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Prólogo La necesaria modernización de la regulación del indulto
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La casualidad ha querido que el encargo de prologar la monografía que el lector tiene en sus manos se me haya conferido al tiempo de constatar una gran polémica –política, social y jurídica– en torno al indulto. Efectivamente, ocurre que recientemente –estamos en junio de 2021– el Tribunal Supremo ha emitido su preceptivo Informe1, como tribunal sentenciador, en relación con la petición de indulto formulada, no por los condenados como sediciosos –y algunos, también como malversadores de fondos públicos– en el marco del llamado procés con el que pretendieron la independencia de Cataluña, sino por una serie de entidades, sindicatos, cargos públicos o letrados, ante la División de Derechos de Gracia y otros Derechos del Ministerio de Justicia (por cierto, históricamente denominado “de Gracia y Justicia”). Informe cuya finalidad era tomar en consideración el significado jurídico del indulto como forma de extinción de la responsabilidad criminal. Y el Consejo de ministros ha acordado el indulto de los condenados en dicho proceso.
Quizás convenga dejar constancia ahora, para el lector futuro, que un total de nueve políticos catalanes fueron condenados por el Tribunal Supremo como autores de un delito de sedición –en algunos casos, en concurso medial con un delito de malversación, agravado por razón de su cuantía– y otros tres por desobediencia2, por los hechos acaecidos durante el otoño de 2017 en que se celebró un ilegal referéndum –carente, además, de toda garantía– y el parlamento de Cataluña aprobó la llamada Declaración unilateral de independencia. Juzgados por los hechos acaecidos fueron condenados a penas de prisión que cumplen actualmente.
El componente político del indulto concedido explica la polémica a la que antes me he referido, al constatarse serias discrepancias en el orden político –entre el gobierno y los principales partidos de la oposición–; en el ámbito social –habida cuenta el enfrentamiento entre los partidarios de los independentistas y quienes consideran que seguido un juicio con todas las garantías, y habiendo recaído condena, las penas se deben cumplir–; y en el universo jurídico en el que no se observa unanimidad en la forma en que se ha de interpretar la normativa reguladora del indulto.
II
Cabe destacar la antiquísima regulación del indulto, contenida en la Ley de 18 de junio 18703. Más de ciento cincuenta años sin alterar, en lo esencial4, una normativa que ha pervivido en diversos regímenes y sistemas: monarquía y república; derechas e izquierdas; democracia y dictaduras…
En dicha ley se atribuye al Consejo de Ministros la decisión de conceder un indulto, pues así se expresa su art. 30:
“La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”.
Curiosamente es éste unos de los preceptos reformados en 1988, pues en su primigenia redacción disponía que la concesión de los indultos debía hacerse por “Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros”. Esto es, se suprimió la necesidad de motivar la decisión de indultar –lo que resulta inexplicable, como más adelante indicaré– e incluso la referencia al Consejo de Ministros.
III
Al tratar el tema del indulto siempre planea la eterna cuestión de si tal y como viene regulado desde antaño no supone una injerencia del poder ejecutivo en el poder judicial. Ciertamente, el indulto es una alteración singular de la atribución competencial de los poderes efectivos del Estado, en tanto que el poder ejecutivo deja sin efecto o sustituye o enmienda una decisión del poder judicial.
Siempre he pensado que el indulto es una institución jurídica útil, necesaria y, en muchas ocasiones, justificada.
Es útil para solucionar situaciones a las que se ha llegado, con respeto a la ley, pero que pueden parecer sorprendentes e inexplicables: ocurre cuando la aplicación de la ley penal resulta excesivamente severa y produce un resultado desproporcionado en relación con el hecho delictivo enjuiciado. Dura lex, sed lex, proclama uno de los principios generales del derecho romano con el que, ciertamente, se expresa un rasgo de lo que hoy conocemos como Estado de derecho. El indulto es, para estos supuestos, útil.
