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II. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO EUROPEO DE LA ENERGÍA

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Al habilitar la formulación y el desarrollo de políticas y, en particular, la de energía, el Derecho originario europeo consagra los objetivos a alcanzar, los cuales, a su vez, expresan por sí mismos, o permiten inducir, los principios a que, con el mismo rango, tales políticas deben responder13; principios éstos que, por su parte, organizan las normas en que se formalicen esas políticas a escala del Derecho derivado. Por tanto, estos principios:

a) Tienen valor, textura y alcance diversos en función del rango de las normas que los proclaman o de las que se deducen, gozando obviamente de una especial estabilidad cuando se inscriben en el Derecho originario (cualidad que permite su consideración como estructurales), pero encontrando la variabilidad potencialmente superior de los que pertenecen al Derecho derivado su límite en la compatibilidad con aquéllos. Por su radio de acción pueden clasificarse en generales (en el sentido de que extienden su radio de acción al conjunto de la acción de la Unión Europea) y específicos (en el sentido de su juego en ámbitos o sectores concretos de la aludida acción) y en uno y otro caso pueden ser organizativo-competenciales o sustantivos.

b) Los principios estructurales generales integran un orden polifónico carente de armonía prefijada, precisando, por ello, de continua armonización (de la que depende la coherencia de los principios organizadores de las diferentes políticas). La causa de que ello sea así reside en la pluralidad y heterogeneidad de los objetivos de la integración supranacional y estrecha relación de objetivos de la acción europea y principios de las diferentes políticas en que ésta se traduce.

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