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V. LOS PRINCIPIOS ESPECÍFICOS DEL DERECHO DERIVADO DE LA ENERGÍA

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La política energética europea se había venido manteniendo hasta ahora dentro de las líneas marcadas por los principios del art. 194 TFUE, centrándose, por ello, en la mejora del funcionamiento del mercado interior (de ahí la formulación de sucesivos paquetes normativos en la materia) y el aseguramiento del abastecimiento energético. Una reciente evaluación por las propias instituciones europeas de dicha política20 ha dado lugar, sin embargo, a un juicio crítico sobre los resultados, los progresos alcanzados y, por tanto, el estado de situación. Éste ha sido calificado de insatisfactorio por razón, principalmente, de:

– El insuficiente grado de integración del Derecho en la materia (por diversificación excesiva en sede de los Estados miembros) y, por ello, también del propio mercado de la energía (subsistencia de “islas energéticas”).

– La inadecuación de las infraestructuras a la luz de la emergencia e importancia creciente de las energías renovables.

– El incorrecto funcionamiento del mercado minorista.

Sobre esta base se ha diseñado una estrategia en la materia que ha conducido a la aprobación de un nuevo paquete de normas21 al servicio de una “energía limpia para todos los europeos”22, integrado por normas relativas a la gobernanza, el mercado de la electricidad, la eficiencia energética (en especial la de los edificios), las energías renovables y la Agencia de cooperación de los reguladores; paquete, en el que la de la gobernanza ocupa un lugar central al determinar los mecanismos organizativos, procedimentales y funcionales a emplear en el contexto de todas las demás para alcanzar el objetivo principal perseguido. Se trata, en efecto, de estrategia “marco” que persigue, como anuncia ya el título del documento de la Comisión que la explica, el objetivo de una Unión de la Energía resiliente, centrada, por ello, en una política climática ambiciosa y superadora de: i) la economía dependiente de los combustibles fósiles y articulada desde un enfoque centralizado basado en la oferta, que opera con tecnologías y modelos empresariales ya obsoletos; y ii) del sistema energético fragmentado por razón de la falta de coordinación de las políticas nacionales, las barreras comerciales y las islas energéticas.

La perspectiva nuclear de esta nueva Unión (expresada en su combinación con la acción climática), es, pues, la medioambiental (en el lenguaje de la Comisión: está “centrada en una política climática ambiciosa”) y pretende impulsar una verdadera “transición energética” que conduzca al abandono de la “trayectoria actual” de la política energética. Este nuevo planteamiento trae causa de las conclusiones alcanzadas en la reunión del Consejo Europeo celebrado los días 23 y 24 de octubre de 2014 (sobre la base de los principios sentados en la anterior de marzo del mismo año) bajo la expresiva rúbrica “marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030”; actuación dirigida al cumplimiento de los compromisos asumidos por la Unión Europea para el cumplimiento de los objetivos fijados en el Acuerdo de París de 2015 en el contexto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático23.

No obstante la presentación de la Unión de la Energía y Acción Climática como sustancial cambio de rumbo en las líneas básicas y, por tanto, los principios de la política energética, especialmente en la lógica interna impuesta a ésta por su relación con la lógica general del mercado y la de la política medioambiental, el contenido de la normativa en que se concreta está lejos de confirmar un giro de semejante (menos aún que desencadenen una verdadera y real transición energética). Así lo evidencia el hecho de que la aspiración marcada por sus objetivos sea solo la resiliencia, es decir, la adaptación a las consecuencias del cambio climático. Por ello, la aludida Unión supone ciertamente un gran avance en la política energética a impulso de los requerimientos de los compromisos exteriores asumidos por la Unión Europea en el papel que ha venido asumiendo de promoción del progreso internacional de la perspectiva medioambiental. Pero no mucho más. Esto se explica porque el papel europeo en la lucha contra el cambio climático permite mantenerse en el plano de la exigencia al sistema energético de su contribución a la mitigación de los efectos más catastróficos y quizá irreversibles (o inasumibles) de la simple insistencia en la trayectoria actual de acción, eludiendo así el problema de fondo en toda su dimensión: el del modelo económico, basado en la energía, y de las condiciones en las que el mercado debe operar en el futuro. Dicho en otros términos: la cuestión reside en la resolución, a los expresados efectos, de la tensión entre economía basada en el mercado y el medio ambiente para el logro de una reconciliación ecológica del sistema económico; reconciliación que el mercado –dejado a su lógica propia– no está en condiciones de alcanzar. Aunque tal resolución no pueda ser inmediata y requiera ciertamente un difícil periodo de transición, el comienzo de una transición digna de este nombre requeriría la superación de la indeterminación actual del principio de “desarrollo sostenible”, precisando ya que éste demanda una política energética no simplemente condicionada, sino claramente inspirada por los requerimientos y, por tanto, los principios medioambientales.

