación de su acción en el futuro”, Trabajo y Derecho, núm. 58, 2019, pág. 11, advierte: “La globalización económica y su impacto sobre las nuevas estrategias empresariales, que afectan a la propia estructura de la empresa y a la organización de la producción y del trabajo, representan un desafío al que es preciso enfrentar con nuevas herramientas, y procedimientos, tal vez con nuevos protagonistas”.
19. Para un estudio monográfico de ellas, SANGUINETI RAYMOND, W., Redes empresariales y Derecho del Trabajo, Edit. Comares, Granada, 2017.
20. RAMOS QUINTANA, M.I., “El centenario… ob. cit., pág. 11, lo explica mejor: “Muchos acuerdos y compromisos comerciales y económicos con sus correspondientes efectos laborales actualmente son suscritos por sujetos distintos de los Estados. Otros protagonistas irrumpen en la esfera de las negociaciones: poderes privados que establecen de forma autorregulada condiciones por las que se rigen sus relaciones. Las cadenas mundiales de producción, los grupos empresariales y las empresas multinacionales alcanzan pactos y acuerdos entre ellas y las organizaciones sindicales que se desarrollan de forma paralela y al margen de las tradicionales estructuras de los Estados y de la propia OIT, siendo ésta en algunas ocasiones artífice de la creación de estos escenarios novedosos de negociación o partícipe a modo de interlocutor. Es el nuevo marco de relaciones transnacionales establecido en el contexto de la globalización”.
21. LANTARÓN BARQUÍN, D., La tutela internacional del trabajador… ob. cit., pág. 20.
22. Ídem, pág. 24.
23. MONTESINOS PADILLA, C., La tutela… ob. cit., pág. 39: “Aunque durante la discusión parlamentaria de la Constitución española de 1978 el recurso de amparo pasó casi desapercibido, la desconfianza existente por aquel entonces hacia el Poder Judicial era ya evidente”. Antes había comentado la autora, en relación con la necesidad de una reforma de corte restrictivo en cuanto al acceso al recurso de amparo, que fue necesaria andando los años pero que no era viable en los primeros años democráticos: “En un primer momento, la desconfianza en una judicatura escasamente imbuida en los nuevos valores democráticos cuestionaba la viabilidad de una reforma que obstaculizara de forma ostensible el acceso a la jurisdicción constitucional por la vía del recurso de amparo. Las dudas acerca de la conveniencia de limitar el acceso no solo eran evidentes sino que, durante los primeros años de andadura de la democracia española, estaban plenamente justificadas” (pág. 38).
24. Como ejemplos de ello, en el marco de profesiones jurídicas de muy alta cualificación, AA.VV., Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales. XVIII Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, edit. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013. En el ámbito de la doctrina constitucionalista, nacional e internacional, DE VERGOTTINI, G., Más allá del diálogo entre tribunales. Comparación y relación entre jurisdicciones, Civitas Thomson Reuters, Madrid, 2010 (el autor es Profesor Emérito en la Universidad de Bolonia), así como PÉREZ SOLA, N., La defensa convencional de los derechos en España. ¿Es posible el diálogo entre Tribunales?, edit. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2015 (trabajo galardonado con el Premio Internacional de Investigación Jurídica Lorenzo Martín-Retortillo Baquer sobre derechos fundamentales, otorgado por la Asociación Española de Profesores de Derecho Administrativo).