Es necesario para solventar situaciones indeseadas. Uno de los primeros encargos que recibí al comenzar a ejercer como abogado fue la defensa de un joven que cuando apenas superaba la mayoría de edad fue utilizado por unos traficantes para transportar un paquete de cocaína en su mochila a cambio de un exiguo óbolo. La instrucción fue compleja, se dilató en exceso y el señalamiento para el juicio llegó ocho años más tarde de la incoación de las diligencias penales. Durante aquel tiempo, mi joven cliente acabó sus estudios, encontró un trabajo estable, contrajo matrimonio y tuvo dos hijos. Llevaba una vida normal, socialmente integrado y rehabilitado y arrepentido por lo que él consideró un pecado de juventud inconsciente de la gravedad del hecho. Se aplicó la ley y fue condenado a varios años –no recuerdo cuantos– de prisión. Sed lex, dura lex! Me afané en conseguir el indulto. Apoyo de los conciudadanos de su pueblo, del alcalde, del cura, del presidente de la sociedad musical a la que pertenecía…informe favorable del fiscal y de la Audiencia. Aunque pasó algún tiempo en la cárcel, llegó el indulto, que fue necesario para no torcer la trayectoria de un individuo que el transcurso del tiempo lo había rehabilitado.
Por ello el indulto, en muchas ocasiones, está justificado. Es verdad que a veces, se ha abusado de él para retirar el castigo a quien lo merecía, pero en otras ha permitido corregir por razones de equidad, el exceso punitivo en casos concretos, el rigor con que, en ocasiones, se manifiesta la justicia.
En la Exposición de motivos de la Ley de 18 de junio de 1870 podemos leer que
“Se ha procurado evitar…los males consiguientes a la facilidad exagerada e irreflexiva en conceder las gracias de esta clase, como las consecuencias siempre lamentables de la inflexibilidad de la sentencia ejecutoria, que por mil variadas causas conviene en ciertos y determinados casos suavizar, a fin de que la equidad, que se inspira en la prudencia, no choque nunca con el rigor característico de la justicia”.
IV
Pero considerando que el indulto es útil, necesario y, en ocasiones, justificado, también estimo que no debe residenciarse su concesión más que en el poder judicial, el mismo que ha enjuiciado al beneficiario del indulto. En el Tribunal Supremo, en una Sala especial de periódica renovación integrada por magistrados de carrera, por ejemplo. Una Sala de Gracia, como propone el autor de esta obra.
No es España el único Estado en que la prerrogativa de indultar se residencia en el Ejecutivo: jefes de Estado o gobiernos suelen ostentar la potestad de indultar. Sin embargo, esa idea de que el indulto supone una disfunción en el esquema de la separación de poderes propia del Estado de derecho es la que inspiró la tesis doctoral de la que nace esta monografía. De mis conversaciones al respecto con Enrique Fliquete, el autor, que siempre mostró un manifiesto entusiasmo por abordar el tratamiento de una vieja institución desde una nueva perspectiva: la constitucional. Porque si, ciertamente, puede encontrarse abundante literatura jurídica sobre el indulto, hasta época reciente solo se había producido en el ámbito penal o procesal, pero no había sido objeto de atención desde el constitucional.
Y ello explica la preocupación del autor en torno al encaje del indulto –regulado en una ley promulgada un siglo antes que nuestra vigente Carta Magna– en nuestro sistema constitucional.
Son varias las cuestiones que la regulación del indulto plantea, aparte la indicada inferencia que supone residenciar la decisión en el Gobierno. Me referiré a tres que, como consecuencia de la polémica a la que antes he hecho referencia, han atraído la atención de juristas, a más de políticos: el papel del Rey en el ejercicio del derecho de gracia; los requisitos mínimos que deben exigirse; y la motivación del acto de concesión del indulto.
V
La única referencia al indulto en la Constitución se encuentra en el Titulo II, intitulado De la Corona, al indicar en su art. 62 que corresponde al Rey i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Y la Ley a que se refiere la Constitución es la vigente de 18 de junio de 1870 cuyo art. 30 dispone que La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real Decreto, que se insertará en el Boletín Oficial del Estado. No se habla ya de Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros tal y como aparecía redactado inicialmente este artículo. Podría dudarse, entonces, si el Real Decreto pudiera ser del Presidente o ha de ser del Consejo de ministros y de si es necesaria la motivación.
