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2.1.6 El Reglamento General de Radio de 1932

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El 28 de mayo de 1932, el gobierno emitió un Reglamento General de Radio (publicado en El Comercio, 12 de junio de 1932). Se establecía en él que la Jefatura General de Radio expediría licencias a estaciones de seis tipos: de servicio internacional, de radiodifusión, privadas, de aeronavegación (fijas y móviles), experimentales, de carácter científico (fijas y móviles), y de aficionados. El Estado se reservaba el derecho de autorizar la frecuencia, el tipo de onda y la clase de aparatos que serían utilizados.

Se consideraban como estaciones de radiodifusión las estaciones comerciales de broadcasting que obtuviesen “autorización para efectuar transmisiones con fines de propaganda comercial, música, etc.”. La frecuencia asignada era entre los 1500 y 550 kilociclos, con longitudes de onda de 200 a 545 metros. El reglamento precisaba en su numeral 27 que “las transmisiones deberán tener como primordial objeto, ofrecer audiciones artísticas y culturales, noticias de interés general, y, en especial, difundir la música nacional”. En el siguiente artículo establecía: “Quedan terminantemente prohibidas las transmisiones que tiendan a llevar la alarma al público y a la propaganda política disociadora”.

Estación privada era, según el reglamento, “toda compañía o particular que para su uso exclusivo o el de su negociación y con fines de carácter comercial necesita instalar un servicio de comunicación” (artículo 29).

Las estaciones destinadas al servicio aeronáutico eran clasificadas como comerciales, y se distinguía en ellas a móviles y fijas (artículos 30 a 33).

Las estaciones experimentales eran, según la norma, aquellas que tenían “como objeto el progreso técnico y científico, y todo lo relacionado a la radioelectricidad”. Las entidades solicitantes, entre las que se mencionaba a las universidades y escuelas técnicas, debían precisar el motivo de la instalación. Se indicaba que para evitar “perturbación al servicio público y oficial, todos los experimentos se efectuarán de acuerdo con la gama de ondas correspondientes a los aficionados” (artículo 37). La diferencia entre las estaciones experimentales y las de carácter científico no era clara, pues no se definía a estas últimas, señalándose únicamente que la obtención de su licencia era gratuita, que se clasificaban en móviles y fijas, y que debían justificar sus fines, estando obligadas a dar cuenta de sus estudios y observaciones a la Jefatura General de Radio (artículo 42).

En cuanto a las estaciones de aficionados, tampoco había definición, pero se advertía que “sólo podrán hacer uso de sus transmisiones para mensajes que tengan relación con observaciones y experiencias científicas o de un carácter personal”. Se prohibía “en absoluto” a las estaciones de esta categoría “utilizar los aparatos para comunicar noticias a terceros, ni nada que tenga carácter se servicio radiotelegráfico, telegráfico o telefónico, y haya interés pecuniario” (artículo 43). Decía que no estaban facultadas para comunicarse con estaciones comerciales y oficiales, pero hacía excepciones por casos de sintonía, experimentos solicitados o de emergencia; no precisaba, sin embargo, los “casos de sintonía” (artículo 54). Advertía que “la moralidad del aficionado transmitente” sería “puesta a prueba”, debiendo concretarse el emisor “a sus experimentos” y en ningún momento auspiciar “comunicaciones maliciosas, de carácter político que alteren el orden público, así como también transmitir noticias falsas o inmorales que afecten las buenas costumbres” (artículo 56).

El reglamento establecía tarifas de licencia e indicaba que los derechos que se recaudasen por concepto de licencia de aficionados se destinarían “al sostenimiento de la Estación de Radiodifusión O. A. X. de propiedad del Estado” (artículo 65).

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