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4. LA SUPRANACIONALIDAD Y LA REGULACIÓN JURÍDICA SUSTANTIVA 4.1. LA UNIÓN EUROPEA, SU CARTA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SU TRIBUNAL

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Cuando existe supranacionalidad, se produce un salto cualitativo respecto de lo intergubernamental, por una doble razón. Por una parte, existe un sujeto diferenciado de los Estados, un sujeto que detenta poder sobre estos y que, lo importante para el Derecho, ejerce potestades normativas, incluso no necesitadas de desarrollo estatal: es el caso de los Reglamentos y las Directivas de la Unión Europea, en lo que no se entrará ahora y que, como se sabe, tienen eficacia jurídica en sus propios términos, sin actuación adicional de ningún tipo en el caso de los Reglamentos. Puntualícese que la Unión Europea es probablemente el mejor ejemplo de organización internacional supranacional, aunque no debe olvidarse que, curioso, incorpora algunos elementos de cooperación intergubernamental32.

Por otra parte, y precisamente por lo anterior, ese sujeto podrá, con la misma finalidad que en las relaciones tradicionales entre Estados, regular cosas con la finalidad de que en el ámbito de la organización supranacional existe uniformidad legislativa (Directivas de armonización), o para coordinar diversas relaciones entre privados por la propia lógica de la organización: libre circulación, por ejemplo. Además, y como ejemplo que, en realidad, lo es también de coordinación entre Estados, se regula el desplazamiento transnacional de trabajadores, por la conocida Directiva 96/71/ CE, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios y que ha sido objeto de modificaciones posteriores.

Téngase en cuenta que el desplazamiento transnacional de trabajadores es distinto de la posibilidad de que una empresa tenga sedes en diversos países, en cuyo caso no se trata de desplazamiento y podrá dar lugar a acuerdos entre esa empresa y representantes de los trabajadores de los distintos países (cuyo tratamiento jurídico sería problemático, como se dirá enseguida). Asimismo, el citado desplazamiento transnacional no obedece, en principio, a razones estratégicas (la empresa se instala en otro Estado y produce para exportar al país del que es en realidad originaria, o instala en otro Estado una fábrica para traer los productos al Estado en el que tiene sede), sino que una empresa, instalada en un país, desplaza trabajadores a otros para el desarrollo de su actividad. Una cosa es la deslocalización, tan ventajosa económicamente como polémica en algunos países (en los que crece el desempleo cuando empresas con sedes en ellos instalan en el extranjero y no en su propio país los centros de producción para abaratar costes), otra cosa es el desplazamiento transnacional en la Unión Europea. Claro que, en este, puede una empresa decidir en la UE donde se instala en función de lo que le resulte más favorable (quizás los menores costes laborales), para luego desplazar trabajadores a otros países donde se expanda33.

En la Unión Europea, la supranacionalidad ha sido reforzada con la proclamación de una Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), cuya gestación estuvo rodeada de numerosos obstáculos políticos34. Sin restarle importancia, que es máxima, no deja de resultar algo estéril para la ciudadanía de un Estado concreto como, por ejemplo, España, ya que constituye un catálogo de derechos y valores que presiden el Derecho de la Unión Europea, en particular en materia laboral, pero no está acompañada, dicha Carta, de un mecanismo protector al estilo del TEDH en el Consejo de Europa, en buena medida debido a la inexistencia de un aparato judicial europeo y a que, en realidad, los baluartes judiciales de la correcta aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea son nacionales. En todo caso, la CDFUE está sirviendo para que el TJUE, en el desempeño de sus funciones, tome decisiones sobre legislaciones nacionales, por ejemplo, considerándolas contrarias al Derecho de la Unión por contrariar algún derecho proclamado en la CDFUE35, todo partiendo del artículo 6.1 TUE: “La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados”. De esta forma, la CDFUE tiene una fuerte “vis atractiva”36.

Una organización supranacional, aparte de que se sirva de las jurisdicciones nacionales para el control del cumplimiento del Derecho propio de la organización (como es el caso de la Unión Europea), podrá instituirse un órgano jurisdiccional para, definitivamente, reforzar el poder de la organización supranacional y, en efecto, en la Unión Europea existe el TJUE, si bien no están previstas, como acaba de señalarse, acciones directas de los ciudadanos para exigir ante dicho Tribunal el cumplimiento del Derecho de la Unión ante posibles transgresiones, ya que no existe aparato judicial europeo y, en efecto, quienes velan por su correcta aplicación son los órganos judiciales estatales, bajo el férreo control hermenéutico que ejerce el TJUE por la vía de las cuestiones prejudiciales (art. 4.bis.1 LOPJ: “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”). No se olvide que el TJUE no nació como “juez de derechos” sino que se le encomendó en esencia un función de vigilancia sobre la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea, con las sacrosantas libertades de circulación a la cabeza (sin perjuicio de que, ya se ha comentado, el citado Tribunal haya ido evolucionando en el desempeño cotidiano de sus cometidos y, también por diversos cambios normativos en los Tratados de la Unión, haya ido incorporando cada vez más en su jurisprudencia el valor transversal de los derechos fundamentales, lo que no hizo al principio de su andadura)37.

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