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5.1. JUSTIFICACIÓN DEL INDULTO PARTICULAR EN EL ESTADO DE DERECHO

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El indulto particular es una manifestación del derecho de gracia, que, junto al indulto general y la amnistía, conforman las tres formas en las que se presenta la clemencia en la tradición jurídica española. El art. 62.i) CE constitucionaliza el derecho de gracia como función del Rey, en los términos siguientes:

“Corresponde al Rey: i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”.

El tenor del transcrito art. 62.i) CE determina la prohibición de una de las manifestaciones históricas de la gracia –el indulto general–, y omite toda referencia a las otras dos (indulto particular y amnistía), pero de la prohibición se infiere la existencia de, al menos, otra especie de indulto no prohibida que, en coherencia con el acervo jurídico de la institución, es el indulto particular y de otra manifestación tradicional de la gracia emanada del poder Legislativo, la amnistía.

Centrada la cuestión en torno al indulto particular, se advierte que éste responde a los elementos esenciales de la clemencia en origen: poder y perdón. El indulto particular se materializa en nuestro ordenamiento en la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto y cuyo efecto es la remisión y la conmutación de la pena impuesta en sentencia firme condenatoria63, según prevé su art. 4. El Código Penal, en su art. 130.1.4.° por su parte, determina que el efecto del indulto es la extinción de la responsabilidad criminal64.

Con el indulto particular se produce la inaplicación de la pena impuesta en sentencia firme condenatoria, de forma excepcional, alterando tanto la previsión de la norma penal, como la función jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. Tal disfunción sobre unos principios esenciales en el Estado de Derecho exige que su concesión deba responder a motivos igualmente excepcionales. Así la fundamentación del indulto particular, según el art. 11, de la Ley de indulto de 187065, toma referencia en los conceptos de justicia, equidad y utilidad pública. El perdón responderá a dos causas diferentes: superar la injusticia causada por imposición de la pena a un individuo concreto, o la utilidad pública que puede suponer conceder tal perdón.

El indulto por injusticia se concreta en el art. 4.3 del Código Penal, en el cual se faculta al juez o tribunal para solicitar el indulto. La posibilidad de la ley injusta en el derecho positivo es premisa para que el indulto corrija tal injusticia, situando al indulto como una herramienta para conseguir la justicia material66 y compatibilizarla con la justicia formal:

“(…) cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que a juicio del Juez o Tribunal no debiera serlo o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo”.

El indulto por utilidad pública determina tal manifestación de la gracia como un acto de dirección política, anudado, por tanto, a la idea de que el indulto determinará un beneficio para los intereses públicos, que éste será útil en el ámbito público. Un perdón que se desvincula de lo justo y lo injusto de la norma penal en el caso concreto, para entrar en terrenos distantes al de la justicia. El indulto como instrumento del poder67.

De esta forma para CARRERAS el derecho de gracia pasa a conformarse como institución llamada a perfeccionar el Estado de Derecho, siempre que se funde en el derecho positivo: La rectificación, la opción del perdón, la posibilidad de reparar, lejos de configurarse como un acto de un pasado histórico donde imperaba el Rey absoluto, responde a una concepción pluralista y abierta de la sociedad, contraria a la creencia de que las leyes puedan sintetizar la verdad o la justicia:

“El derecho, como expresión de una cierta idea de justicia, desborda en muchos casos la pura lógica. Sumum ius, suma iniuria, dice el viejo apotegma. Así, con el tiempo, se pudo comprobar que ciertas formas del derecho de gracia podían ser funcionales a la idea de impartir justicia en un Estado de derecho, siempre que su objetivo consistiera en no desviarse de la ley que fundamentaba la sentencia, sino, por el contrario, en aplicarla de forma más adecuada a su auténtica finalidad y sentido”68.

Para SOBREMONTE, el indulto tiene su encaje en el Estado de Derecho, pese a los riesgos de arbitrariedad que puede suponer someter la excepción de la ejecución de una pena –y el valor de la norma jurídica– a la voluntad de quien tiene la potestad para acordarlo. El derecho de gracia permite individualizar la norma al caso concreto:

“adaptando las penas excesivamente rigurosas para el condenado, a las circunstancias personales del reo, facilitando su resocialización y reinserción social, lográndose a través de una justicia ‘extralegal’ o metajurídica, la atemperación de la injusticia real que supone la estricta aplicación del derecho positivo. Con esta institución se pretende corregir o evitar, en nombre de una justicia extralegal, y hasta superior a la Ley, en nombre de una ‘justicia humana’ las injusticias reales que de la estricta y rigurosa aplicación de las disposiciones del derecho pueden provenir. Ya se sabe que ‘non omne quod, licet, honestum est’ (el indulto) es capaz de reajustar el ordenamiento a la configuración de la realidad cuando el cambio operado no deba motivar la modificación del ordenamiento, sino su nueva reinterpretación. Puede ser también preludio o preparación de la reforma, porque en otro caso la clemencia se estaría utilizando como instrumento de simulación y evitación de la reforma del ordenamiento jurídico”69.

El indulto se configura por tanto como la corrección del derecho para alcanzar la justicia al supuesto concreto. Pero también es, como lo fue antaño, un instrumento de poder. En nuestro modelo de gracia, acuñado por la ley de 1870, el ejercicio material del indulto –como potestad que determina el contenido del acto que formalmente se exterioriza con la participación del Rey– corresponde al poder Ejecutivo70. En el ejercicio de tal facultad, el Gobierno interviene en un acto que es competencia del poder Judicial –pues el indulto supone la inejecución de la condena establecida en sentencia firme, así como la inaplicación de la pena que prevé la ley penal para una conducta típica–, y lo hace atendiendo a los criterios de justicia, equidad y utilidad pública que establece la ley de indulto de 1870.

Por otra parte, la participación del Rey en el ejercicio del indulto está expresamente ordenada por el art. 62.i) CE, pero no como reminiscencia histórica como antiguo titular de la prerrogativa de gracia en el Estado absoluto, sino en su condición de Jefe del Estado, representando con su ejercicio a la voluntad del Estado en un acto expresión de soberanía71.

Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho

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