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3.2. LOS TRIBUNALES INTERNACIONALES Y EL ACCESO DIRECTO DE LOS CIUDADANOS. EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

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La aceptación de un Tribunal internacional, garante de lo pactado, es un acto de claro compromiso por parte del Estado, que no se limita a firmar una solemne Declaración en un acto pomposo sino que contempla la posibilidad de que uno de sus ciudadanos no sólo ejercite acciones en el ámbito judicial estatal sino que, incluso, acuda al Tribunal internacional, compromiso que es indudable si el Estado garantiza en su esfera interna que lo dictaminado por dicho Tribunal será ejecutable (como ha hecho España en relación con el TEDH, como se dirá enseguida).

Precisamente, continuando con lo antes señalado, las Declaraciones internacionales de derechos pactadas por los Estados, coexistentes con las Constituciones de estos en los distintos planos nacionales y suponga o no ello un “constitucionalismo multinivel” (aquí se considera que no), pueden tener la gran virtualidad de alumbrar una tutela jurisdiccional de nuevo cuño, de dimensión internacional, complementando la ya existente en cada Estado firmante. Cuando los Estados acuerdan regulaciones sustantivas de la materia (convenios de la OIT, por ejemplo) y porque quedan insertadas en los Derechos internos, el aparato judicial estatal es el que se ocupa de velar por el cumplimiento de dichas regulaciones, como del resto del ordenamiento jurídico, descartándose la creación de un Tribunal internacional.

Siempre con referencia al Estado español y al ámbito geográfico (y político internacional) en que se inserta, el CEDH es el gran ejemplo actual de lo aquí comentado. El Consejo de Europa (organización internacional cuyo Estatuto fundacional fue firmado en Londres el 5 de mayo de 1949 y que es, en realidad, una organización de fines generales, excluyendo la defensa nacional30 alumbró enseguida un paso decisivo para la protección de los incipientes derechos y libertades “universales” que, pocos años antes, habían sido proclamados a nivel mundial por la Organización de Naciones Unidas. En efecto, el 4 de noviembre de 1950 se firmaba en Roma el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que España no pudo ratificar sino cuando, liquidada (jurídicamente) la dictadura franquista, retornó a la democracia. El ministro español de Asuntos Exteriores, aun en plena transición política si bien operando ya las Cortes constituyentes, firmó el citado Convenio europeo el 24 de noviembre de 1977, en Estrasburgo, siendo ratificado por las Cortes el 26 de septiembre de 1979 y publicado en el B.O.E. núm. 243, de 10 de octubre31.

El convenio consagra derechos y libertades, disponiendo vías de control de su cumplimiento. El artículo 19 CEDH es claro al respecto: “con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, se instituyen: a) una Comisión Europea de Derechos Humanos, denominada en adelante “la Comisión”; b) un Tribunal Europeo de Derechos Humanos, denominado en adelante “el Tribunal”. La Comisión podrá recibir denuncias y demandas contra Estados por posibles vulneraciones del convenio, provenientes tanto de Estados firmantes de este (art. 24) como de personas físicas, organizaciones no gubernamentales y grupos de particulares (art. 25), procediendo la Comisión conforme a lo señalado en los artículos siguientes y pudiendo concluir con un informe en el que indique al Estado en cuestión las medidas que deba adoptar y las consecuencias de no hacerlo (esto referido a la redacción original del convenio, ya que luego se han efectuado cambios).

El artículo 38 CEDH inicia la serie de normas que el Convenio dedica al TEDH, disponiendo que el Tribunal estará integrado por tantos magistrados como Estados son parte firmante del Convenio, sin que pueda haber dos o más magistrados que tengan la misma nacionalidad. Los artículos siguientes señalan distintos aspectos esenciales del funcionamiento del citado Tribunal, destacando lo previsto en el artículo 50 sobre posible concesión a la parte lesionada de una “satisfacción equitativa”.

Como ha sido reiterado y por lo que respecta a España, no sólo se ha firmado el CEDH y se ha aceptado la función jurisdiccional del TEDH, sino que la legislación española ha sido modificada para que, en consecuencia, surtan los debidos efectos las sentencias que pudiera dictar el TEDH favorables al recurrente y contrarias, por tanto, a las resoluciones recurridas y dictadas por los tribunales españoles. En ese sentido, por ejemplo, establece el artículo 5.bis LOPJ: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”.

Reconociendo el gran avance que, para la ciudadanía, ha constituido la existencia del TEDH, debe criticarse de forma negativa que el Consejo de Europa no haya impulsado nuevos convenios que bien podrían consistir en regulaciones de materias a la luz de lo que el TEDH ha ido dictaminando. Sería el caso, por ejemplo, del derecho a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH). Al margen de estas carencias, el CEDH ha visto reforzado su valor en el ámbito europeo, ya que los derechos en dicho Convenio consagrados son considerados por la Unión Europea como principios generales de su Derecho (art. 6.3 TUE).

Conforme ha sido planteado, existen otras vías dispuestas para reforzar, que no garantizar, el cumplimiento por los Estados de los tratados y convenios, que no permiten acciones directas del ciudadano como las que aquí están siendo comentadas. Sería el caso del CEDS, que puede declarar la necesidad de efectuar cambios normativos previo el informe presentado por el propio Estado de que se trate, o tras la elevación de reclamaciones por colectivos de personas que, en ningún caso, podrán suponer la tutela efectiva de derechos (como ya se expuso, esta vía de las reclamaciones colectivas no puede utilizarse en España, ya que no ha ratificado, ni siquiera firmado, el tercer protocolo de la Carta Social Europea).

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