Читать книгу Derecho de la energía y el clean energy package - Elisenda Malaret García - Страница 29
I. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеDe principios precisamente del Derecho de la energía solo puede comenzar a hablarse, en el ámbito de la Unión Europea, hoy inexcusable, a partir de la habilitación y prefiguración por el Derecho originario y el desarrollo por el derivado europeos de una verdadera política en la materia. Lo que no quiere decir que ya la Comunidad Económica Europea no se hubiera ocupado de, y preocupado por, la energía prácticamente desde su constitución1.
La habilitación a la actual Unión Europea para la formulación y el desarrollo de una “política energética” propia se produce solo en el Tratado de Lisboa (2007), es decir, cuando el proceso de integración supranacional tenía ya medio siglo de recorrido, y en términos de atribución de una competencia: i) compartida con los Estados miembros [art. 4.2, i) TFUE2], limitada por expresas reservas en favor de éstos (art. 149.2, párr. 2.° TFUE3) y ordinaria en cuanto diferenciada de las extraordinarias (que, por tanto, la complementan) para a) la corrección de circunstancias coyunturales (la prevista en el art. 122.1 TFUE4) y b) la consecución, también específicamente en la materia de energía, de uno de los objetivos de Derecho originario a pesar de la inexistencia de atribución competencial específica al efecto (la contemplada en el art. 352.1 TFUE5); ii) inscrita en uno de los objetivos fundamentales de la Unión: el establecimiento y, por tanto, el funcionamiento del mercado interior en el contexto de una economía con un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente (art. 194.1 TFUE en relación con art. 3.3 TUE6), y iii) vinculada, no obstante, a objetivos específicos (art. 194.1 TFUE7). Como ha señalado A. Parente8, esta competencia no impide, sin embargo, la adopción de otras medidas no contempladas en el art. 194.1 TFUE en virtud del juego combinado del art. 4.2, i) TFUE con otras habilitaciones de actuación contenidas en el Tratado, especialmente, por ejemplo, para la aproximación de disposiciones legales dirigidas al establecimiento y el funcionamiento del mercado interior (art. 114.1 TFUE9).
La causa del carácter compartido de la competencia europea en la materia estriba en la reticencia de los Estados miembros a limitar la soberanía que, para la posesión, el uso y la disposición de los propios recursos naturales, les reconoce el Derecho internacional tradicional10; reticencia que ha determinado, sin duda, la modulación de las restricciones a dicha soberanía derivadas del Derecho originario europeo. Tal modulación puede ejemplificarse en la consagración del principio de neutralidad respecto del régimen de la propiedad en los Estados miembros (art. 345 TFUE) y sus posibles consecuencias perturbadoras (vía la operación de empresas públicas) en el funcionamiento del mercado, en particular el de la energía11.
Al amparo básicamente de la habilitación proporcionada por el art. 194 TFUE se ha desarrollado, en todo caso, un Derecho europeo de la energía, que determina las líneas básicas de las políticas estatales en la materia y se centra sustancialmente en la realización efectiva de un mercado integrado de la energía, la seguridad del suministro energético y la sostenibilidad del sector. La acentuación de los riesgos derivados de la producción de daños al medio ambiente e, incluso ya, de peligros vinculados a la inducción de un cambio sustancial en el clima, que por su entidad, consecuencias e inminencia alcanzan ya el grado de verdadera emergencia de alcance mundial, ha dado lugar recientemente –al menos de estarse a los términos de la presentación oficial de las medidas en que se formaliza– a un giro significativo en la orientación de la política energética cifrado en la puesta de ésta –sin renuncia a sus principios propios– al servicio de los objetivos de lucha contra el cambio climático mediante la integración en ella del clima, es decir, de lo que hasta ahora había venido siendo esencialmente un condicionante: el medioambiental12. Es justamente tal condicionante el que explica la habilitación expresa en el art. 192.2, c) TFUE, es decir, en el contexto de la política medioambiental, de la adopción de medidas que afecten de forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.