En la Exposición de Motivos de la Ley de 1870 se expresó que
“para asegurar aún más, si cabe, el acierto, no será el ministro de Gracia y Justicia sino todo el Consejo, quien habrá de tomar la última resolución en un Decreto motivado, a fin de que consten siempre las razones que le movieron a ejercer la prerrogativa constitucional”.
Porque hay que tener en cuenta que para conceder un indulto es necesario seguir un procedimiento en el que se han de observar una serie de trámites hasta que el Ministro de Justicia lo propone, el Consejo de Ministros delibera al respecto y, formalmente, el Rey ejerce la prerrogativa de gracia. Así es como se viene haciendo5, en una resolución firmada por el Rey y refrendada por el Ministro de Justicia. Por tanto, podemos afirmar que la decisión de conceder un indulto corresponde al Gobierno. Pues bien, cuando el Rey firma un Real Decreto de concesión de un indulto, no quiere decir que sea él quien ha decidido su concesión, porque se trata de un acto debido, esto es aquel que le corresponde llevar a cabo en ejercicio de una función que le viene expresamente atribuida por la Constitución.
Este excursus, que podríamos obviar porque es sabido el significado del acto debido, viene a cuento precisamente por lo que en la actualidad estamos viviendo. Y vuelvo al indulto de los protagonistas penados del procés. Hay quienes promovieron irresponsablemente un movimiento de recogida de firmas tendente a que el Rey no firmara el Real Decreto de indulto de dichos penados. El Rey no puede negarse a firmar ningún decreto de indulto, como no puede dejar de sancionar o promulgar las leyes aprobadas por las Cortes Generales, esté o no de acuerdo con su contenido. El Rey cuando sanciona y promulga una ley, o cuando firma un decreto por el que se aprueba un Reglamento, está ejerciendo una función constitucional a la que viene obligado por la propia Constitución. Negarse a hacerlo supondría un incumplimiento de sus funciones como monarca. Por tanto, no procede involucrar al Rey en la polémica de si debe o no indultarse a tal o cual penado porque ello es lo propio de la decisión política que corresponde al Gobierno.
El título con el que un diario encabezaba su editorial, recientemente, es muy expresivo al respecto: El Rey reina, Sánchez gobierna.
VI
La Ley reguladora del indulto establece el procedimiento que debe seguirse para obtener el indulto.
Lo primero que se plantea es quien puede pedir el indulto, y la respuesta la hallamos en el art. 19 que proclama que pueden solicitarlo los penados, sus parientes o cualquiera otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representación. Por tanto, no es necesario que el beneficiario de tal gracia sea quien necesariamente la pida. Recuerdo cómo, hace más de treinta años, el conocido periodista radiofónico José María García, con ejecutoria para ingresar en prisión por reincidente en un delito de injurias, se negó a “rebajarse” a pedir su indulto. No recuerdo quien lo pidió en su nombre, pero sí que el Consejo de Ministros se reunió exprofeso para indultarle6. Ya entonces, como recientemente, se planteó la necesidad de que sea quien ha de beneficiarse del indulto o persona en su nombre, quien interese su concesión, y esta circunstancia debería tenerse en cuenta cuando el perezoso legislador tenga a bien aprobar una nueva y moderna Ley del Indulto. El desprecio que algunos penados muestran hacia una gracia de la que se han de beneficiar debería comportar su denegación7.
Otro de los requisitos a destacar es el preceptivo informe que debe emitir el tribunal sentenciador respecto, entre otros extremos, sobre la conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente sobre las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado. Y es lógico. Porque el arrepentimiento debería ser obligatorio para poder beneficiarse del indulto y así debería estar establecido en una futura regulación. Y es que no tendría sentido librar de la pena impuesta a quien persistiese en el propósito que le llevó a delinquir, ya que en tal caso habría un riesgo cierto de que pudiera volver a hacerlo.