25. Entre otros muchos ejemplos, valga uno de los más recientes y que es el de la noticia publicada por el diario económico Cinco Días el 17 de octubre de 2019, bajo el siguiente titular: “el TEDH concluye que grabar al trabajador con cámara oculta no viola su intimidad”. Como puede observarse, ni el sentido del TEDH fue ese exactamente (no ha resuelto que puede siempre ser grabado el trabajador sean cuales sean las características y circunstancias de la grabación), ni puede afirmarse realmente que, entonces, en España todo trabajador pueda ser grabado siempre que el caso sea idéntico, ya que el TEDH está resolviendo la reclamación presentada por un específico ciudadano y no está ejerciendo potestades normativas de ningún tipo. La noticia puede ser consultada en el siguiente enlace:
https://cincodias.elpais.com/cincodias/2019/10/17/legal/1571303141_421273.html
26. Además, con distintos criterios en función de, como no podía ser de otra manera, la concepción docente e investigadora de los autores. Así, por ejemplo, PALOMEQUE LÓPEZ, M.C. y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Trabajo, 27.ª edic., Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2020, concentran lo relativo al Derecho Internacional tanto Público como Privado en un capítulo general (abordando en el siguiente todo lo referente a la Unión Europea), dejando para epígrafes específicos en capítulos posteriores el tratamiento de figuras concretas como el comité de empresa europeo, entre otras. MERCADER UGUINA, J.R., Lecciones de Derecho del Trabajo, 12.ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, dedica en su lección 3 (sobre “las fuentes del ordenamiento laboral, I”) un epígrafe 2 al “régimen jurídico internacional del trabajo”, mientras que en la lección 13 (destinada al “lugar de la prestación del trabajo”) está reservado el epígrafe 4 a la “movilidad geográfica internacional”. Por su parte, GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., Manual de Derecho del Trabajo, 9.ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, tras abordar en un gran epígrafe III, en su capítulo 1, “el Derecho Social Internacional”, deja para un epígrafe IX del mismo capítulo lo relativo a la “articulación y relaciones entre las fuentes y determinación de la ley aplicable”, dentro del cual se estudia en un subepígrafe 7 el “conflicto de leyes en el derecho del trabajo”, con especial referencia a la “ley aplicable cuando concurre un elemento de extranjería”.
27. JUSTE RUIZ, J., CASTILLO DAUDÍ, M. y BOU FRANCH, V., Lecciones de Derecho Internacional Público, 3.ª edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, págs. 21 y ss., relatan la “formación de la comunidad internacional”, situando en los conocidos pactos de Westfalia (con los que, en 1648, se puso fin a la Guerra de los Treinta Años) el germen de la comunidad internacional tal y como hoy es conocida, integrada por “Estadosnación”, diferenciando tres fases cronológicas en las que siempre están presentes distintos factores de inestabilidad.
28. VALDÉS DAL-RÉ, F., El constitucionalismo… ob. cit., págs. 18 a 21, ofrece un breve pero conciso análisis al respecto. Antes (pág. 10), había recordado el autor que existe una “bien conocida y arraigada opción de política de derecho que, contrariando de manera frontal el principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales, niega la imposibilidad de equiparar, en el doble plano de su ejercicio y de su protección, derechos civiles y políticos, de un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, de otro, en razón de la diferente estructura jurídica de una y otra categoría de derechos. Mientras aquellos primeros comportan interdicciones de injerencia o prohibiciones de lesión, estos otros se articulan a través de obligaciones positivas cuya instrumentación exige un hacer; no susceptible de formalización, y cuya vulneración se concreta en meras omisiones, que no consienten su coercibilidad o justiciabilidad”.
29. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., Manual de Derecho del Trabajo, ob. cit., pág. 93.
30. JIMÉNEZ PIERNAS, C., Introducción al Derecho Internacional Público. Práctica de España y de la Unión Europea, Tecnos, Madrid, pág. 211, distinguiendo entre organizaciones internacionales con fines generales y con fines específicos, señala que exista la figura híbrida de las organizaciones con fines generales pero “con la exclusión de algún sector concreto, como en el caso del Consejo de Europa, que deja al margen de su competencia las cuestiones relativas a la defensa nacional”).