Sin embargo, las cinco dimensiones de la estrategia en que se traduce la Unión de la energía24 o bien se reconducen, en último término, al avance en la trayectoria ya existente mediante el perfeccionamiento (actualización) del(os) mercado(s) de la energía para la integración plena de éste (éstos), la seguridad del abastecimiento y el suministro de energía (en el contexto de la solidaridad y la confianza entre los Estados) al servicio de una economía progresivamente descarbonizada (es decir, de la potenciación de las energías renovables); o bien se inscriben en los principios propios de la acción europea de fomento en la materia (eficiencia energética, ahorro energético; investigación, innovación y competitividad). Desde el punto de vista de los principios estructurales específicos no hay –porque tampoco puede haberla, por impedirlo el rango de las nuevas normas europeas– desviación o innovación significativas algunas; hay más bien solo reformulación, con nuevo acento y dirección, de los principios de Derecho derivado en el marco permitido por aquéllos. Pero tampoco hay siquiera una verdadera alteración de la lógica de la tensión entre los principios de las políticas energética y medioambiental; todo lo más hay una potenciación (aunque desde luego clara) de la exigencia de interiorización por la primera de los requerimientos propios de la segunda a la luz de las imperiosas exigencias de acción derivadas del cambio climático, es decir, una puesta de la política energética, conforme a sus propios principios, al servicio del logro efectivo de los objetivos de la lucha contra el cambio climático. Lo más destacable de esta potenciación, en sede del sector energético, de las exigencias de la política medioambiental es que trae causa de la política exterior de la Unión Europea.

Lo dicho no debe interpretarse en el sentido de que las nuevas normas en que se formaliza la Unión de la Energía no reformulen los principios del Derecho derivado o consagren unos nuevos. Merecen destacarse los siguientes:

a) Mecanismo de gobernanza de la Unión de la Energía (Reglamento [UE] 2018/1999):

– Los principios de estrategia a largo plazo –a escala estatal y europea– y de planificación estratégica (decenal) e integrada de energía y clima de los objetivos, las contribuciones y las medidas nacionales en todas las dimensiones de la Unión de la Energía25.

Se trata de una planificación por procedimiento bifásico (nacional/UE) y con participación (trámite de consulta pública) y con evaluación y supervisión (susceptibles de dar lugar a recomendaciones –sobre la base del principio de consideración de tales recomendaciones y explicación en los informes de situación; art. 34– y, en su caso, otras medidas correctoras de insuficiencias de las previsiones (arts. 3, 9, 10, 13 y 15).

– Principio, en el contexto de la interrelación de las dimensiones de la Unión de la Energía, de “primero, la eficiencia energética”, por virtud del cual en los procesos de planificación han de tenerse en cuenta medidas alternativas en materia de eficiencia energética que sean eficientes en costes y permitan dotar de la mayor eficiencia a la demanda y el suministro de energía [arts. 2, 18 y 3.3., b)].

– El principio de diálogo multinivel (en sede de la correspondiente plataforma) sobre clima y energía que permita la participación activa de las autoridades locales, las organizaciones de la sociedad civil, la comunidad empresarial, los inversores y cualesquiera otras partes interesadas y el público en general y, por tanto, el debate de las diferentes hipótesis previstas para las políticas de energía y clima (incluidos los planes estratégicos antes aludidos) y revisar los avances realizados (art. 11).

– Los principios de cooperación horizontal entre Estados miembros, en todas las formas existentes y potenciales, y vertical de los Estados miembros con la Unión Europea (arts. 12 y 41), así como de colaboración vertical (mediante informes de situación periódicos sobre la aplicación de los planes integrados y comunicación asimismo periódica de información sobre las diversas políticas, medidas y actuaciones en las distintas dimensiones de la Unión de la Energía (arts. 17 a 26 y 39).

– El principio de la comunicación en línea (mediante plataforma electrónica) para la facilitación del contacto con los Estados miembros, la promoción de la cooperación entre ellos y propiciar el acceso público a la información (art. 28).