Al respecto puede considerarse, como ha recordado Tomás Ramón Fernández8, el informe desfavorable que emitió la Sala 2ª. del Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2014 sobre la solicitud de indulto del exjuez Garzón, que justificó la negativa porque
“en el expediente no aparece y tampoco le consta al Tribunal como hecho notorio ningún signo de que el penado haya mostrado arrepentimiento, entendido como expresión del retorno voluntario al orden jurídico vulnerado con su acción delictiva”.
Volvamos al indulto del procés. A los condenados les fue concedido por el TS un término de cinco días para que aportaran, desde una perspectiva individualizada, lo que ninguno de los peticionarios ofrecía al Tribunal informante que quería ilustrarse sobre
“sus expectativas personales, familiares o sociales que apoyaran la idea de que las penas impuestas habían cumplido el fin preventivo –general y especial– que permite a cualquier órgano jurisdiccional cuestionarse, después de un tiempo de cumplimiento, la necesidad de pena”.
Y de ahí que el supremo Tribunal expresara en su citado Auto que
“la indiferencia o indolencia, aparente y puramente fingida o real, sitúe a algunos penados en las antípodas de lo que en abstracto sería la actitud que cabe esperar de quien aspira a ser indultado con arreglo a los parámetros perfilados normativamente”.
Y es que el indulto no es un regalo, no es una gracia que deba concederse arbitrariamente, aunque el acto de su concesión sea discrecional. El gobierno debe tener en cuenta el informe del tribunal sentenciador –en este caso, el Tribunal Supremo– que debe ofrecerle una serie de parámetros acerca de las circunstancias personales de los posibles beneficiarios para poder constatar si son merecedores de tal gracia.
Por tanto, un requisito esencial a efectos de conceder el indulto debe ser que el afectado por la pena que se trata de conmutar –o persona en su nombre– persuada al tribunal sentenciador –e indirectamente al gobierno–de las razones que aconsejan la concesión del indulto. En modo alguno debería consentirse postura alguna de rebeldía ante el requerimiento del tribunal, o de altanería como respuesta a éste.
VII
Se debe motivar la decisión de indultar. En un sistema democrático como el nuestro, lo discrecional también se debe explicar para que el ciudadano conozca las razones que llevan al órgano actuante a adoptar una determinada decisión. Hasta las leyes, máxima expresión normativa de la voluntad popular, cuentan con una exposición de motivos en la que se exteriorizan las razones que han llevado al legislador a aprobarlas. Y una vez sancionadas, promulgadas y publicadas pueden ser controladas –y declaradas inconstitucionales y nulas– por el Tribunal Constitucional.
En 1870 se estimó que el Consejo de Ministros debía motivar la concesión del indulto. Recuerdo el tenor del art. 30 de la Ley en su redacción original:
“La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta”.
Es sorprendente que en 1988 –¡ya bajo la vigencia de nuestra Constitución!– se reformara este artículo para suprimir la referencia a la motivación que debía ofrecer –y debería hacerlo actualmente– el Consejo de Ministros. Por ello, no comparto la idea de que el artículo 35 de la Ley 39/2015 sea inaplicable a la decisión de indultar. Recordemos que este precepto, intitulado Motivación proclama que Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho una serie de actos administrativos entre ellos, los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, cual es la concesión de un indulto.
En 2012 más de 200 jueces firmaron un manifiesto en protesta por el segundo indulto concedido a cuatro mossos d´escuadra que habían sido condenados por torturas: la decisión del Gobierno –protestaron– es impropia de un sistema democrático de derecho, ilegítima y éticamente inasumible. Y es que no se ofreció motivación alguna para indultar.
Me surge la misma duda que a otros colegas: ¿cómo puede el gobierno apartarse del criterio del tribunal sentenciador –el Tribunal Supremo– sin argumentarlo, sin justificar por qué se aparta y por qué decide conceder el indulto?