31. Aunque el protagonismo es acaparado por el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, no debe olvidarse que, antes, España debió adherirse al Estatuto del Consejo de Europa, lo que, tras los pertinentes trámites, culminó mediante depositó de su Instrumento de adhesión el 24 de noviembre de 1977, considerándose miembro de pleno derecho de dicho Consejo a partir de esa fecha (en unidad de acto, se depositó en Estrasburgo el Instrumento de adhesión y se firmó el Convenio europeo). El aludido Instrumento puede consultarse en el B.O.E. de 1 de marzo de 1978, (núm. 51).
32. JIMÉNEZ PIERNAS, C., Introducción… ob. cit., pág. 211, distinguiendo entre organizaciones internacionales de cooperación y de integración (estas últimas serían las “supranacionales”, en la terminología clásica), matiza: “aunque en la UE predomina el elemento de la integración, se utiliza también la técnica de la cooperación; así sucede en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la UE, en el que las instituciones protagonistas son el Consejo Europeo y el Consejo, órganos intergubernamentales en los que están representados todos los Estados miembros, y que utilizan prioritariamente la unanimidad como procedimiento de adopción de decisiones en ese ámbito (arts. 24-31 TUE)”.
33. GARCÍA MURCIA, J., “Deslocalización y tutela de los derechos sociales: la perspectiva europea”, Relaciones Laborales, núm. 6/2007, pág. 1159, ya afirmaba entonces, respecto del desplazamiento transnacional en la Unión Europea, que era una “práctica ésta que no equivale exactamente a la deslocalización pero que mantiene con la misma una sutil relación, ya que permite a las empresas fijar su residencia o centro de operaciones en el país más ventajoso desde el punto de vista de sus obligaciones jurídicas y sus relaciones institucionales, sin perder por ello oportunidades de negocio en los restantes países.
34. MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D.J., Instituciones y Derecho de la Unión Europea, 9.ª ed., Tecnos, Madrid, págs. 127 a 132, dan buena cuenta de ello.
35. Un ejemplo reciente puede verse en la STJUE de 24 de junio de 2019, en la que se resolvió que el Derecho de Polonia (una reforma que se había aprobado para reducir la edad de jubilación de los magistrados del Tribunal Supremo de 70 a 65 años, en función de decisiones que tomaba el Gobierno del país) era contraria al Derecho de la Unión Europea, ya que vulneraba el artículo 47 CDFUE (que, entre otras cosas, contempla el derecho de los ciudadanos a que jueces imparciales resuelvan sobre sus asuntos relacionados con el citado Derecho). Para un comentario breve al respecto, PLEITE GUADAMILLAS, F., “Hacia una justicia europea”, Diario La Ley, núm. 9462 (3 de julio de 2019), Sección Tribuna.
36. MANGAS MARTÍN, A. y LIÑÁN NOGUERAS, D.J., Instituciones… ob. cit., pág. 132: “La Carta ha desplegado unos efectos de tal entidad que de alguna manera ha cambiado el escenario jurídico en el que se resuelve la protección de los derechos y libertades fundamentales en la UE. Esto no significa la sustitución del modelo anterior ni su radical transformación en uno distinto, ya que (…) entre la Carta y el sistema pretoriano existe una notoria continuidad material. Sin embargo, lo cierto es que a la hora de abordar las principales cuestiones jurídicas asociadas a la protección de estos derechos fundamentales, el punto de partida lo constituye la Carta. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma de forma cada vez más evidente la vis atractiva de la Carta sobre la totalidad del sistema de protección. Esta centralidad se manifiesta, fundamentalmente, en la identificación de los derechos protegidos, en la fijación de su ámbito de aplicación y en la determinación del estándar y nivel de protección; pero sus efectos no se han extendido a la vertiente jurisdiccional de protección que (…) sigue siendo más limitada”.