– El principio de supervisión de la Comisión para la evaluación agregada de los avances en las políticas y medidas y la garantía de la realización de los objetivos (arts. 29 a 32).

b) Energías renovables (Directiva [UE] 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018):

– Principios de vela conjunta de los Estados miembros por el cumplimiento colectivo (sobre la base de sus respectivas contribuciones) del objetivo fijado en términos de cuota de energía procedente de fuentes renovables y de contribución nacional al cumplimiento asimismo colectivo del objetivo global de la Unión Europea en la materia (art. 3.1 y 2), así como de apoyo por los Estados miembros a la electricidad procedente de fuentes renovables (arts. 4 y 5).

– Principio de respaldo financiero europeo a la ambición estatal en el esfuerzo de logro de los objetivos en esta dimensión de la Unión de la Energía (art. 3).

– Principio de evaluación y supervisión de la Unión Europea de los proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima conforme al mecanismo de gobernanza (art. 3.2).

– Principio de facilitación por la Unión Europea (conforme a mecanismo de gobernanza) de la cooperación entre los Estados miembros para el cumplimiento del objetivo global europeo (art. 3.6).

c) Eficiencia energética (Directiva [UE] 2018/31, de 30 de mayo de 2018):

– Principio de apoyo estatal estratégico –conforme al mecanismo de gobernanza– a la renovación de los parques nacionales de toda clase de edificios, públicos y privados, para su transformación en parques inmobiliarios de alta eficiencia energética (consumo de energía casi nulo) y descarbonizados (art. 2bis).

– Principio de difusión por la Unión Europea de las mejores prácticas estatales (art. 2bis).

d) Mercado común de electricidad (Directiva [UE] 2019/944, de 5 de junio):

– Principio de garantía estatal del funcionamiento del mercado integrado competitivo (art. 3)26.

– Principio de libertad de los clientes para elección de suministrador y de contratación múltiple simultánea del suministro (art. 4).

– Principio de competencia efectiva entre suministradores y libertad de fijación de precios (art. 4)27.

– Principio de permisión y fomento de la respuesta a la demanda mediante agregación, entendida ésta como la combinación de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad (art. 17).

– Principio de facilitación y potenciación de la participación de los consumidores en todos los mercados de electricidad28 incluso en términos de energía comunitaria29 y bajo la forma, no excluyente, de “comunidades ciudadanas de energía” voluntarias30 operativas como “agentes locales” cooperativos31 capaces de asumir la gestión de redes de distribución cerradas con arreglo al régimen general (art. 16).

1. La energía es obviamente una cuestión esencial desde el principio de la integración supranacional, como pone de relieve la constitución de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1951 (hoy extinguida) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 1957. Con carácter más general y por lo que hace a la Comunidad Económica Europea, hasta la adopción, en 1990, de la primera Directiva en la materia, se produjeron iniciativas significativas, entre las que cabe destacar las siguientes:

– Protocolo de acuerdo relativo a los problemas energéticos adoptado por los Gobiernos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas con ocasión de la 94.ª sesión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero celebrada, en Luxemburgo, el 21 de abril de 1964.

– Comunicación de la Comisión de 1968 sobre primeras orientaciones para una política energética comunitaria.

– Requerimiento por los Jefes de Estado y de Gobierno a la Comisión, en su reunión en Copenhague de 1973, de elaboración de propuestas para asegurar un correcto funcionamiento de un futuro mercado común de la energía y recomendación al Consejo de creación de un Comité de la Energía.

– Resolución del Consejo de 1986 sobre opción comunitaria por apertura del mercado energético.

– Comunicación de la Comisión sobre Mercado interior de la energía de 1998.

2. De conformidad con este precepto, la Unión Europea dispone de competencia compartida con los Estados miembros en, principalmente y entre otros, en materia de energía.

3. De acuerdo con este precepto las medidas que se adopten para alcanzar los objetivos de la política europea: “No afectarán al derecho de un Estado miembro a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, sus posibilidades de elegir entre distintas fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético, sin perjuicio de la letra c) del apartado 2 del artículo 192”.

4. Establece este precepto: “Sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos en los Tratados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá decidir, con un espíritu de solidaridad entre Estados miembros, medidas adecuadas a la situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía”.

Ya antes del Tratado de Lisboa se habían adoptado medidas para afrontar situaciones coyunturales, como, por ejemplo, los Reglamentos de 1983 y 1984 estableciendo la obligación de sometimiento a evaluación anual de los programas energéticos estatales y la adopción de medidas especiales para la estrategia energética.

5. El precepto establece: “Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo”.

6. El art. 194.1 TFUE dispone que la política energética ha de moverse “en el marco del establecimiento o del funcionamiento del mercado interior” y el art. 3.3 TUE determina: “La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico”.