Conozco el criterio del propio Tribunal Supremo –en este caso, de la Sala de lo contencioso-administrativo–, expresado en su sentencia de 20 de noviembre de 2013 que introdujo, creo que por vez primera, un elemento reglado de control consistente en la necesidad de especificar las razones de justicia, equidad o utilidad pública que justifican el indulto9.
Pero la Sala señala refiriéndose al acto del Gobierno por el que se concede un indulto, que
“Se exterioriza a través de un Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, firmado por el Rey, con el refrendo del Ministro de Justicia (que exonera al Jefe del Estado de toda responsabilidad) y constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que constituye una facultad potestativa no susceptible de ser combatida en sede jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción”.
Pero los motivos de la decisión gubernamental aun basados en la oportunidad pública deben ser ciertos, expresos y tener conexión lógica con su ejercicio. El Gobierno puede adoptar actos discrecionales, pero nunca arbitrarios, en virtud del artículo 9.3 de la Constitución. Y así, podemos leer en la meritada resolución que se deben
“enjuiciar si las razones de Justicia, equidad o utilidad pública cuentan con apoyo real reconocible en los elementos reglados o formales que corresponden al expediente, pues de otra forma la absoluta inutilidad del expediente de indulto sería clamorosa”.
Y para rematar su exposición añade que se debe examinar
“si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente, pues ha sido el propio legislador el que ha limitado la citada discrecionalidad a la hora de ejercer la prerrogativa de gracia materializada en el indulto, estableciendo las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión”.
Y si de esa comprobación resulta que se ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, el Decreto de indulto puede y debe ser anulado, como lo fue en el caso que contempla la citada STS10.
No cabe duda de que la exigencia de motivación es la mejor herramienta para evitar la arbitrariedad, proscrita en un Estado de derecho. Y lo que no está motivado es de por si arbitrario.
VIII
Aparte en el ámbito jurídico, como consecuencia del indulto a los condenados en la causa del procés, hay también un gran debate político y social.
En el ámbito político por cuanto se ha percibido un cambio de criterio en los partidos que sostienen al gobierno respecto al mantenido cuando se hallaban en la oposición. Es así si tenemos en cuenta que el Grupo parlamentarios socialista presentó, en 2014 –y reiteró en 2026– una proposición de ley de reforma de la Ley de 28 de junio de 1870, tendente a prohibir indultos en supuestos de delitos relacionados con la corrupción cometidos por autoridades o cargos públicos y los vinculados con violencia de género. Además, la concesión del indulto total debe requerir –se decía– la conformidad del magistrado o tribunal sentenciador.
Pero más aún: en la proposición de ley objeto de mi atención, podemos constatar como el grupo parlamentario proponente advierte acerca de la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que supone la proscripción de toda actuación carente de justificación y por ello impide que la discrecionalidad sea sinónimo de arbitrariedad.
Por ello, apunta que
“El mejor modo de evitar una conducta arbitraria en este ámbito es exigir que todo indulto, sea total o parcial, se acompañe de la expresión concreta de las razones que conducen al Gobierno a concederlo; esto es, a exigir que los reales Decretos de indulto sean motivados”11.
Por ello, propusieron, de una parte, que fuera exigible la existencia, a juicio del tribunal sentenciador, de razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del condenado para poder otorgar el indulto (art. 11 proyectado); y de otra, la necesidad de motivar el correspondiente Real Decreto (art. 30 proyectado).
Los grupos de Podemos y de ERC presentaron enmiendas para endurecer las previsiones de la ley. La toma en consideración se aprobó en el pleno de 14.2.2017. El actual ministro de Justicia, Juan Carlos Campo, fue el encargado de su defensa: tolerancia cero con la corrupción (la malversación está considerada corrupción). Defendió que se podían ampliar supuestos donde la gracia no alcance, como la corrupción y la violencia de género. Y lamentó que hasta entonces se hubiera excluido todo control sobre la motivación de la decisión de indultar. Y es que, aunque se trate de un acto graciable, se debe conceder solo en pos de la reinserción. Y desde ERC se pidió que el informe del tribunal sentenciador fuera vinculante siempre, también para los indultos parciales12. Hubo unanimidad para prohibir por ley el indulto a los corruptos. Nada que ver con lo que se h hecho ahora. ¿Tanto han cambiado las circunstancias?