37. VALDÉS DAL-RÉ, F., El constitucionalismo… ob. cit., págs. 14 y 15 (refiriéndose al Tratado de Roma constitutivo de la CEE): “Y de ahí, igualmente, que el órgano jurisdiccional previsto por el citado Tratado, el Tribunal de Justicia, no ‘naciera como juez de derechos’, sino como juez encargado de velar por la legalidad del derecho comunitario. No obstante ello, innecesario resulta recordar que el TJCE, en esta primera etapa, nunca negó que la Comunidad pudiera ignorar los derechos fundamentales reconocidos en las legislaciones nacionales; su tesis consistía en señalar que los derechos estatales y el comunitario constituían ordenamientos separados, no pudiendo actuar aquellos en parámetro de validez de este otro. Las constituciones de los EM, en suma, no podían tomarse en cuenta como criterio de interpretación del derecho comunitario, que resultaba prevalente en caso de conflicto” (y continúa el autor exponiendo cómo evolucionaron las cosas, narrando una historia que es imprescindible conocer, en particular la del pulso entre el “Tribunal de Luxemburgo” y el Tribunal Constitucional alemán, considerando este último que, en tanto no tuvieran las normas europeas un nivel de protección equiparable al alemán en materia de derechos, debía controlar la constitucionalidad alemana de las normas europeas).
38. Recuérdese que no lo es, como ha sido remarcado por el Tribunal Supremo en, por ejemplo, STS 16 de diciembre de 2009 (recurso 139/2008).
39. ROJAS RIVERO, G.P., “La negociación colectiva ante las nuevas formas de trabajar”, en AA. VV., (SANGUINETI RAYMOND, W. y VIVERO SERRANO, J.B., dirs.), La construcción del Derecho del Trabajo de las redes empresariales, Edit. Comares, Granada, 2019, pág. 361.
40. Para una visión panorámica y actualizada, AA.VV. (CRUZ VILLALÓN, J., dir.), La negociación colectiva en Europa. Una perspectiva transversal, Edit. Ministerio de Trabajo (Colección Informes y Estudios, Serie Relaciones Laborales, núm. 115), Madrid, 2019.
41. JUSTE RUIZ, J., CASTILLO DAUDÍ, M. y BOU FRANCH, V., Lecciones de Derecho Internacional Público, ob. cit., pág. 143: “Más allá de su mera dimensión económica, que es por definición internacional, las empresas multinacionales realizan también determinadas actividades que se consideran propias de los entes dotados de personalidad internacional. Por una parte, algunas empresas multinacionales realizan acuerdos con los Estados en los cuales van a desempeñar sus actividades (acuerdos entre un Estado y una persona privada extranjera) que se han denominado “convenios cuasiinternacionales” (…). En muchas ocasiones tales acuerdos excluyen expresamente su sumisión al Derecho nacional del país en el que la empresa va a operar, estableciendo ya sea su sumisión al Derecho internacional, ya a las disposiciones establecidas en el propio acuerdo (contrato sin ley). Por si ello fuera poco, las controversias que pudieren surgir de las actividades de las empresas multinacionales son en ocasiones sometidas a un medio internacional de solución: el arbitraje internacional (escapando así a la jurisdicción del Estado en el que la empresa multinacional desarrolla su actividad).
42. ROJAS RIVERO, G.P., “La negociación colectiva… ob. cit., pág. 364: “Los convenios transnacionales tienen que integrarse en el Derecho Internacional Privado, pero generan un escepticismo total, demasiada incertidumbre, por supuesto para los estudiosos, pero también para los propios sindicatos y trabajadores”.
43. Ídem, pág. 367, concluye que “los nuevos espacios de negociación colectiva en los sistemas de relaciones laborales, no tanto del futuro, sino del presente, exigen una atención singular de organismos internacionales, especialmente de la OIT, pero por supuesto de las instancias europeas, de los gobiernos nacionales y de los agentes económicos y sociales”. Sin embargo y estando de acuerdo con la autora, cabe preguntarse si el problema estriba no sólo en un déficit de atención, sino en problemas de estructuración política y jurídica de la Unión Europea, que lastran sus posibilidades reales de actuación.