7. De conformidad con este precepto la política energética tiene por objetivo, con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros:

“a) garantizar el funcionamiento del mercado de la energía;

b) garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión;

c) fomentar la eficiencia energética y el ahorro energético así como el desarrollo de energías nuevas y renovables; y

d) fomentar la interconexión de las redes energéticas”.

8. A. Parente, Principios de Derecho europeo de la energía, Ed. Aranzadi/Thomson Reuters, Madrid 2010.

9. El precepto dispone: “Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”.

De hecho, antes del Tratado de Lisboa fue aprobada la Directiva 90/547/CE sobre tránsito de electricidad por las grandes redes con la finalidad de creación del mercado energético europeo. En general, todas las medidas de Derecho derivado adoptadas hasta dicho Tratado lo fueron sobre bases jurídicas diversas.

10. Resolución 1803 (XVII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1962 y art. 2 de la Carta de derechos y deberes económicos de los Estados aprobada por la Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

11. Esta posibilidad de perturbación del funcionamiento del mercado conforme a su lógica general ha suscitado tempranamente críticas en la doctrina. Véase G. Ariño Ortiz, “Intervención del Estado en las operaciones corporativas: la función 14.ª de la CNE”, en S. Muñoz Machado, S. Serrano González, M. Bacigalupo Saggese, Derecho de la regulación, Iustel, Madrid 2009, Vol. III, Tomo I; y “El desafío energético europeo: ¿campeones o mercado?”, Gaceta Jurídica de la Unión Europea y de la Competencia, núm. 247, 2007; también J. de la Cruz, Principios de regulación económica en la Unión Europea, Instituto de Estudios Económicos, Madrid 2002.

12. El giro hacia una integración del clima y la energía se produce en la reunión del Consejo Europeo de 24 de octubre de 2014, que pone las medidas energéticas al servicio de los objetivos sobre emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables, eficiencia energética e interconexión de los sistemas eléctricos. De modo consecuente, la Comisión Europea planteó el 30 de noviembre de 2016 el llamado paquete de energía limpia para todos los europeos [COM(2016)0860] con propuestas normativas, ya aprobadas, en punto a gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, el mercado de la electricidad, la eficiencia energética (incluyendo la de los edificios), las energías renovables y la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.

13. La parte primera del TFUE, en la que se consagran justamente las competencias (y, por tanto, las acciones y políticas) de la Unión Europea se intitula, justamente, “principios”.

14. En la medida en que la competencia europea in foro externo deriva justamente de la correspondiente competencia interna (en este caso para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interno). Según el Dictamen del TJUE 1/76 el paralelismo entre competencias internas y externas no es automático, siendo preciso que la acción externa sea necesaria.

El art. 216 TFUE dispone a este respecto:

“La Unión podrá celebrar un acuerdo con uno o varios terceros países u organizaciones internacionales cuando así lo prevean los Tratados o cuando la celebración de un acuerdo bien sea necesaria para alcanzar, en el contexto de las políticas de la Unión, alguno de los objetivos establecidos en los Tratados, bien esté prevista en un acto jurídicamente vinculante de la Unión, o bien pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

2. Los acuerdos celebrados por la Unión vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros”.

15. A tenor del art. 26.1 TFUE, la Unión Europea debe adoptar las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con el propio Tratado.

16. Prueba de la afirmación que se hace en el texto la suministra la escuetísima motivación (equivalente prácticamente a una mera afirmación) del cumplimiento de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que se hace en el considerando 73 del reciente Reglamento sobre la gobernanza de la Unión de la Energía, que reza así:

“Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos”.

17. Como sucede desde luego en el sector de la energía, agrupando, además, el Derecho europeo los correspondientes organismos o autoridades en la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER).

18. Esto es así, al punto de que el art. 122.1 TFUE habilita la adopción –sobre la base del principio de solidaridad entre los Estados miembros– de medidas adecuadas en el caso del surgimiento de dificultades graves en el suministro de determinados productos, especialmente en el ámbito de la energía.

19. Los arts. 170 a 172 TFUE regulan las denominadas redes transnacionales, incluidas las de la energía. El art. 170.2 TFUE sitúa la acción de la Unión en esta materia significativamente en el contexto de un sistema de mercados abiertos y competitivos y le asigna como objetivo favorecer la interconexión e interoperabilidad de y el acceso a las redes nacionales.

20. Véase el punto 1 de la comunicación de la comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones, de 25 de febrero de 2015, sobre “estrategia marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva” [COM(2015)80 final].