A ello se une la indignación que provocan actitudes arrogantes como la expresada por uno de los líderes del procés, el presidente del Omnium Cultural, Jordi Cuixart i Navarro, quien por medio de su representación legal, presentó sus alegaciones ante el Tribunal Supremo –por invitación de éste– en escrito de 5 de mayo de 2021 en el que reiteró que los hechos por los que había sido condenado no eran constitutivos de delito, sino la expresión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad ideológica, de reunión y expresión. Y añadió que
“no podía haber actuado de otra forma atendiendo a su conciencia y su compromiso social, que no hay ningún tipo de arrepentimiento, que todo lo que hizo lo volverá a hacer porque no cometió ningún delito y que está convencido de que es lo que tenía que hacer, volviendo a hacer un llamamiento a la movilización ciudadana pacífica, democrática y permanente”.
Y remató su alegato advirtiendo que
“como preso político su prioridad no es salir de la cárcel sino la resolución del conflicto político por el que cumple condena”.
O sea, de arrepentimiento nada, sino todo lo contrario.
En el ámbito de la polémica social se ha planteado una cuestión, tan vieja como aquella obra de referencia en el derecho penal, De los delitos y las penas, escrita por CÉSAR BECCARIA en el último tercio del S. XVIII. Vengo defendiendo en distintos foros que las penas de prisión deberían reservarse para auténticos peligrosos sociales que no poseen aptitudes para vivir en sociedad sin causar daño cruel a otro. Asesinos y violadores, narcotraficantes y terroristas, pendencieros y rufianes, secuestradores y torturadores deben ser condenados a penas de privativas de libertad porque la sociedad debe protegerse de seres tan despreciables. Para otro tipo de delitos, debería establecerse otro tipo de penas: la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas –y en ocasiones, privadas o profesionales–; la obligatoria prestación de servicios sociales (a mayores impedidos o menores desasistidos); la asistencia a enfermos que no pueden valerse por si mismos… Y desde luego la correspondiente responsabilidad civil por el daño causado. Quizá si este tipo de penas se hubieran podido aplicar a los protagonistas del procés se hubiera podido evitar el lamento plañidero de cuantos se han afanado en destacar la desproporción de las penas de prisión aplicadas a quienes simplemente han ejercido según ellos, su libertad de expresión. Si está fuera de toda duda, en mi opinión, que las conductas de aquellos son social y penalmente deplorables, no lo es menos, también según mi criterio, que para los delitos que cometieron y por los que fueron condenados, quizás hubiera sido preferible aplicar otras penas como las apuntadas. Que, no obstante, tampoco hubieran sido aceptadas por los separatistas afectados.
IX
Siempre es una satisfacción prologar un libro, en primer lugar, por el hecho mismo del nacimiento de una obra, ésta, en el ámbito jurídico; y en segundo lugar, por la deferencia de su autor al escoger al prologuista, en mi caso, sin más mérito que el de haber dirigido la tesis doctoral de la que nacen las páginas que siguen.
Observará el amble lector que una tesis doctoral, como una monografía jurídica, debe abordar un tema en torno al cual hay una problemática que conviene resolver, para, en definitiva, ser útil a tal fin. Y es que no debemos olvidar que es preciso que el objeto de la investigación del universitario debe estar en conexión con las demandas de la sociedad. El jurista investigador, por tanto, no debe alejarse de la realidad a través de sus indagaciones; antes, al contrario, debe penetrar en la realidad y tratar de resolver problemas prácticos. En última instancia, la labor del investigador del Derecho se puede ver coronada con la mayor de las recompensas: la aceptación de sus sugerencias lege ferenda, o mediante el cambio o evolución de criterios jurisprudenciales.
