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Introducción

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El derecho de gracia se reconoce en la Constitución de 1978, como una función del Rey, en su art. 62 i). Se trata de una institución que, en apariencia, resulta difícilmente conciliable con los principios básicos del Estado de Derecho. La posibilidad de que la pena impuesta en sentencia firme desde la recta aplicación de la ley penal deje de ejecutarse, presenta rasgos, cuanto menos, atípicos desde un esquema fundado en el imperio de la ley y en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Doctrinalmente, la cuestión sobre la pervivencia del derecho de gracia ha sido tratada desde diferentes enfoques, tanto desde la perspectiva penal como la constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han estudiado el derecho de gracia con amplitud, siempre entendido desde la admisibilidad constitucional del mismo.

No obstante, la justificación de la constitucionalidad del indulto, como manifestación del derecho de gracia, ha partido normalmente de su indubitada validez constitucional, por la sola circunstancia de estar constitucionalizada. El indulto resulta admisible constitucionalmente, porque la Constitución así lo dispone.

Sin embargo, el derecho de gracia no puede, desde su lacónica mención en la Constitución, conformarse como institución indubitada respecto a la totalidad de los elementos que lo configuran y materializan, pues no constan expresamente mencionados en el texto constitucional. Y sólo desde la afirmación como función regia, de “ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales”, no cabe extraer ni el concepto, ni la naturaleza, ni los elementos que integran la institución, ni asumirse de plano la vigente regulación de la misma en una ley –provisional– que ya ha cumplido 150 años de historia.

Se plantea así la necesidad de determinar cuál es el significado del derecho de gracia, y su manifestación como indulto particular, para, a su vista, conocer las disfunciones que éste supone con los demás principios constitucionales, tanto respecto a su núcleo esencial, como respecto a la actual regulación del indulto. Unas disfunciones que operarán por propia voluntad del constituyente, si éstas se producen por la naturaleza de la institución graciable, y otras que se pueden producir por la regulación del indulto por parte del legislador ordinario, que pueden llevar a predicar la inconstitucionalidad de tal regulación legal.

Para ello se debe partir de una premisa: no dar por supuesto ningún elemento relativo a la gracia, ni siquiera su concepto y significado. El único elemento indubitado es la constatación de la existencia del perdón en el ámbito del poder en toda sociedad organizada desde el principio de los tiempos, por lo que la gracia, entendida como perdón, se manifiesta como inherente al propio poder de castigar.

La consolidación de un concepto del derecho de gracia en la historia ha justificado su aceptación en los estados constitucionales, y, en particular, en nuestro modelo constitucional. Partiendo del concepto de la gracia como perdón, el primer objetivo será determinar si el derecho de gracia debía ser previsión expresa del constituyente, esto es, si su constitucionalización era un requisito necesario para su admisibilidad. A tal efecto, deberá advertirse cuál es la trascendencia de la gracia respecto a otros preceptos y principios constitucionales, que determinen la exigencia de su reconocimiento en una norma de rango constitucional.

En segundo lugar, y en la medida que el derecho de gracia se afirma como función del Rey en la Constitución, habrá que determinar el alcance de tal función. Una vez determinada ésta, se procederá a analizar cómo se debe regular el derecho de gracia en la ley que el constituyente reservó para su configuración. A estos efectos, la categoría normativa de esa ley queda determinada por el concepto de reserva de ley, por lo que hay que valorar si los contenidos materiales de la ley reguladora del derecho de gracia, en su manifestación como indulto particular, tienen afección en materias reservadas a ley orgánica.

Ello conduce al análisis de los derechos fundamentales de la Sección I, Capítulo II, Título I de la Constitución, que pudieran verse afectados por el ejercicio del derecho de gracia. Si la afección existe, y alcanza al contenido esencial de los derechos fundamentales, se podrá concluir sobre la necesidad de regulación del indulto mediante ley orgánica.

Por otra parte, advertida la indefinición constitucional sobre la gracia, se deberán establecer los elementos esenciales que configuran la naturaleza de la institución graciable, que implícitamente se habrían tomado en consideración al constitucionalizar el indulto. Junto a ellos, los elementos que explícitamente determina el constituyente como esenciales al indulto que constitucionaliza: función del rey y prohibición de indultos generales. Además, y para conseguir una definición de la institución, será necesaria una previa delimitación de la manifestación de la gracia prohibida en la Constitución –el indulto general– para desde ella, identificar los elementos que determinan su prohibición, los cuales conformarán unos límites precisos que no podrá compartir el indulto constitucionalizado.

La distinción entre elementos esenciales e inherentes a la naturaleza del derecho de gracia y elementos no nucleares, y también entre los elementos constitucionalizados –explícita e implícitamente– y los que son voluntad del legislador, permitirá distinguir las afecciones a los contenidos constitucionales admisibles por la constitucionalización de la gracia, de las afecciones que se producen por su configuración legal. El estudio de los principios constitucionales en los cuales incide el ejercicio del derecho de gracia determinará la existencia de afecciones causadas por la naturaleza constitucionalizada del indulto, pero también otras afecciones que no son consecuencia de su naturaleza, sino de su regulación legal.

La regulación del indulto en la Ley de 1870 configura la atribución de la decisión material de conceder o denegar el indulto en el Gobierno. Los contenidos de tal decisión, su naturaleza jurídica y los requisitos que debe cumplir condicionan la adecuación constitucional de la misma. Es esa ley la que se irroga la capacidad de establecer cuál es el poder que tiene potestad para resolver sobre el indulto, afectando a las funciones que la Constitución expresamente ha dispuesto a favor del Poder Judicial. Y, en consecuencia, también puede ser una ley la que corrija tal disfunción y pueda conciliar la institución del indulto con los principios constitucionales y el reparto competencial de los poderes del Estado. Un indulto constitucional.

Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho

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