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III. LOS PRINCIPIOS ESTRUCTURALES GENERALES

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Principio estructural general y, además, central, por su incidencia en todos los específicos de las distintas políticas y, en particular, en la de energía (todos los propios de esta última deben, en efecto, operar en su marco, conforme al inciso inicial del art. 194.1 TFUE), es el de opción por el mercado a escala europea como mecanismo preferente para la dación de bienes y la prestación de servicios económicos, que deriva del objetivo fundamental de establecimiento y funcionamiento de un mercado interior al servicio de un desarrollo económico y social equilibrado y sostenible (art. 3.3 TUE) y en términos que pueden resultar también –en virtud del principio de paralelismo entre las competencias internas y externas– de la política exterior de la Unión14. En el sector de la energía se traduce, en efecto y desde la presuposición de la entrega del abastecimiento y suministro de energía al mecanismo de mercado, en el principio de garantía del funcionamiento –en los términos del Derecho originario y, en su caso, de los acuerdos internacionales resultantes de la política exterior (incluso energética) de la Unión– del sector y el/los mercado/s de la energía15. Y aquella presuposición, indisponible para la política de energía, implica, en especial, el arrastre consigo por el aludido principio de garantía y para su operatividad en el Derecho de la energía, además, de las libertades básicas de circulación de personas, servicios y capitales (parte tercera, título IV TFUE), de los principios de libre competencia de los arts. 101 a 109 TFUE, sin perjuicio de la excepción a favor de las empresas prestadoras de servicios de interés económico general (art. 106, en relación con el art. 14 TFUE).

No es casual, por tanto, que la competencia europea tanto para el establecimiento del mercado interior como para el aseguramiento del funcionamiento del de la energía sea compartida, de modo que en ambos casos rige el principio de atribución, vinculado –en el plano del ejercicio de las competencias– a los de subsidiariedad y proporcionalidad o de medios apropiados (arts. 7 y 69 TFUE, en relación con el art. 3.6 y 5.1 TUE). Si la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad en los términos precisados por el protocolo correspondiente no ha asegurado hasta el momento, por la laxitud de la jurisprudencia, un control precisamente riguroso del respeto por las políticas europeas de los límites que les son inherentes por razón de sus títulos competenciales, en el caso de la política de la energía operan, además, las posibilidades añadidas que a la actuación de la Unión confieren las habilitaciones complementarias y extraordinarias antes comentadas16. El principio de atribución remite, con todo, al carácter finalista de las competencias: éstas se confieren solo para lograr los objetivos determinados por los Tratados (art. 5.2, párr. 1.° TUE).

La imbricación de competencias europeas y objetivos de la Unión, que luce especialmente en la posibilidad de la conclusión de la existencia de las primeras sobre la base de la necesidad de alcanzar uno cualquiera de los segundos (art. 352 TFUE), está en la base del establecimiento de principios organizativos dirigidos derechamente a asegurar el acierto y la coherencia de las políticas, sea por relación al funcionamiento de la Unión –principios de apertura para fomentar la buena gobernanza y garantizar la participación de la sociedad civil (art. 15 TFUE), solidaridad entre los Estados (art. 3.3, párr. 3.° TUE) y cooperación leal, exigente del respeto y asistencia mutuos de la Unión y los Estados en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados, así como de obligaciones positivas de hacer y negativas de abstención para los Estados (art. 4.3 TUE)–, sea por relación a fines que desbordan las políticas en que se inscriben: principios de protección de los consumidores en cualesquiera políticas (art. 12 TFUE) e integración en éstas de las exigencias del medio ambiente, en particular para el fomento del desarrollo sostenible (art. 11 TFUE). La integración reciente de política energética y lucha contra el cambio climático responde desde luego a este último postulado e, incluso, parece desbordarlo al colocar aquella política al servicio de esta lucha.

Cierra lógicamente este tipo de principios, al propio tiempo que los articula, el de coherencia entre las diversas políticas y acciones de la Unión a la vista del conjunto de sus objetivos (art. 7 TFUE); principio éste que implica claramente un mandato de optimización, a la hora de la toma decisiones, de los principios en presencia en función de los objetivos en cada caso implicados.

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