De cualquier manera, si quiero destacar que la función investigadora no es tarea fácil pues supone recorrer un camino sinuoso en el que hay que superar recodos, obstáculos, curvas a veces muy cerradas, pavimentos irregulares…que a veces nos van llevando por dónde no teníamos previsto. No es malo. Recordemos a Antoine de Saint-Exupéri, en El Principito: Caminando en línea recta no se llega a ninguna parte.
Enrique Fliquete Lliso se vio atraído por el tema objeto de este libro e inició su investigación debiendo constatar qué problemas plantea la actual regulación, y proponer propuestas para solventarlos, analizando metódicamente la realidad del indulto desde una postura eminentemente crítica, poniendo al descubierto las carencias de la regulación actual y realizando concretas propuestas de reforma.
Fliquete aborda, y se pregunta si era necesaria la constitucionalización de la función de indultar; la forma en que se ha configurado; la disfunción constitucional que supone la actual regulación; la naturaleza jurídica del acto de concesión y el posible control que puede ejercerse sobre el ejercicio de la gracias.
Todo ello en un trabajo que redactó compaginándolo con sus funciones como consejero del Consell Jurídic Consultiu de la Comunidad Valenciana –institución que tuve el honor de presidir durante más de trece años– y con su función docente como profesor de derecho constitucional, primero en la Universidad Miguel Hernández de Elche y después en la Universitat de Valencia. Y ello tiene para mí un valor añadido por cuanto supone una obligada, pero voluntaria, renuncia a momentos de ocio, descanso o diversión y sacrificando el tiempo que hubiera querido dedicar a su familia; todo lo cual pone de manifiesto una vocación jurídica e investigadora que, desde luego, se ha visto compensada, de una parte, con la colación del grado de Doctor, tras exponer su Tesis y obtener la máxima calificación, y por otra con la publicación de esta monografía fruto de su esfuerzo personal.
Estoy seguro de que su lectura será fructífera para quienes deseen acercarse a la problemática que encierra esta institución jurídica, tan de actualidad en estos tiempos.
Valencia, junio de 2021
Vicente Garrido Mayol
Catedrático de Derecho Constitucional de la Universitat de Valencia
1.Informe de indulto de la Sala Penal del Tribunal Supremo emitido en el expediente tramitado con ocasión de la ejecutoria correspondiente a la causa especial núm. 3/20907/2017.
2.Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14 de octubre de 2019.
3.Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto.
4.Solo ha sufrido una leve modificación, por Ley 1/1988, de 14 de enero, por la que se modificó la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
5.Y sirva como muestra el Real Decreto 657/2020, de 7 de julio, por el que se indulta a una penada.
6.Le fue concedido, carente de motivación, por Real Decreto 951/1990, de 13 de julio (BOE 19-7-1991).
7.Porque, según la regulación vigente, pueden también proponer el indulto el Tribunal sentenciador, o el Tribunal Supremo, o el Fiscal de cualquiera de ellos, y también el Gobierno puede mandar formar el oportuno expediente para la concesión de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de Justicia.
8.“Los indultos también van al Supremo”, ABC, 28-2-2019, pág. 3.
9.Resolvió la Sala un recurso contra el Real Decreto que concedió el indulto a un kamikaze que, al circular con su coche en sentido contrario al de la marcha, colisionó con otro vehículo produciendo la muerte del conductor de éste y lesiones graves a otro de los ocupantes del mismo. El Gobierno no explicitó las razones que le llevaron a sustituir la pena de trece años de prisión a la que le había condenado la Audiencia Provincial de Valencia, por la de dos años de multa, que ascendía en total a poco más de cuatro mil euros.
10.Un comentario sobre esta sentencia, en Fernández, Tomás-Ramón, “Sobre el control jurisdiccional de los decretos de indulto”, en Revista de Administración Pública, núm. 194, mayo-agosto (2014), págs. 209 y ss.
11.Vid. en Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados, Serie B, Proposiciones de Ley, núm. 154-1, de 17 de enero de 2014 y Serie B, núm. 20-1, de 9 de septiembre de 2016, pág. 2 y ss.
12.Vid. en EFE Madrid, 14-2-2017 y El Mundo, 30-5-2021, pág. 7.