21. Paquete integrado por el Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y las Directivas (UE) 2018/844, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/31/UE relativa a la eficiencia energética; 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (versión refundida); y 2019/944, de 5 de junio 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (modificatoria de la Directiva de 2012).

22. Así reza el título de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, al Comité de las Regiones y al Banco Europeo de Inversiones de 30 de noviembre de 2016 [COM(2016) 860 final].

23. Los compromisos que se asumen se refieren a los objetivos de reducción de los gases de efecto invernadero, el régimen del comercio de derechos de emisión; las fuentes de energía renovables; la eficiencia energética; la realización del mercado interior de la energía de funcionamiento pleno y debidamente interconectado; y la seguridad energética; así como la gobernanza (para la creación de un sistema fiable y transparente, sin cargas administrativas innecesarias y capaz de efectuar una contribución efectiva al logro de los objetivos de la política energética).

24. El Considerando (2) del Reglamento (UE) 2018/1999, del Parlamento Europeo uy del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima dice: “La Unión de la Energía debe abarcar cinco dimensiones: seguridad energética; mercado interior de la energía; eficiencia energética; descarbonización; e investigación, innovación y competitividad”. Y el art. 1.2 de dicho Reglamento dispone:

“El presente Reglamento se aplicará a las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, que están estrechamente relacionadas y se refuerzan mutuamente:

a) seguridad energética;

b) mercado interior de la energía;

c) eficiencia energética;

d) descarbonización; e

e) investigación, innovación y competitividad”.

25. La Unión Europea puede, excepcionalmente, formular y aprobar también un plan estratégico, si bien exclusivamente para el metano (art. 16 del Reglamento [UE] 2018/1999).

26. El principio comporta obligaciones relativas a la no obstaculización indebida del comercio transfronterizo, la participación de los consumidores, la inversión en generación variable y flexible, el almacenamiento de energía, el despliegue de la electro-movilidad, las interconexiones entre Estados y la realidad de los precios de oferta y demanda.

27. El principio se entiende sin perjuicio de protección clientes en situación pobreza energética y vulnerables mediante políticas sociales o medios distintos a la intervención pública en fijación de precios). Es compatible:

– Tanto con la intervención pública consistente en la fijación de precios a clientes domésticos vulnerables o en situación de pobreza energética de carácter finalista sujeta a condiciones referentes al interés económico general; su clara definición, transparencia, no discriminación y verificabilidad; la igualdad de acceso de las empresas a los clientes; su temporalidad y proporcionalidad en punto a los beneficiarios; y su no producción de costes adicionales discriminatorios.

– Como con la intervención pública transitoria consistente en la fijación de precios del suministro a clientes domésticos y microempresas (no beneficiarios de la anterior intervención) asimismo finalista y sujeta a condiciones (art. 5).

– Acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes de forma objetiva y no discriminatoria entre usuarios de la red (régimen aplicable a los gestores redes de transporte y distribución, incluidas comunidades ciudadanas de energía que gestionen redes de distribución) [art. 6].

28. Con la finalidad de flexibilización del sistema eléctrico, especialmente mediante la autogeneración, el almacenamiento y la respuesta a la demanda o sistemas de eficiencia energética (véase el considerando 42 de la Directiva).

29. Entendida como modo eficaz y rentable de i) satisfacer las necesidades y expectativas de los ciudadanos con respecto a las fuentes de energía, los servicios y la participación local; ii) facilitar la adopción de nuevas tecnologías y patrones de consumo, incluidas las redes de distribución inteligentes y la respuesta de demanda, de forma integrada, y iii) impulsar la eficiencia energética a nivel doméstico y ayudar a combatir la pobreza energética a través de la reducción del consumo y de tarifas de suministro más bajas (véase el considerando 43 de la Directiva).

30. Los Estados miembros quedan facultados para determinar, con libertad, el tipo de entidad que deban adoptar estas comunidades (asociación, cooperativa, sociedad, organización sin ánimo de lucro o pyme), siempre que la entidad elegida pueda ejercer derechos y quedar sujeta a obligaciones en nombre propio (véase el considerando 44 de la Directiva).

31. Por razón de su organización, funcionamiento y fin, las comunidades ciudadanas se consideran un nuevo tipo de entidad que debe ejercer su actividad en el mercado en igualdad de condiciones sin falsear la competencia, y al que deben aplicarse, de forma proporcionada y no discriminatoria, los derechos y obligaciones aplicables a las demás empresas eléctricas en el mercado (véase el considerando 46 de la Directiva).

Derecho de la energía y el clean energy package

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